CSJ - STC14686-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14686-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 202 5 por la Sal a Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan Elihú Pretto Torreblanca instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-478.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderad o, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 2 administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 22 de julio de 2025 , emitido en el asunto debatido, por medio del cual «[la autoridad accionada] rechazó la demanda arbitral presentada (…) contra RUEDA CORREA
CONSTRUCCIONES S.A.S.».
Del dossier se extrae que el Tribunal censurado rechazó la demanda que el tutelante promovió contra Rueda Correa Construcciones S.A.S, al estimar que, pese a requerir a aquel
CONSTRUCCIONES S.A.S.».
Del dossier se extrae que el Tribunal censurado rechazó la demanda que el tutelante promovió contra Rueda Correa Construcciones S.A.S, al estimar que, pese a requerir a aquel para que allegara «prueba donde se pueda apreciar sin duda alguna, que la convocada RUEDA CORREA CONSTRUCCIONES S.A.S., es parte de los CONTRATOS DE ADQUISIÓN DE DERECHOS DE CUOTAS PARTES allegados con la demanda arbitral y la demanda integrada con la subsanación», desentendió esa carga y «NO allegó prueba» en el término otorgado (22 jul. 2025).
El accionante aseveró que tal proceder transgredió las rogativas imploradas, comoquiera que , aunado a lo dicho, también, se «manifestó que el demandante señaló como canal de notificaciones el correo secretaria.altosdelbosque@gmail.com cuando en la Cámara de Comercio, el correo destinado es el secretaria.altosdebosque@gmail.com» y, frente a ese especifico punto, lo cierto es que, «si el despacho se hubiera tomado el tiempo, se habría dado cuenta que el correo secretaria.altosdelbosque@gmail.com es el real, mismo al que fue enviado la notificación misma de TODOS los autos objetos de este proceso, por cuanto el correo secretaria.altosdebosque@gmail.com está mal escrito en la Cámara, cuya corrección es preocupación del demandado, no del suscrito. Lo mencionado es comprobable, a través de una simple gestión, si se envía un correo a secretaria.altosdebosque@gmail.combota el mismo rebota, pues la
demandado, no del suscrito. Lo mencionado es comprobable, a través de una simple gestión, si se envía un correo a secretaria.altosdebosque@gmail.combota el mismo rebota, pues la cuenta NO EXISTE».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 3
Agregó que, «en lo que refiere a la (…) fecha de constitución, lo cierto es que el despacho recayó en crasos errores procesales, por cuanto: i) solicito subsanación DOS veces, por hechos completamente distintos, ii) no valoró lo anexado a la demanda, cuya explicación de la legitimación en la causa se daba y, por tanto, volvía el hecho de que RUEDA CORREA CONSTRUCCIONES S.A.S fuera o no objeto de la causa, (…)».
2.- El Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «se evidencia [del proceder desplegado] que no se ha configurado una violación a los derechos fundamentales del señor JUAN
ELIHU PRETTO TORREBLANCA».
Edgar José Rueda Castellanos -en calidad de arbitro designado-, se opuso al amparo, tras explicar que:
«En el presente caso, la acción se presentó con soporte en tres convenciones que llamaron “contratos de adquisición de derechos de cuotas partes de terreno” fechados el 7 y 27 de mayo de 2020 y 17 de septiembre del mismo año, suscritos por Julián Esteban Rueda Correa, quien en ninguna parte se identificó como
de cuotas partes de terreno” fechados el 7 y 27 de mayo de 2020 y 17 de septiembre del mismo año, suscritos por Julián Esteban Rueda Correa, quien en ninguna parte se identificó como representante legal de la empresa Rueda Correa Construcciones S.A.S., siendo ello así, mal puede el operador judicial, interpretar el plexo negocial más allá de su contenido para buscar asumir una competencia en busca de dirimir las controversias surgidas de los acuerdos de voluntades.
Por tanto, en ejercicio de las funciones de dirección del trámite arbitral y en pro de sanear el proceso se dictó el auto número 3 de fecha 11 de julio de 2025, en el que se advirtió al accionante laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 4 necesidad de presentar prueba del pacto arbitral signado por la accionada, pues la ausencia de este documento impide al Tribunal asumir la competencia para conocer el conflicto. Esta falencia, inadvertida en el auto número 2 no impide, de maneral alguna, que posteriormente se haga la exigencia, luego desatendida.
Por demás, el simple hecho de registrar el señor Julián Esteban Rueda Correa, como representante legal de la sociedad por acciones simplificada, no vincula a ese ente societario en cada contrato en que Rueda Correa comparezca, ya que para ello se requiere que exprese inequívocamente que funge en tal condición, no siendo posible inferir solo por la similitud de nombres, y del correo electrónico de notificaciones que la intención fue obligar a esa persona jurídica, cuando ésta ni siquiera había nacido a la
requiere que exprese inequívocamente que funge en tal condición, no siendo posible inferir solo por la similitud de nombres, y del correo electrónico de notificaciones que la intención fue obligar a esa persona jurídica, cuando ésta ni siquiera había nacido a la vida jurídica, pues fue constituida el día 12 de junio de 2021, esto es, más de un año después de la fecha de creación de los contratos ya citados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque «(…) contra el auto de que se duele el reclamante (22/07/2025) no formuló recurso de reposición, que era procedente de acuerdo con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en la justicia arbitral, a partir del cual «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)».
2.- El gestor impugnó, aduciendo que la conclusión a la que llegó el a quo constitucional «… resulta equivocada y contraria al ordenamiento procesal colombiano. La propia ley procesal establece de manera clara que contra el auto que rechaza la demanda no procede la reposición, sino únicamente la apelación. Así lo señala elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 5 artículo 321 del Código General del Proceso, que regula de forma expresa cuáles son las providencias apelables y que, de manera categórica, incluye entre ellas el rechazo de la demanda. El recurso de reposición,
5 artículo 321 del Código General del Proceso, que regula de forma expresa cuáles son las providencias apelables y que, de manera categórica, incluye entre ellas el rechazo de la demanda. El recurso de reposición, regulado en el artículo 318 del mismo estatu to, solo opera de manera residual, “salvo norma en contrario”, y es precisamente el artículo 321 esa norma en contrario que excluye expresamente la reposición para el evento en discusión (…) en consecuencia, no es jurídicamente sostenible afirmar que este accionante estaba obligado a interponer un recurso que la ley expresamente descarta».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Juan Elihú Pretto Torreblanca pretende la revocatoria del interlocutorio expedido el 22 de julio de 2025 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que rechazó la demanda n.° 2025-478.
No obstante, tal anhelo no tiene vocación de éxito, ya que contrario a lo argüido por el convocante en el escrito de impugnación, conforme a los Reglamentos de cada Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de las Cámaras de Comercio, en este caso, el de Bucaramanga -el cual se expide con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, previa aprobación de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y Comité Asesor y Disciplinario del Centrocual se expide con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, previa aprobación de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y Comité Asesor y Disciplinario del Centro- , se prevé , en su artículo 132 que «en contra de los autos del Tribunal Arbitral procederá el recurso de reposición».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 6
Dicha tarea evidentemente no fue adelantada por el precursor contra el interlocutorio de 22 de julio de 2025 , incurriendo así en un actuar desidioso , por el que deberá quedar atado a lo decidido en la resolución que ahora reprocha.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en
STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025.
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00501-01 7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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