CSJ - STC14688-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14688-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14688-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00962-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 13 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por María Deicy Herreño García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad a la Procuraduría General de la Nación y al INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalt a lo que viene. El Juzgado 7º Penal del Circuito EspecializadoFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 2 de Bogotá -el 31 de mayo de 2017 1condenó a la actora «a 105 meses de prisión y 8.100 salarios mínimos legales mensuales de multa por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ». Determinación que fue confirmada por la Sala Penal confutada -el 21 de febrero de
multa por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ». Determinación que fue confirmada por la Sala Penal confutada -el 21 de febrero de 20182-. La Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 29 de mayo de 2019 3inadmitió la demanda de c asación que formuló la defensa de la condenada.
2.1. Previa solicitud de la condenada, e l Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -el 17 de octubre de 2024 4negó «la extinción por prescripción » de la sanción penal. En proveído de 30 de octubre de 2024 5, corrigió « el error de digitación » para precisar la fecha de la sentencia de primer grado. Inconforme, la tutelante apeló. El Colegiado cuestionado -el 8 de abril de 20256confirmó auto recurrido.
2.2. La gestora censuró que el T ribunal no tuvo en cuenta que estuvo en «prisión domiciliaria desde el día de mi captura (21 de diciembre de 2015) hasta 9 de septiembre de 2019». Agregó que la circunstancia de que el INPEC haya tardado dos años para acatar la orden de trasladarla a un centro carcelario «no puede ser imputable a la suscrita condenada », pues desconoce el principio de favorabilidad.
1 Archivo “033Sentencia” 2 Página 32, archivo “0011Memorial”. 3 Archivo “005AutoQueAdmiteOInadmiteLaAccion” 4 Página 10, archivo “0011Memorial” y archivo
1 Archivo “033Sentencia” 2 Página 32, archivo “0011Memorial”. 3 Archivo “005AutoQueAdmiteOInadmiteLaAccion” 4 Página 10, archivo “0011Memorial” y archivo “02AI1476NiegaPrescripciónFactorObjetivo.pdf” 5 Página 8, Ibídem. Y archivo “05AI1563CorreccionFechaAutoAnterior” 6 Página 32, Ibídem. Y archivo “15DecisionSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 3
3. Deprecó se revoque el auto proferido por la Sala Penal accionada. En su lugar, se ordene al juzgado ejecutor de la condena «contabilizar como tiempo descontado el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 2015 y el 28 de octubre de 2019».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal denunciado refirió que en la decisión censurada «se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma ». El Juzgado de la Ejecución de la Pena realizó un recuento de la actuación y manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas y el INPEC pidieron ser desvinculados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo . Estimó razonada la providencia rebatida que –confirmó la negativa de la prescripción de la sanción penal -. Concluyó que la tutelante «acude a la acción de amparo tras no compartir o tener una comprensión diversa a la aplicación normativa concretada en el
de la prescripción de la sanción penal -. Concluyó que la tutelante «acude a la acción de amparo tras no compartir o tener una comprensión diversa a la aplicación normativa concretada en el pronunciamiento atacado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora. Alegó que se «omitió contabilizar como tiempo efectivo de privación de libertad el lapso entre el 31 de mayo de 2017 y el 9 de septiembre de 2019». Insistió que la inactividad del INPEC no le puede ser atribuida, lo cual desconoce elFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 4 principio pro persona «al adoptar la interpretación más gravosa». Y, que ignoraron «pruebas que acreditan que durante más de 27 meses [estuvo] sometida a control judicial y restricción domiciliaria, sin libertad real, por causas imputables únicamente al Estado».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - el 8 de abril de 20257confirmó «el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la solicitud de prescripción de la pena » solicitada por la tutelante.
1.1. Para confirmar la negativa , recordó que (i) el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá -el 21 de diciembre
de esta ciudad, que negó la solicitud de prescripción de la pena » solicitada por la tutelante.
1.1. Para confirmar la negativa , recordó que (i) el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá -el 21 de diciembre de 2015le impuso a la actora «consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio ». Y, que (ii) el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -el 31 de mayo de 2017la condenó «vía anticipada por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 105 meses de prisión». Además, le «negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su traslado inmediato al centro de reclusión que previera el INPEC».
Sobre ese punto, advirtió que desconoce « los motivos por los cuales el INPEC no acató de manera inmediata la orden impartida
7 Página 32, Ibídem. Y archivo “15DecisionSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 5 desde el 31 de mayo de 2017» atinente a trasladar a la condenada a un centro carcelario. Toda vez que « dicha autoridad procuró materializar la orden judicial solo hasta el 9 de septiembre de 2019, esto es, más de dos años después ». En esa línea, explicó que esa «inactividad» no podía « ser utilizada por la condenada para variar la situación jurídica»
1.2. Bajo esa óptica, esbozó que «entre el 21 de diciembre de
«inactividad» no podía « ser utilizada por la condenada para variar la situación jurídica»
1.2. Bajo esa óptica, esbozó que «entre el 21 de diciembre de 2015 -fecha d e la captura - y el 31 de mayo de 2017 -sentencia de primera instancia transcurrieron 17 meses y 10 días, que corresponde al tiempo que de manera efectiva Herrera García descontó de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado ». Motivo por el que restan 88 meses y 20 días, los cuales «representan el término para la prescripción de la sanción ». A lo cual adicionó que ese plazo «empezó a contar desde la fecha en la cual la condena cobró ejecutoria, esto es, el 29 de mayo de 2019 y culminará el 18 de octubre de 2026».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez nat ural, sirviéndose de un análisis probatorio , normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual consideró que no había operado el fenómeno prescriptivo de la sanción penal.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 6 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo planteado por l a accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»9. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00962-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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