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CSJ - STC14688-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14688-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14688-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Carlos Federico Fernández Fernández de Castro, CPV Limitada, Alejandro Mario Palacio Valencia y Alejandro Elías Bruges Lafaurie contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2017-00283-00/01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En resumen, relataron que a través de contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 1675 de 21 de agosto de 2013 , CPV Limitada vendió a Reinel Tarazona Inversiones SAS el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 0080-111120. El precio pactado resultó muy inferior al valor comercial del bien y nunca fue pagado en la forma convenida.

El 17 de agosto de 2017 la vendedora inició un proceso verbal contra la compradora , como también frente a

inferior al valor comercial del bien y nunca fue pagado en la forma convenida.

El 17 de agosto de 2017 la vendedora inició un proceso verbal contra la compradora , como también frente a Fiduciaria Bogotá SA, «la cual funge como fiduciaria del referido inmueble», p ara obtener, como pretensión principal, la rescisión del acuerdo por lesión enorme y, de manera subsidiaria, su inexistencia «por irrisoriedad del precio de venta y/o porque la parte adquirente demandada nunca canceló (…) el justiprecio». También solicitó la restitución del predio, así como el levantamiento de las «cautelas, limitaciones, gravámenes y demás afectaciones» que recaían sobre este. El asunto cuyo conocimiento correspondió al juzgado convocado , es el previamente relacionado.

Durante el trámite, la s sociedades demandadas contestaron la demanda extemporáneamente, pero el despacho valoró las pruebas que aportaron con esos escritos y, en audiencia de 2 de noviembre de 2022, profirió sentencia en la que negó las pretensiones al concluir que no hubo lesiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 3 enorme, porque «en el contrato de compraventa (…), sí existió justiprecio y este se pagó».

Anotaron que la demandante apeló esa decisión y en pronunciamiento de 31 de marzo de 2025 la Sala accionada la confirmó, después de «estudiar unos tópicos distintos a los planteados por el recurrente». Agregaron que, en esa misma fecha, el Tribunal «aceptó la cesión de derechos litigiosos que le había

la confirmó, después de «estudiar unos tópicos distintos a los planteados por el recurrente». Agregaron que, en esa misma fecha, el Tribunal «aceptó la cesión de derechos litigiosos que le había transferido la empresa CPV Limitada a los señores ALEJANDRO BRUGES

LAFAURIE y CARLOS FERNÁNDEZ».

Frente a la determinación de segunda instancia, la demandante presentó solicitud de aclaración y adición, mientras que Bruges Lafaurie pidió su invalidez, «con fundamento en las causales consagradas en el artículo 29 de la Constitución y [numeral] 2 del artículo 133 del C.G.P.». Ambas fueron resueltas de manera adversa mediante autos de 13 de mayo de 2025 , firmados únicamente por el magistrado ponente, pese a que «ha debido suscribirl [os] los otros dos miembros que conforman la Sala de ese Tribunal».

Manifestaron que «el 13 de agosto de 2025 el señor Brugés (cesionario) solicitó la nulidad del auto que resolvió la nulidad propuesta con base en las causales (…) previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del C.G.P. (…), así como respecto del que resolvió la solicitud de aclaración, por no haber sido suscritas dichas providencias por la correspondiente Sala de Decisión que profirió la s entencia de segunda instancia». También «la parte demandante el 13 de agosto de 2025 (…) solicitó la nulidad del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición que había presentado respecto de la sentencia de segunda instancia (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 4

solicitó la nulidad del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición que había presentado respecto de la sentencia de segunda instancia (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 4 y de la providenc ia que resolvió la nulidad propuesta por el señor Brugés».

Añadieron que promovieron una primera acción de tutela (rad. n° 2025 -05886-00) que fue declarada improcedente por esta Corporación mediante fallo CSJ, STC21488-2025 de 18 de diciembre de 2025 , donde se consideró «que era prematur [a] (…), pues tanto las solicitudes de nulidad propuestas contra los autos del 13 de mayo de 2025, que negaron la aclaración y adición de la sentencia del 31/03/2025 (…), así como la solicitud de nulidad del litisconsorte respecto de [la] misma sentencia (…), como también los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados contra el auto de obedézcase y cúmplase (…) expedido el 6 de agosto de 2025 p or el Juzgado, se encuentran pendientes de definición».

El 15 de diciembre de ese año, «[d]e forma paralela y previo a la notificación del fallo de tutela», el juzgado convocado no repuso la providencia de 6 de agosto anterior, rechazó por improcedente el recurso de apelación y «se negó a tramitar la queja sobre la falta de firmas colegiadas de los autos dictados por el Tribunal (13 de mayo de 2025), (…) remitiendo expresamente la carga de la nulidad al superior con la siguiente aseveración: “[s]i el malestar se los

queja sobre la falta de firmas colegiadas de los autos dictados por el Tribunal (13 de mayo de 2025), (…) remitiendo expresamente la carga de la nulidad al superior con la siguiente aseveración: “[s]i el malestar se los suscita el memorialista -sicpues será ante la Secretaría de éste [el Tribunal] donde deba plantearla (…)”».

Expusieron que el 5 de febrero de la presente anualidad solicitaron al Tribunal «Impulso Procesal por Nulidad de Firma Colegiada», con el fin de que corrija las irregularidades relacionadas con la falta de firma de todos los integrantes de la Sala; no obstante, el 27 de febrero posterior, el funcionarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 5 respondió a través de «una misiva o carta a título personal », sin adoptar una decisión judicial al no «pronunciarse mediante una providencia», y sostuvo que el asunto ya no era de competencia de la Corporación porque el expediente se devolvió a la dependencia de origen.

En criterio de los actores, esa situación produjo un «bloqueo institucional infranqueable», puesto que, de una parte, «el Juez de primera instancia se niega a tramitar la irregularidad argumentando que es competencia del Tribunal »; y, por otra, «el Tribunal Superior de Santa Marta (mediante una simple misiva) se niega a aplicar el artículo 288 del CGP argumentando que ya devolvió el expediente al Juez de primera instancia».

2. Con base en lo anterior, pretende n que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, las providencias de 13 de mayo de ese mismo año y la misiva de 27 de febrero

expediente al Juez de primera instancia».

2. Con base en lo anterior, pretende n que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, las providencias de 13 de mayo de ese mismo año y la misiva de 27 de febrero de 2026 «proferid[a]s por [la] corporación [convocada]», así como la sentencia de 2 de noviembre de 2022, los autos de 6 de agosto y 15 de diciembre de 2025 dictados por el juzgado accionado, para que la Sala accionada profiera «las providencias Sustitutivas de reemplazo».

3. Mediante CSJ, ATC1852-2026 de 21 de julio de 2026, la Sala de Conjueces declaró que «no resultan procedentes los impedimentos presentados» por los Magistrados que integran esta Sala, con ocasión de lo resuelto en CSJ, STC21488-2025

(rad. 2025-05886-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 6

4. Una vez admitida la presente acción de tutela , se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, lo mismo que la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó negar el amparo porque no vulneró los derechos invocados. Explicó que la sentencia de segunda instancia y las decisiones de 13 de mayo de 2025 resolvieron de manera definitiva el proceso y fueron debidamente

amparo porque no vulneró los derechos invocados. Explicó que la sentencia de segunda instancia y las decisiones de 13 de mayo de 2025 resolvieron de manera definitiva el proceso y fueron debidamente notificados, sin que se interpusieran el recurso extraordinario de casación ni los mecanismos previstos para cuestionarlas.

Indicó que la solicitud de nuli dad presentada por los actores contra los autos del 13 de mayo de 2025 no fue decidida por el Tribunal porque, para ese momento, el expediente ya había sido remitido al juzgado de origen y la corporación había perdido competencia. Agregó que esa situación fue informada mediante oficio, además, ya existía una tutela previa declarada improcedente por esta Corte sobre los mismos hechos.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de lo actuado en el trámite objeto de cuestionamiento y solicitó negar la acción de tutela porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 7 improcedente. También, divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el litigio y compartió el link de acceso al expediente.

3. Quien dijo actuar como apoderado de Reinel Tarazona Inversiones SAS s olicitó declarar improcedente la acción de tutela.

4. Grupo AR SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los accionantes replicaron los informes rendidos por las autoridades accionadas.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

por pasiva.

5. Los accionantes replicaron los informes rendidos por las autoridades accionadas.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Carlos Federico Fernández Fernández de Castro, CPV Limitada, Alejandro Mario Palacio Valencia y Alejandro Elías Bruges Lafaurie cuestionan la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que adoptó las decisiones de 6 de agosto y 15 de diciembre de 2025, también controvertidas. De igual manera censuran losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 8 autos de 13 de mayo de 2025 y la «misiva» de 27 de febrero de 2026, todos expedidos por la Corporación accionada.

2. El caso concreto.

Del examen del expediente se advierte que , aunque los accionantes discrepan del contenido de la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2025 , la queja actualmente con relevancia constitucional recae sobre las actuaciones surtidas con posterioridad a raíz de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas contra esa decisión.

En efecto, una vez proferida la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la sociedad demandante solicitó su aclaración y adición, mientras que Alejandro Elías Brug es Lafaurie, uno de los cesionario s, alegó la invalidez de esa

En efecto, una vez proferida la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la sociedad demandante solicitó su aclaración y adición, mientras que Alejandro Elías Brug es Lafaurie, uno de los cesionario s, alegó la invalidez de esa providencia. Tales peticiones fueron resueltas de manera desfavorable mediante autos de 13 de mayo de 2025. Tanto el apoderado de la parte demandante como Brug es Lafaurie formularon nuevas solicitudes de nulidad dirigidas específicamente contra esos autos, al estimar, entre otros aspectos, que fueron suscritos únicamente «por el magistrado ponente» y que, en particular, el que decidió la nulidad, omitió «el trámite previsto en el inciso cuarto del artículo 134 del CGP », al no «dar traslado de la solicitud », como tampoco se surtió el de la aclaración y adición.

Esas peticiones, además, invocaron expresamente la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 9 disposición que regula el trámite pertinente cuando una providencia de juez colegiado carece de la firma de alguno de sus integrantes y prevé el procedimiento para subsanar esa irregularidad. Sin embargo, ninguna de esas solicitudes ha sido resuelta.

El expediente revela que, luego de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta expidiera el auto de obedézcase y cúmplase de 6 de agosto de 2025, y de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra esa decisión el 15 de diciembre siguiente , los accionantes insistieron ante el Tribunal para que decidiera

obedézcase y cúmplase de 6 de agosto de 2025, y de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra esa decisión el 15 de diciembre siguiente , los accionantes insistieron ante el Tribunal para que decidiera esas nulidades pendientes.

Pese a ello, el magistrado sustanciador, mediante comunicación fechada el 27 de febrero del año en curso , dirigida al mandatario judicial de la demandante -hoy gestor de los accionantes -, manifestó que «no le es dable a esta Corporación emitir un pronunciamiento al respecto, debido a que el trámite no se encuentra a cargo de esta dependencia judicial », al haberse remitido el expediente al juzgado de origen desde el 12 de junio de 2025, a lo que añadió que «si bien no se desconoce que usted instauró una acción de tutela, de conocimiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Jus ticia, declarada improcedente mediante sentencia STC 21488 del 18 de noviembre de 2025, en ésta, lógicamente, no se emitió orden alguna frente a esta dependencia judicial, ni se advierte de lo allí considerado, circunstancia que justifique que se solicite el expediente digital a ese despacho, toda vez que la actuación pendiente a que hizo referencia la alta corporación, como argumento adicional para decidir en el sentido indicado, es la resolución de los recursos de reposición y en subsidioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 10 apelación, contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo fallado por el tribunal».

Ese proceder no consulta la realidad de lo que refleja la

10 apelación, contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo fallado por el tribunal».

Ese proceder no consulta la realidad de lo que refleja la actuación. No solo porque en el expediente obran los memoriales referidos y destinados al Tribunal accionado, sino porque, además, p recisamente, a diferencia de lo sostenido por el funcionario, esta Corporación, en el fallo citado, precisó que «[e]l anhelo orientado a que se disponga la revocatoria de los autos de 13 de mayo (…), resulta prematuro, toda vez que en la lid cuestionada la sociedad C.P.V. Limitada pidió «(…) la nulidad de la providencia del 13 de mayo de 2025 que negó la aclaración y adición, en contrave nción de los artículos 35, 36, 107 y 288 del CGP. (…), la nulidad de la providencia del 13 de mayo de 2025 y la que resolvió la nulidad solicitada por el litisconsorte, por violación de los artículos 35, 36, 107, 134 y 288 del CGP », las cuales se encuentra n pendientes de definición, dado que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta».

Debe recordarse que el ejercicio de la función jurisdiccional exige que las solicitudes formuladas por las partes dentro de un proceso judicial sean resueltas mediante las providencias previstas por la ley. Así se deduce d el artículo 278 del Código General del Proceso, al disponer que los jueces -y magistradosejercen su función mediante «autos o sentencias », según la naturaleza de la decisión que corresponda adoptar.

Por consiguiente, si al Tribunal se le puso de presente

los jueces -y magistradosejercen su función mediante «autos o sentencias », según la naturaleza de la decisión que corresponda adoptar.

Por consiguiente, si al Tribunal se le puso de presente la existencia de las referidas solicitudes de nulidad encaminadas a cuestionar la validez de los autos proferidosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 11 por esa misma Corporación el 13 de mayo del año pasado, no podía limitarse a informar, mediante una comunicación, que como el expediente ya no reposaba en sus dependencias , había perdido competencia para pronunciarse al respecto.

Por el contrario, le correspondía adoptar las medidas para decidir, a través de la providencia correspondiente, si aquellas solicitudes eran procedentes o no, sobre todo porque al resolver la segunda instancia del litigio había asumido el conocimiento del asunto, y fue a partir de esa actuación que se desprendieron las inconformidades planteadas en esas últimas nulidades mencionadas. En ese mismo sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso asigna al juez el deber de dirigir el proceso, decidir y motivar sus providencias, mediante las cuales la jurisdicción se expresa por conducto suyo. También le atribuye la potestad de adoptar las acciones necesarias para su impulso.

Justamente, esta Corporación ha indicado que «[e]n la arquitectura constitucional y legal de la administración de justicia, las decisiones que inciden en los derechos de quienes concurren al proceso deben emanar del funcionario investido de jurisdicción -el juez-, a quien compete no solo conducir el trámite, sino examinar las solicitudes

decisiones que inciden en los derechos de quienes concurren al proceso deben emanar del funcionario investido de jurisdicción -el juez-, a quien compete no solo conducir el trámite, sino examinar las solicitudes presentadas, resolver los conflictos que emerjan y asumir, con plena autonomía e independencia, la responsabilidad de cada determinación. Es decir, ser un verdadero director del proceso » (CSJ, STC66012026).

En igual sentido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito tampoco desplegó actuación alguna orientada a facilitar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 12 pronunciamiento de su superior funcional. A pesar de que conocía que las nulidades se dirigían contra las referidas actuaciones del Tribunal y que precisamente por esa razón los recurrentes insistían en la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso, mantuvo el expediente en su despacho sin remitirlo nuevamente a la Corporación para que las resolviera.

La consecuencia de esa actuación concurrente fue dejar a los accionantes sin una decisión judicial acerca de las nulidades que formularon , sin que sea de recibo el que les haya indicado en su auto de 15 de diciembre de 2025, que «[s]i el malestar se los suscita -sicel memorialista el hecho de que haya remitido a este despacho la solicitud de nulidad que, a su juicio, debe ser desatada por el Tribunal, pues será ante la Secretaría de éste donde deba plantearla».

Así las cosas, mientras el juzgado conservó la custodia del expediente, el Tribunal se abstuvo de resolver por no disponer de las diligencias; y, a su vez, mientras la

deba plantearla».

Así las cosas, mientras el juzgado conservó la custodia del expediente, el Tribunal se abstuvo de resolver por no disponer de las diligencias; y, a su vez, mientras la Corporación no requirió formalmente su devolución, el juzgado tampoco procedió a remitirlo. Esa falta de coordinación entre ambas autoridades generó una parálisis procesal que , en concreto, impidió obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la invalidez invocada.

Desde luego, esta Sala Especializada no anticipa de ninguna manera la decisión frente a las nulidades propuestas, ni sobre la interpretación y aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso, pues esosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 13 asuntos corresponden al juez natural. Lo que sí resulta contrario al debido proceso es que tales peticiones permanezcan aún sin la decisión judicial que legalmente corresponde y sin expectativa de resolución.

3. Conclusión.

El amparo solicitado se concederá, ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente materia de la queja por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autorid ad que deberá remitirlo en el término máximo de un (1) día contado desde la notificación de este fallo, impulse el trámite correspondiente y resuelva, mediante las providencias que en derecho correspondan, las solicitudes de nulidad formuladas contra los a utos de 13 de mayo de

máximo de un (1) día contado desde la notificación de este fallo, impulse el trámite correspondiente y resuelva, mediante las providencias que en derecho correspondan, las solicitudes de nulidad formuladas contra los a utos de 13 de mayo de 2025, mediante los cuales se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y, se negó la solicitud de nulidad contra la misma providencia, incluidos aquellos requerimientos relacionados con la aplicaci ón del artículo 288 del Código General del Proceso, garantizando el derecho de contradicción de todos los intervinientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00 14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada

por Carlos Federico Fernández Fernández de Castro , CPV Limitada, Alejandro Mario Palacio Valencia y Alejandro Elías Bruges Lafaurie , ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del proceso n° 47001-31-53-003-2017-00283-00/01, impulse el trámite correspondiente y resuelva, mediante las providencias judiciales que en derecho correspondan, las solicitudes de nulidad formuladas contra los autos de 13 de mayo de 2025, mediante los cuales se negó la solicitud de

impulse el trámite correspondiente y resuelva, mediante las providencias judiciales que en derecho correspondan, las solicitudes de nulidad formuladas contra los autos de 13 de mayo de 2025, mediante los cuales se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y, se negó la nulid ad contra la misma providencia, incluidos aquellos requerimientos relacionados con la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso, garantizando el derecho de contradicción de todos los intervinientes.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación de esta decisión, remita el expediente materia de la queja al Tribunal Superior de ese Distrito.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01848-00

15

CUARTO: DISPONER que se comunique el contenido de este fallo a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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