CSJ - STC14689-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14689-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01431-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que John Jairo Beltrán García instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100160-00-000-2022-00984-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, igualdad y vida digna » y del «principio de legalidad procesal y seguridad jurídica» , para que se ordenara «declarar sin valor ni efecto la sentencia de condenaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 2 fechada 15 de mayo de 2023» en la lid confutada y, en «subsidio, (…) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de imputación y, como consecuencia de ello, ordenar mi libertad inmediata».
Del dossier se extrae que, el Juzgado censurado, en la
(…) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de imputación y, como consecuencia de ello, ordenar mi libertad inmediata».
Del dossier se extrae que, el Juzgado censurado, en la causa n.° 2022-00984 seguida contra el actor, lo condenó «a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO» (15 may. 2023) , decisión que el superior refrendó (8 mar. 2024)
El gestor criticó tales determinaciones, porque, en su opinión, «en el presente caso se presenta una serie y grave incongruencia entre los supuestos fácticos que soportaron la imputación y la acusación formulada en mi contra por el ente acusador y los supuestos ficticios que soportaron la sentencia de condena ya identificada lo cual no está permitido en la ley penal colombiana por cuanto un hecho de esta naturaleza rompe la estructura misma del derecho penal acusatorio y viola abiertamente los derechos del acusado en el proceso para el caso que aquí nos ocupa en el suscrito accionante » y, en consecuencia , «el juez del conocimiento y la sala penal del tribunal distrito judicial de Bogotá, con su indebida actuación vulneraron y desconocieron por completo el artículo (448) del C.P.P.».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó enlace del expediente rebatido y pidió que se declarara improcedente la queja superlativa, en tanto, el precursor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance,
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó enlace del expediente rebatido y pidió que se declarara improcedente la queja superlativa, en tanto, el precursor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso el «recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 3 El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino allegó link del infolio refutado y relató las actuaciones en él surtidas.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, y, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, solicitaron su desvinculación.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que le correspondió el control y vigilancia de l juicio n.° 2022 -00984, afirmó que «no se le puede atribuir al juzgado a mi cargo ninguna actuación que se relacione con la situación fáctica en la que se ha soportado la acción de tutela, por lo que muy respetuosamente me permito solicitarles a los Honorables Magistrados que sea así considerado al momento de emitirse el fallo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró i nviable el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró i nviable el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casa ción, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 4 Así mismo señaló que, «tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante acude al mecanismo constitucional el 13 de junio de 2025, es decir 1 año y 3 meses después de proferirse la sentencia del Tribunal demandado que hoy pretende se deje sin efectos».
2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta vía excepcional.
1.1.- John Jairo Beltrán García pretende que se deje sin efectos las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024, en su orden, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala
efectos las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024, en su orden, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de Bogotá, que lo condenaron a «CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO», en el proceso n°. 2022-00984.
Sin embargo, entre la fecha del último proveído (8 mar. 2024) y la radicación del pliego superlativo (13 jun. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha predicado que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 5
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,
STC3144-2024 y STC8664-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el impulsor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 6 justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
1.2.- Aunado a lo anterior, frente al veredicto de 8 de marzo de 2024, el accionante guardó silencio, lo que conllevó su ejecutoria, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe mediante el recurso extraordinario de casación.
Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión.
Respecto a dicho tópico, esta Magistratura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 7 el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018,
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01431-01 7 el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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