CSJ - STC14690-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14690-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14690-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Gladys García Suárez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado de Familia de la Mesa; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 253863184-001-2024-00315-00/03.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso declarativo de unión marital de hecho que formuló en su contra José HumbertoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 2 Navarrete Roa , el Juzgado Promiscuo de la MesaCundinamarcaprofirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión y, por ende, de la sociedad patrimonial, desde el 3 de mayo de 2013 al 19 de abril de 2024, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la corporación accionada el 26 de junio de 2025.
Afirmó que, en auto de 3 de diciembre de 2025, el
que fue confirmada en sede de apelación por la corporación accionada el 26 de junio de 2025.
Afirmó que, en auto de 3 de diciembre de 2025, el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas caut elares, por no haberse solicitado la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término del artículo 598 del Código General del Proceso; no obstante, aseguró que, sin que mediara petición de parte, en providencia de 18 del mismo mes y año, realizó un control de legalidad y dejó sin valor y efecto la anterior actuación, permitiendo la continuación de las cautelas.
Indicó que a pesar de formular reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó y, el segundo, fue definido adversamente por el Tribunal el 17 de abril de 2026, con sustento en que, al admitirse la demanda para la liquidación, la finalidad de las cautelas cobraba vigencia.
Afirmó que, aun aceptando ese hecho sobreviniente, no se debía mantener la medida originaria, sino levantarla y, si se estimaba pertinente, los funcionarios han debido permitir que la demanda del asunto liquidatorio diera lugar a nuevas medidas cautelares y tramitarlas adecuadamente; además, sostuvo que la admisión de ese trámite debió comunicársele de forma personal y no mediante estado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 3
2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 18 de diciembre de 2025 y 17 de abril de 2026; y, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento,
2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 18 de diciembre de 2025 y 17 de abril de 2026; y, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento, realice la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares y que se rehaga el trámite liquidatorio.
3. Mediante auto ATC1915 de 24 de julio de 2026, se aceptó el impedimento de uno de los integrantes de esta Sala1, para asumir el conocimiento del presente amparo.
4. Asignadas las diligencias, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a l as partes e intervinientes del proceso liquidatorio objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el
1 Se aceptó el impedimento del Magistrado Francisco Ternera Barrios por cuanto se encuentra impulsando el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación que se presentó contra la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto objeto de controversia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 4 proceso liquidación de sociedad patrimonial y rem itió el link del expediente para su consulta.
3. José Humberto Navarrete Roa solicitó negar el
4 proceso liquidación de sociedad patrimonial y rem itió el link del expediente para su consulta.
3. José Humberto Navarrete Roa solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración invocada por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por María Gladys García Suárez, con el auto de 17 de abril de 2026, al confirmar la decisión que resolvió mantener las medidas cautelares en el proceso liquidatorio n° 2024-00315, o sí, por el contrario, esa de terminación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa -18 de diciembre de 2025 -, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 5
2. De la decisión objeto de análisis.
La Corporación indicó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso, cuando dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal o patrimonial no se promueva su liquidación, las
previsto en el numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso, cuando dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal o patrimonial no se promueva su liquidación, las medidas cautelares decretadas deben levantarse, incluso de oficio.
Enseguida sostuvo que en el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue dictada el 4 de marzo de 2025 y posteriormente confirmada por ese Tribunal el 26 de junio del mismo año ; y que l uego de regresar el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 24 de septiembre siguiente se ordenó el cumplimiento de lo resuelto y, al constatar que había transcurrido el término legal sin que se hubiera instaurado la correspondiente demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, el juzgado dispuso a comienzos de diciembre el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas desde el 14 de junio de 2024.
Por lo anterior, afirmó que la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2025 se encontraba ajustada a derecho, puesto que la ausencia de gestión por parte del demandante para promover oportunamente el trámite liquidatorio configuró el supuesto previsto por el artículo 598 del Código General del Proceso para ordenar la cancelación de las cautelas, aun sin solicitud de parte.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 6
Sin embargo, encontró acreditado que, durante el término de ejecutoria de dicha providencia , el demandante presentó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial; circunstancia sobreviniente que afirmó, a pesar
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Sin embargo, encontró acreditado que, durante el término de ejecutoria de dicha providencia , el demandante presentó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial; circunstancia sobreviniente que afirmó, a pesar de no tener la fuerza de desvirtuar la legalidad de la orden que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sí modifica sustancialmente la situación procesal existente , al considerar que, una vez radicada y en trámite la demanda liquidatoria dentro del mismo expediente, cobra nuevamente relevancia la finalidad protectora de las medidas cautelares, cuyo objeto consiste en asegurar la eficacia de las pretensiones patrimoniales sometidas a decisión judicial.
Aseguró que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, que consagra el principio de economía procesal, así como al principio de conservación de los actos procesales, resulta improcedente revocar el auto del 18 de diciembre de 2025 para dis poner el levantamiento definitivo de las cautelas , en tanto que, u na determinación de esa naturaleza conduciría inevitablemente a que la parte interesada solicitara nuevamente la imposición de las mismas medidas con fundamento en la demanda de liquidación ya admitida, generando una actividad procesal innecesaria para llegar al mismo resultado.
Finalmente, precisó, que la recurrente c onserva la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares mediante los mecanismos procesales establecidos para tal efecto, exponiendo ante el juez competente losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 7 fundamentos fácticos y jurídicos que considere pertinentes,
para tal efecto, exponiendo ante el juez competente losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 7 fundamentos fácticos y jurídicos que considere pertinentes, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y con observancia de las disposiciones legales aplicables al trámite. Por estas ra zones confirmó la determinación objeto de apelación.
3. Sobre la finalidad de las medidas cautelares.
3.1. Las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales orientados a garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la protección de los derechos que son objeto de debate en un proceso. La Corte Constitucional ha señalado que estas se fundamen tan en la necesidad de prevenir contingencias que puedan recaer sobre las personas o los bienes, con el propósito de asegurar la ejecución del fallo correspondiente. Asimismo, ha precisado que su finalidad consiste en garantizar el ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, impedir la alteración de situaciones de hecho o de derecho y asegurar los resultados de una futura decisión judicial o administrativa, evitando que tales derechos queden desprotegidos frente a actuaciones del obligad o que puedan comprometer su satisfacción.
Del mismo modo, ha destacado que las medidas cautelares encuentran amplio sustento constitucional por su estrecha relación con la administración de justicia y con la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, sin perjuicio de que su adopción deba sujetarse estrictamente a los requisitos legales y a criteriosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 8
decisiones judiciales, sin perjuicio de que su adopción deba sujetarse estrictamente a los requisitos legales y a criteriosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 8 de proporcionalidad temporal, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso (CC, T-172/16).
Lo anterior, encuentra fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las medidas cautelares constituyen mecanismos destinados a asegurar la realización práctica de los derechos discutidos en juicio. Sobre el particular, esta Sala ha resaltado que tales instrumen tos permiten materializar la protección jurisdiccional, pues garantizan que una eventual decisión favorable no se torne inocua por circunstancias sobrev inientes que impidan su ejecución.
Bajo esa perspectiva, y en armonía con el artículo 229 de la Constitución Política y con el mandato contenido en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual la interpretación de las normas procesales debe propender por la efectividad de lo s derechos sustanciales, corresponde al juez procurar la conservación de las medidas cautelares cuando ello resulte necesario para preservar la utilidad y eficacia del pronunciamiento judicial (CSJ, STC16631-2022, reiterada en STC6425-2024).
3.2. Particularmente, en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, las medidas cautelares cumplen la función de preservar los bienes que integran el haber social, evitando su enajenación, gravamen, ocultamiento o distracción mientras se define su adjudicación, por esto, su finalidad es garantizar que la masa
cumplen la función de preservar los bienes que integran el haber social, evitando su enajenación, gravamen, ocultamiento o distracción mientras se define su adjudicación, por esto, su finalidad es garantizar que la masa patrimonial objeto de liquidación permanezca intactaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 9 durante el trámite, de manera que la decisión que resuelva la distribución de los bienes pueda ejecutarse efectivamente y los der echos de los comuneros no resulten meramente nominales o ilusorios.
En desarrollo de ese propósito, el legislador previó expresamente la continuidad de las medidas cautelares más allá del proceso declarativo. En efecto, el numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso dispone que las medidas decretadas en los procesos de divorcio o de declaración y disolución de la sociedad patrimonial permanecerán vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia y, cuando como consecuencia de esta resulte necesar ia la liquidación de la sociedad, continuarán produciendo efectos dentro de dicho trámite ; no obstante, la misma disposición establece que, si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial no se promueve su liquidación, las cautelas deberán levantarse incluso de oficio.
4. De la razonabilidad de la determinación cuestionada.
En el asunto objeto de análisis, se encuentra acreditado que la parte interesada no promovió el trámite liquidatorio una vez transcurrido el término previsto en la citada norma, circunstancia que habilitó al juzgado para disponer,
En el asunto objeto de análisis, se encuentra acreditado que la parte interesada no promovió el trámite liquidatorio una vez transcurrido el término previsto en la citada norma, circunstancia que habilitó al juzgado para disponer, mediante auto de 3 de diciembre de 2025 2, el levantamiento
2 Archivo 109AutolevantamedidasordenaArchivo.pdf. C01PRINCIPAL D.E..U.M.H 202400315. C01 primera instancia, notificado en estado electrónico el 4 de diciembre de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 10 de las medidas de inscripción de demanda que recaían sobre los inmuebles de folios de matrícula inmobiliaria Nos. 16615420, 166 -42308, 166 -8165, 166 -81666, 50S -321480 y 50C-792144, así como sobre los vehículos de placas EFK946, BFQ579 y LNT593, decretadas desde el 14 de junio de 2024. Tal determinación, para ese momento pr ocesal, se ajustaba a lo previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso.
Sin embargo, también se acreditó que, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, concretamente el 10 de diciembre de 2025 3, José Humberto Navarrete Roa presentó la correspondiente demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, identificando como integrantes del haber social los mismos bienes sobre los cuales recaían las medidas cautelares ; circunstancia esta sobreviniente, que modificó sustancialmente el escenario procesal existente y justificó que el juzgado dejara sin efecto el levantamiento
haber social los mismos bienes sobre los cuales recaían las medidas cautelares ; circunstancia esta sobreviniente, que modificó sustancialmente el escenario procesal existente y justificó que el juzgado dejara sin efecto el levantamiento previamente ordenado, manteniendo vigentes las cautelas mientras se adelanta el trámite liquidatorio.
Tal determinación resulta com patible con la finalidad constitucional y legal de las medidas cautelares, así como con los principios de economía procesal y conservación de los actos procesales , en tanto que, una vez iniciado el procedimiento de liquidación, la subsistencia de las cautelas se revela necesaria para garantizar la efectividad de las pretensiones patrimoniales sometidas a decisión judicial y
3 Archivo 001DemandaLiquidacion.pdf. C05LiquidacionpatrimonialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 11 evitar que los bienes llamados a integrar la masa liquidable sean objeto de actos de disposición que comprometan el resultado del proceso.
Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 17 de abril de 2026 se encuentra debidamente sustentada en las disposiciones que regulan la materia y en la jurisprudencia aplicable, sin que pueda calific arse como arbitraria o constitutiva de un defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, el amparo solicitado está llamado a ser denegado.
Por esta razón, las discrepancias expresadas por la accionante frente a lo resuelto por el Tribunal Superior, no alcanzan para reabrir la discusión por este culminada, pues
denegado.
Por esta razón, las discrepancias expresadas por la accionante frente a lo resuelto por el Tribunal Superior, no alcanzan para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superiores, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado, evidenciándose entonces que la intención de la actora es la de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario competente para dirimirlo , que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 12
5. De la ausencia de vulneración en el trámite de notificación del auto censurado.
Frente al planteamiento de la accionante según el cual, el auto que dispuso mantener la medida cautelar debía notificarse personalmente, no es de recibo, en tanto que, el régimen de notificaciones previsto en el Código General del Proceso establece que la notificación personal es excepcional y únicamente procede respecto de las providencias expresamente señaladas por la ley
Es así, pues los artículos 290 a 293 del aludido estatuto, regulan los eventos de notificación personal, los cuales comprenden, principalmente, el auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordena citar a terceros y las demás providencias respecto de las cuales exista disposición legal expresa que imponga esa forma de
cuales comprenden, principalmente, el auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordena citar a terceros y las demás providencias respecto de las cuales exista disposición legal expresa que imponga esa forma de enteramiento; p or e l contrario, el artículo 295 del CGP consagra como regla general que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados », de manera que toda providencia para la cual el legislador no haya previsto un mecanismo especial de notificación debe darse a conocer por estado.
Así las cosas, el auto mediante el cual el juzgado accionado decidió mantener la s medidas cautelares previamente decretadas, no se encuentra dentro del catálogo de providencias sujetas a notificación personal y tampoco, existe disposición normativa que ordene expresamente dicha forma de notificación para este tipo de decisiones, por lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00 13 resultaba plenamente aplicable la regla general del artículo 295 del Código General, razón por la cual, su notificación por estado fue legal y suficiente.
Ahora bien, si lo que en realidad cuestiona la parte actora en sede constitucional es que el auto del 18 de diciembre de 2025, corregido en providencia del 20 de enero de 2026, mediante el cual se admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, debió notificarse personalmente, se advierte la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En efecto, de una parte, no se evidencia que se haya presentado nulidad por indebida notificación de esa providencia; y, de otra, aunque formuló reposición contra
personalmente, se advierte la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En efecto, de una parte, no se evidencia que se haya presentado nulidad por indebida notificación de esa providencia; y, de otra, aunque formuló reposición contra el auto admisorio y el despacho accionado, al parecer, omitió pronunciarse de manera concreta al resolverlo , tampoco solicitó la adición de esa providencia. En su lugar, insistió en la concesión del recurso de apelación, cuya negativa fue estimada acertada por el superior, determinación que, por lo demás, no es objeto de controversia en este trámite.
6. Por lo expuesto, se negará el amparo formulado por cuanto la actuación materia de queja no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la accionante y, las divergencias que nuevamente plantea revelan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02392-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por María Gladys García Suárez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado de Familia de la Mesa.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la
Amazonas y el Juzgado de Familia de la Mesa.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con impedimento)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma impedimento
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