CSJ - STC14691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14691-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01211-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Homóloga de Casación Penal el 3 de junio de 2025 , con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Arley José Díaz Beltrán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese distrito y las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2024-00014.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso , «defensa técnica material y efectiva », contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación -el 2 de agosto de 20241se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de «captura en flagrancia» y de los «elementos

previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación -el 2 de agosto de 20241se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de «captura en flagrancia» y de los «elementos incautados» contra Arleis José Diaz Beltrán -aquí accionantey Adrián Humberto Morales Rosado, a quienes se les imputó la conducta d e «Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones». Los indicados aceptaron los cargos. En consecuencia, se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.1. Seguidamente, l a Fisca lía 27 Seccional Agustín Codazzi -el 8 de octubre de 2024 2– radicó escrito de acusación frente a l Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. Autoridad que -con proveído del 4 de diciembre de 2024 3reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Adolfo Suarez Herrera como defensor de l imputado Arleis José Díaz Beltrán y programó audiencia de «verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia» para el 22 de enero de los corrientes.

2.2. En la fecha agendada4, se desarrolló la misiva, en dicho curso: i) se verificó la aceptación de cargos por parte de los procesados de manera «libre, consciente y voluntario y fueron asesorados y acompañados por un abogado de la defensa», ii) este

1 Folios 8 al 12. Archivo Pdf 003. «Primera Instancia». Expediente 2024-00014

de los procesados de manera «libre, consciente y voluntario y fueron asesorados y acompañados por un abogado de la defensa», ii) este

1 Folios 8 al 12. Archivo Pdf 003. «Primera Instancia». Expediente 2024-00014 2 Archivos Pdf 003, 004,005 y 006. «Primera Instancia». Íbidem. 3 Archivo Pdf 020. «Primera Instancia». Ídem. 4 Archivo Pdf 026. «Primera Instancia». Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01 3 último deprecó la concesión de la posibilidad de «retractarse del allanamiento porque su consentimiento se encuentra viciado por la falta de asesoramiento de la parte legal de la defensa que los imputados tenían anteriormente», iii) el estrado judicial negó el prenotado pedimento, «ya que fue verificado que el allanamiento se hizo de manera libre, consciente y voluntario». Y, iv) al desatar los remedios de reposición y en subido de apelación que impetró el representante judicial del accionante, mantuvo lo decidido y concedió la alzada en el efecto suspensivo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -el 20 de marzo de 2025 5confirmó la determinación de primer grado.

2.3. El promotor censuró que la colegiatura accionada al validar el allanamiento a cargos «incurrió en defectos estructurales graves que viciaron de nulidad el proceso y desconocieron [sus] garantías fundamentales », toda vez que en el curso de las audiencias preliminares adelantadas el 2 de

accionada al validar el allanamiento a cargos «incurrió en defectos estructurales graves que viciaron de nulidad el proceso y desconocieron [sus] garantías fundamentales », toda vez que en el curso de las audiencias preliminares adelantadas el 2 de agosto de 2024 «[su] abogado defensor de entonces, TOMÁS RAFAEL RAMÍREZ IGLESIA, [lo] coaccionó a allanar[se] a los cargos de manera indebida, pese a [su] expresa negativa inicia l», además se verificó una falta de defensa técnica porque aquel «coadyuvó a todas las solicitudes de la Fi scalía, omitió controvertir la inferencia razonable de autoría, no se opuso a la legalización de la captura a pesar de la existencia de argumentos sustantivos y procesales válidos, y no advirtió sobre la palmaria ausencia de elementos de convicción que jus tificaran una aceptación de cargos en [su] caso».

5 Pdf «Auto 2a instancia Ley 906 Arleis José Beltrán y otro 2024 -00014-01». «02SegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01 4 Adujo que pese a que por esas mismas razones , en la audiencia de verificación de allanamiento, su actual defensor «solicitó la nulidad de toda la actuación», tal petición «fue desatendida» en ambas instancias en desconocimiento «del precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional … los parámetros que definen una defensa material y efectiva, así como el deber reforzado de motivación exigible cuando una autoridad judicial

vinculante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional … los parámetros que definen una defensa material y efectiva, así como el deber reforzado de motivación exigible cuando una autoridad judicial opta por apartarse de directrices jurisprudenciales obligatorias».

3. Deprecó «DECLARAR LA NULIDAD …de todas las actuaciones procesales desde la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y allanamiento ». En consecuencia, i) «se rehagan las actuaciones anuladas, garantizando una defensa técnica efectiva y material desde el inicio del proceso ». Y, ii) se suspenda «la AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA … prevista para el … (29) DE

MAYO DEL 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La colegiatura accionada defendió la legalidad de su decisión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras argüir que fue proferida «sin que se haya demostrado que el allanamiento de los accionantes ocurrió con vicios de consentimiento o respecto a su capacidad, ni que se afectaron las garantías estructurales del proceso ni las de las partes ». La Fiscalía 27 Seccional de Codazzi pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración en cuanto «el asunto se ha llevado en apego a la normatividad vigente y con las garantías constitucionales que les asiste a los procesados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01

5 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditaron los requisitos de

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01

5 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad y «relevancia constitucional» comoquiera «que el proceso penal … aún se encuentra en curso. Además, se evidencia que la audiencia de lectura de sentencia programada para el pasado 29 de mayo no pudo realizarse ante la inasistencia de la defensa del accionante». Refirió que «es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades propuestas». Sumado a que de las decisiones cuestionadas «no se desprende per se una vulneración de derechos, pues ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN no demostró que existiese un vicio del consentimiento al tomar su … En cambio, se evidencia que …se les explicaron las consecuencias de su decisión y se les cuestionó en reite radas oportunidades si entendían dichas circunstancias». Aunado a que «se fundamentaron en la realidad procesal, al evidenciar que el accionante se allanó a cargos de manera libre y espontánea».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, en esencia, que la colegiatura de primer grado omitió «abordar de fondo la afectación sustancial y estructural de [sus] garantías». Puntualizó «que los recursos ordinarios fueron agotados y resultaron manifiestamente ineficaces… [f]rente a una [d]efensa [c]ontradictoria y [c]oaccionante». Arguyo que, si se advierte la

garantías». Puntualizó «que los recursos ordinarios fueron agotados y resultaron manifiestamente ineficaces… [f]rente a una [d]efensa [c]ontradictoria y [c]oaccionante». Arguyo que, si se advierte la relevancia constitucional en su caso particular pues [l]a Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, garantiza no solo el derecho a tener un abogado, sino a una defensa que sea efectiva y material».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01

6 La Sala confirmará el fallo impugnado, pero, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardosiquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. De manera que el promotor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios en el trámite del juicio fustigad o. Con todo de llegarle a ser adversa la determinación que lo resuelva cuenta con los recursos extraordinarios para hacer valer sus inconformidades. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que:

…no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, l as puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política,

puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios ), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro mod oRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01 7 se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ

ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, CSJ STC5773-2016, reiterado recientemente en CSJ STC 9587-2025).

Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. (CSJ STC8612-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01 8

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2025-01211-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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