CSJ - STC14692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14692-2025

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miryan del Carmen Morales Arciniegas instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de es ta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00581.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia », «dignidad humana» e «igualdad y no discriminación », para que se ordenara a la autoridad censurada declarar la «nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de apertura de sucesión ilíquida del señor BENJAMINRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 2 MORA HERRERA (Q.E.P.D), radicado bajo el numero 11001 31 10 005 2023 00581 00».

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en el proceso de unión marital de hecho que la tutelante promovió contra Dora Ligia Ramírez Hernández, Silvia Yaneth Mora Ramírez, Kelly Esperanza Gualdron,

de Bogotá, en el proceso de unión marital de hecho que la tutelante promovió contra Dora Ligia Ramírez Hernández, Silvia Yaneth Mora Ramírez, Kelly Esperanza Gualdron, Carmen Milena Mora Gualdron y Francisco Daniel Mora Morales, en calidad de herederos determinados de Benjamín Mora Herrera, e indeterminados --n.° 2023-00326-, declaró que Miryan del Carmen Morales Arciniegas fue compañera permanente del causante desde el 13 de octubre de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2022 (15 may. 2025).

También, que el Juzgado Quinto de Familia capital ino abrió la sucesión intestada de Benjamín Mora Herrera y dispuso las actuaciones de rigor, presentada por los demandados en el declarativo -n.° 2023-00581- (26 en. 2024), en la que, e l 18 de marzo de 2025, la actora solicitó su suspensión por encontrarse en curso la Litis n.° 202300326, para lo cual ap ortó certificación de la existencia del proceso de unión marital, copia del auto admisorio y del proveído de 3 de octubre de 2024, que fijó para el 11 de febrero de 2025 la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

El Juzgado Quinto de Familia convocó para el 28 de julio de este año la audiencia de inventarios y avalúos (2 abr.), providencia en la que, además, negó la «suspensión del

Código General del Proceso.

El Juzgado Quinto de Familia convocó para el 28 de julio de este año la audiencia de inventarios y avalúos (2 abr.), providencia en la que, además, negó la «suspensión del proceso incoada por el abogado de [Miryan del Carmen] (…), dada suRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 3 falta de legitimación, si se tiene en cuenta que aquel no interviene en este asunto como parte o apoderado judicial de alguno de los interesados. Además, téngase en cuenta que en asuntos liquidatorios como el de la referencia, la figura aplicable es la sus pensión de la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del c.g.p., y cuyos efectos solo se encuentran contemplados para la última etapa en el hipotético evento de ser declarada, no así para la presente actuación donde se encuentra fijada la audiencia de inventarios y avalúos».

El 18 de julio último, Miryan del Carmen concurrió nuevamente a la s ucesión pidiendo ser reconocida como tercera. En es ta oportunidad , allegó copia de la sentencia dictada e l 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que declaró en su numeral segundo que entre ella y «BENJAMIN MORA HERRERA existió una Unión Marital de Hecho, desde el día 13 de octubre de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2022», y del auto de 25 de junio dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierta la apelación interpuesta contra esa decisión.

2022», y del auto de 25 de junio dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierta la apelación interpuesta contra esa decisión.

El día 28 siguiente, se celebró la audiencia virtual de inventarios y avalúos , en la cual la accionante aleg ó que actuaba en «su condición de compañera permanente del causante»; sin embargo, el funcionario no «aceptó su intervención, dada la falta de prueba que acreditara la calidad alegada », específicamente, el proveído de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior con la constancia de ejecutoria. Aunado a ello dispuso «(…) 1) Aprobar el acta de inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial de Dora Ligia Ramírez de Mora y otros (c.g.p., art. 507); 2) Decretar la partición de los bienes y deudas sociales, con fundamento en lo establecido en el artículo 509, ib. 3) Designar como partidor al apoderado judicial interviniente en la audiencia [con facultadRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 4 expresa], para que en los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia, presenten el respectivo trabajo, so pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia».

El 20 de agosto, el legajo ingresó al despacho con el informe que se presentó el trabajo de partición.

En criterio de l a precursora, el estrado cuestionado vulneró las prerrogativas reclamadas al desconocer su calidad de interesada como compañera permanente y decretar la «partición de la sucesión» , al paso que su falta de

En criterio de l a precursora, el estrado cuestionado vulneró las prerrogativas reclamadas al desconocer su calidad de interesada como compañera permanente y decretar la «partición de la sucesión» , al paso que su falta de vinculación «hizo materialmente imposible objetar los inventarios y avalúos de los promotores (…) dejándolos en firme».

2.- Los Juzgados Quinto y Treinta de Familia de esta ciudad remitieron los enlaces de los referidos expedientes.

Luz Marina Espinosa Álvarez manifestó haber obrado como cur adora ad litem en el asunto n.° 2023 -00326 y, desconocer lo adelantado en el otro juzgado.

El abogado de la parte activa en la sucesión se opuso al resguardo porque el juzgado accionado actuó conforme a la ley. Resaltó la improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa tales como «solicitar partición adicional una vez tenga sentencia ejecutoriada que la reconozca como compañera permanente (art. 490 C.G.P.). o Promover incidente de nulidad si logra acreditar la vulneración procesal en sede ordinaria (art. 132 C.G.P.)».

Francisco Daniel Mora Morales narró hechos relacionadas con los litigios acá involucrados.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 5

El a bogado de Miryan del Carmen dijo atenerse a lo resuelto en esta acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo

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El a bogado de Miryan del Carmen dijo atenerse a lo resuelto en esta acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, pues no evidenció q ue la interesada haya elevado «una solicitud de nulidad procesal, que es la vía judicial prevista por el legislador para ventilar los reclamos de la señora Morales Arciniegas».

2.- La impulsora impugnó iterando que el Juzgado Quinto de Familia le ha negado de «manera sistemática» su participación en la sucesión objetada, pese haber puesto en su conocimiento lo atinente a la «prejudicialidad y suspensión del proceso de sucesión, mucho menos alegar nulidades, ya que, al no ser considerada parte, care[ce] de legitimación para proferir cualquier solicitud». Por ende, reprochó que el Tribunal declara ra inviable el medio tuitivo por no haberse presentado una nulidad, «obviando el hecho central» de que su «exclusión del proceso (…) es precisamente lo que le impide» alegarla.

Requirió se «declare la nulidad de lo actuado y reconozca de manera inmediata y efectiva mi personería como compañera permanente en el proceso de sucesión, garantizando mi plena participación con todas las garantías procesales».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 6

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto recurrido.

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto recurrido.

1.1.- Miryan del Carmen Morales Arciniegas pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la sucesión n.° 2023-00581 que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por negársele su «vinculación» a sabiendas que fue compañera permanente del causante.

No obstante, auscultado el expediente no se encontró que h aya hecho uso de los mecanismos de defensa a su disposición, comoquiera que la «nulidad procesal» acá anhelada no la ha planteado ante el juez de la mortuoria.

Y no resulta de recibo anticipar que dicho pedimento será rechazado, dado que en la audiencia de inventarios y avalúos lo que se negó fue su intervención temporal que se superaba con la prueba exigida – auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el proceso declarativo con la constancia de ejecutoria-. T odo lo cual aún puede hacerse, al tenor del artículo 491-3 del Código General del Proceso, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes.

En ese orden, asiste razón al a quo constitucional al negar el ruego superlativo, porque la «nulidad» que se formuló en sede de tutela debe ser a legada ante el funcionario correspondiente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 7

En torno al presupuesto de la «subsidiariedad», esta Corte ha dicho que:

correspondiente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 7

En torno al presupuesto de la «subsidiariedad», esta Corte ha dicho que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025).

2.- Como colofón, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01266-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 542872394EE5A7FD3EAE26BEC8D60C0C68CFC59E936DBF7F0B8E543EA4B6198C Documento generado en 2025-09-19

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