CSJ - STC14693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14693-2025

Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Ricardo Giraldo Lozano instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00090.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara al estrado censurado:Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 2 i.- «Dejar sin efectos el auto de adjudicación realizada a favor del demandante con fundamento en una postura presentada sin clave»;

ii.- «Que no se autorice ningún desembolso, entrega traslado o formalización relacionada con el bien rematado»; y,

iii.- «[Reconocerlo] como único postor valido conforme a la legalidad del procedimiento y adjudicarm e el bien conforme a mi postura».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el ejecutivo que Liliana Paola Barrera Castro promovió contra Mersy Palomino Barona y otros - n.°

postura».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el ejecutivo que Liliana Paola Barrera Castro promovió contra Mersy Palomino Barona y otros - n.° 2022-00090-, el 30 de julio de 2025 llevó a cabo la diligencia de remate en la que, luego que el accionante y Liliana Paola Barrera hicieron p ostura, adjudicó a esta el inmueble con FMI n.° 378-37443 por ser la propuesta de monto superior.

El actor dijo acudir a esta senda superlativa porque, si bien «la parte demandante solicitó la adjudicación del bien por el valor total del crédito $ 247.871.067 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/Cte.), lo hizo públicamente, sin usar clave, vulnerando el procedimiento legal y las reglas establecidas para la confidencialidad de las posturas » y, aunque in terpuso reposición y apelación contra la adjudicación , «fueron desestimados sin un análisis adecuado de la ilegalidad de la postura del demandante».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su obrar manifestando que si bien,Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 3 la postura presentada por Liliana Paola s e alleg ó con dos documentos PDF, uno con contraseña y otro sin ella, lo cierto es que ello sólo podría afectar los intereses de esta, debido a que la reserva de las «posturas» protege, justamente, a quien la hace para evitar que otros puedan conocerla y mejorarla. Sin

documentos PDF, uno con contraseña y otro sin ella, lo cierto es que ello sólo podría afectar los intereses de esta, debido a que la reserva de las «posturas» protege, justamente, a quien la hace para evitar que otros puedan conocerla y mejorarla. Sin embargo, en este asunto por su propia voluntad o negligencia renunció a esa posibilidad y decidió hacer pública su oferta.

Señaló que, la « interpretación del artículo 451 de la Ley 1564 que dispone la “reserva” de la oferta, corresponde a la autonomía judicial en cuanto a fijar el alcance de dicha disposición» y no ha trasgredido garantías del gestor.

Jorge Arturo Cuellar Quintana y Fredila Mosquera Ortíz coadyuvaron el amparo , únicamente en lo concerniente a «dejar sin efectos el auto de adjudicación realizada a favor del demandante con fundamento en una postura presentada sin clave » y para «que no se autorice ningún desembolso, entrega traslado o formalización relacionada con el bien rematado » por diversas irregularidades en el juicio que «afectaron sus intereses».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, porque «analizados los hechos que reposan en el líbelo de la tutela, esta Sala advierte que no dan cuenta de la trasgresión de ningún derecho fundamental en cabeza del accionante, comoquiera que la medida dispuesta por el legislador, tendiente a que las posturas s e alleguen en sobre cerrado – contenida en el inciso 1° del canon 452 del Código General del Proceso – tiene la finalidad de proteger los intereses

la medida dispuesta por el legislador, tendiente a que las posturas s e alleguen en sobre cerrado – contenida en el inciso 1° del canon 452 del Código General del Proceso – tiene la finalidad de proteger los intereses de quien hace la postura» y, que «uno de los postores haya realizado laRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 4 postura de manera pública, y la Juez natural decidió tenerla por válida, ello, no genera la vulneración alegada».

2.- El querellante impugnó, afirmando que «el despacho no valoró adecuadamente las pruebas aportadas pasándolas por alto en contra de la jurisprudencia como son el acta de remate, [su] cédula de ciudadanía, consignación del 40%, postura con clave».

Jorge Arturo Cuellar también repelió ese desenlace , alegando, que «en el proceso ejecutivo, en el cual fue adjudicado inmueble en remate, contiene una serie de vicios, irregularidades, y causales de nulidad, que afectan la actuación procesal y las garantías mínimas de los intervinientes y de terceros con interés » y, relató una a una las situaciones que en su opinión configuran nulidades en el litigio confutado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la determinación de primera instancia, por los siguientes motivos:

1.1.- Ricardo Giraldo Lozano pretende que se revoque el auto emitido el 30 de junio pasado, que mantuvo incólume el de esa misma calenda que adjudicó «el bien consistente en un

los siguientes motivos:

1.1.- Ricardo Giraldo Lozano pretende que se revoque el auto emitido el 30 de junio pasado, que mantuvo incólume el de esa misma calenda que adjudicó «el bien consistente en un lote de terreno y la casa de habitación en él construido, ubicado en la Carrera 6 N. 7 -31 del Municipio de Candelaria – Valle» a Liliana Barrera, en el proceso n.° 2022-00090, porque «la postura presentada por el apoderado de la parte demandante , no se hizo en sobre cerrado o documento PDF con clave »; sin embargo, eseRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 5 interlocutorio n o muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.

Allí el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira explicó al impulsor, que:

i.- No se trata de una anomalía que llegara a afectar la validez de la almoneda.

ii.- Por presentarse por la parte demandante una postura en un documento digital PDF sin encriptación por contraseña, no resultaba una irregularidad que afectara los principios de transparencia, integridad y autenticidad que deben resguardarse en un trámite de remate judicial.

A pesar de que los postores tuvieron la oportunidad de visualizar la mentada oferta, al omitirse la encriptación, tal evento solo podía afectar los intereses de la ejecutante que, por su propia culpa no hizo aquella, sometiéndose a la posibilidad de que otros postores, al observar su oferta pudieran hacer otras que fueran

tal evento solo podía afectar los intereses de la ejecutante que, por su propia culpa no hizo aquella, sometiéndose a la posibilidad de que otros postores, al observar su oferta pudieran hacer otras que fueran superiores.

iii.- La interpretación del artículo 451 del Código General del Proceso permitía inferir que la reserva deRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 6 las posturas protege, justamente, a quien la hace para evitar que otros puedan conocerla previamente y de esa forma mejorarla.

Pero, insistió, en este asunto por su propia voluntad o negligencia renunció a esa posibilidad y decidió hacer pública su oferta, pero se conservó la integridad y autenticidad de la que para tales efectos realizo, debido a que puede comprobarse que el documento contentivo de la oferta realmente provino del apoderado de la demandante con poder para hacerla. Amén de que se procuró por resguardar la tra nsparencia debida al permitirse a los intervinientes la visualización de lo presentado.

1.2.- De suerte que, el auxilio no se abre paso, porque l auto mencionado (30 jul. 2025) está debidamente sustentado, contiene un criterio razonable, y al margen de que esta Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir

de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025).Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 7 2.- Jorge Arturo Cuellar , en sede de impugnación recriminó que «en el proceso ejecutivo, en el cual fue adjudicado inmueble en remate, contiene una serie de vicios, irregularidades, y causales de nulidad, que afectan la actuación procesal y las garantías mínimas de los intervinientes y de terceros con interés », empero, lo cierto es que dichas quejas desconocen el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, al ser expuestas vía nulidad, desestimadas por el iudex censurado en la vista pública y apeladas por aquél, se remitieron las diligencias al superior y para cua ndo se radicó la impugnación (20 ag. 2025) se encontraban pendiente de definición, de suerte que al hallarse latente esa «resolución», al tiempo de la proposición de la impugnación, este se tornó presuroso.

Recuérdese que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado

Recuérdese que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de d efensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC68082022, STC1577-2023, STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025).Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00212-01 8 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28582AD6E8950749DDDD5C1647E910D5B9EA2788718FEFC6B9ECD8E18E7FA68B Documento generado en 2025-09-19

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