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CSJ - STC14694-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14694-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14694-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Kevin Bustamante Castelblanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Contraloría General de la República. Al trámite se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las partes e intervinientes del amparo radicado n° 05000-22-13-000-2026-00243-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 2 de justicia, igualdad y petición , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela n° 2026-04010 se destaca que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto de 17 de junio de 2026, rechazó la tutela n° 05000 -22-13-000-2026-00243-00 porque el actor

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto de 17 de junio de 2026, rechazó la tutela n° 05000 -22-13-000-2026-00243-00 porque el actor no subsanó las falencias señ aladas en la providencia de 10 de junio anterior. Afirmó que esta última decisión no le fue comunicada y que, por su condición de persona desplazada, habitante de calle y víctima de graves afectaciones, el despacho debía adoptar medidas especiales para garantizarle el conocimiento de la orden.

De la página web de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se desprende que en las diligencias n° 202600243, el accionante pidió la nulidad del rechazo e impugnó la decisión. En providencia de 19 de junio sigui ente, el magistrado convocado negó la nulidad, al verificar que la inadmisión fue comunicad a a los correos electrónicos indicados por aquel, y no concedió la impugnación, porque ese recurso procede frente a sentencias de tutela, no contra autos de rechazo1.

De otro lado, en la tutela n° 2026 -04071-00, el actor reiteró los cuestionamientos formulados contra los autos de 10 y 17 de junio de 2026 dictados dentro del amparo n° 05000-22-13-000-2026-00243-00 y, además, atribuyó a la

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 3

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 3 Contraloría General de la R epública la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, el oficio n° 2026EE0125949 de 16 de junio de 2026 no resolvió de fondo la comunicación que remitió el 11 de junio anterior, ni explicó de forma suficiente la falta de compe tencia de esa entidad.

Asimismo, sostuvo que las conductas atribuidas a las autoridades accionadas constituyeron un acto de victimización secundaria, pues agravaron su situación de vulnerabilidad y profundizaron la afectación de sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 10 y 17 de junio de 2026, restablecer el trámite constitucional, comunicarle la orden de subsanación y otorgarle un término para cumplirla. Además, formuló solicitudes subsidiarias orientadas a que se ordene a la UNP asignarle un esquema de protección, a la UARIV entregar ayuda humanitaria, a la Fiscalía recaudar elementos probatorios, reparación económica, cambio de radicación de procesos y asilo internacional, además c ompulsar copias a diferentes órganos de investigación, vigilancia y control.

Frente a la Contraloría General de la República, pidió que se le ordenara proferir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su petición; pronunciarse sobre la

diferentes órganos de investigación, vigilancia y control.

Frente a la Contraloría General de la República, pidió que se le ordenara proferir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su petición; pronunciarse sobre la denuncia relacionada con el presunto uso indebido de recursos públicos por funcionarios judiciales y policiales;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 4 efectuar un análisis detallado de su competencia; rem itir la solicitud a la autoridad correspondiente, en caso de carecer de competencia y comunicarle la decisión adoptada.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la queja constitucional mencionada.

4. En decisión de 22 de julio de 2026 se dispuso la acumulación de la tutela n° 2026-04071 a la n° 2026-04010, por la coincidencia parcial de partes, hechos y solicitudes. En consecuencia, ambas se deciden en esta sentencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, integrante de la Sala Civil Familia del Tribun al Superior de Antioquia, informó que el auto de rechazo dictado en la tutela n° 2026-00243 ya fue objeto de examen por esta Corporación en la CSJ, STC12776-2026.

2. La Contraloría General de la República alegó

Antioquia, informó que el auto de rechazo dictado en la tutela n° 2026-00243 ya fue objeto de examen por esta Corporación en la CSJ, STC12776-2026.

2. La Contraloría General de la República alegó temeridad. Señaló que Kevin Bustamante Castelblanco ya había presentado ante el Consejo de Estado la tutela n° 11001-03-15-000-2026-04705-00 en su contra con fundamento en la misma comunicación y en el oficio n°

2026EE0125949, la cual tuvo fallo el 17 de julio de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 5

3. La Policía Nacional de Colombia y el Comando de Departamento de la Policía de Antioquia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Nacional de Protección informó q ue, en cumplimiento de una medida provisional ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro de otra queja constitucional, adelantó un trámite de emergencia respecto del accionante. Como resultado, sostuvo que no se evidenciaron situaciones que permitieran deducir un riesgo inminente ni una conexidad directa con una condición de víctima de desplazamiento forzado o con una amenaza actual.

5. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito expuso que adelanta varias denuncias por el presunto delito de amenazas. A su vez, la Fiscalía 34

Seccional de Puerto López manifestó que no ha vulnerado

5. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito expuso que adelanta varias denuncias por el presunto delito de amenazas. A su vez, la Fiscalía 34

Seccional de Puerto López manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Fiscalía 9 Seccional de Villavicencio mencionó que no adelanta investigaciones relacionadas con la tutela.

6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que el accionante no ha rendido la respectiva declaración para determinar si procede su inclusión en el RUV, que dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado y que no es posible otorgarle la indemnización administrativa mientras no esté inscrito en aquel registro.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00

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7. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona los autos de 10 y 17 de junio de 2026, proferidos por el Magistrado Óscar Hernando Castro Rivera de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del amparo n° 202600243. Sostiene que el primero no le fue comunicado y que, pese a ello, se rechazó la solicitud. Asimismo, controvierte el oficio n° 2026EE0125949 de 16 de junio de 2026, pues refiere que la Contraloría General de la República no respondió de

pese a ello, se rechazó la solicitud. Asimismo, controvierte el oficio n° 2026EE0125949 de 16 de junio de 2026, pues refiere que la Contraloría General de la República no respondió de fondo su petición ni explicó suficientemente la falta de competencia invocada.

2. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, las solicitudes deben rechazarse o decidirse de manera desfavorable.

La configuración de esta figura exige verificar: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 7 objeto y (iv) ausencia de una razón suficiente para la nueva demanda. La comparación debe atender al núcleo real de la controversia y no solo a la redacción de cada escrito. Por ello, los cambios de forma, la ampliación argumentativa o la incorporación de citas no eliminan la identidad cuando permanecen los mismos hechos y la misma finalidad constitucional.

Precisado lo anterior, se advierte que se negará el amparo, en la medida que, resulta temerario, en tanto que el accionante acude nuevamente a este mecanismo excepcional para plantear un asunto previamente sometido al examen del juez constitucional, sin qu e se advierta variación alguna en las circunstancias que permita reabrir el debate jurídico.

para plantear un asunto previamente sometido al examen del juez constitucional, sin qu e se advierta variación alguna en las circunstancias que permita reabrir el debate jurídico.

2.1. En efecto, el actor presentó con anterioridad la tutela n° 11001 -02-03-000-2026-03718-00, con la que se evidencia identidad de partes, porque al igual que las aquí estudiadas, fue presentada por el accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Igualmente, emerge la identidad de hechos, pues las tres tutelas se sustentan en la supuesta falta de notificación de la providencia de 10 de junio de 2026 y la de 17 de junio siguiente que rechazó el amparo n° 05000-22-13000-2026-00243-00. La ampliación del relato, la incorporación de fundamentos normativos adicionales y la referencia a una sup uesta victimización secundaria no constituyen hechos nuevos que modifiquen el núcleo fáctico ya sometido al juez constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 8

De igual modo, se encuentra identidad de objeto. En la tutela n° 2026-03718 el accionante pidió dejar sin efecto el auto de rechazo y rehacer la actuación. En los asuntos actuales solicita invalidar los autos de 10 y 17 de junio de 2026, restablecer el trámite, comunicarle la orden de subsanación y concederle un nuevo término para cumplirla. Aunque las pretensiones presentan diferencias en su

actuales solicita invalidar los autos de 10 y 17 de junio de 2026, restablecer el trámite, comunicarle la orden de subsanación y concederle un nuevo término para cumplirla. Aunque las pretensiones presentan diferencias en su formulación y grado de detalle, todas persiguen el mismo resultado: reabrir la tutela n° 2026 -00243 para que el solicitante pueda subsanar el escrito.

La acción constitucional n° 11001-02-03-000-202603718-00 fue resuelta en sentencia CSJ, STC12776-2026 de 15 de julio pasado, que la declaró improcedente porque se dirigió contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de la misma naturaleza.

Además, el accionante no expuso una circunstancia objetiva que justificara la reiteración. La tutela n° 202604010 fue repartida mientras el amparo n° 2026-03718 se encontraba en curso y, posteriormente, la n° 2026 -04071 incluyó de nuevo la misma inconformidad. Ta mpoco indicó un hecho sobreviniente con aptitud para variar el análisis efectuado en CSJ, STC12776-2026.

La remisión de un mismo escrito a una pluralidad de correos y autoridades no habilita al solicitante para someter simultáneamente la misma controversi a a varios juecesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 9 constitucionales, a la espera de que alguno acceda a sus pretensiones, ni convierte cada recepción o reparto en una acción autónoma susceptible de decisión concurrente.

11001-02-03-000-2026-04071-00 9 constitucionales, a la espera de que alguno acceda a sus pretensiones, ni convierte cada recepción o reparto en una acción autónoma susceptible de decisión concurrente. Precisamente para impedir ese uso múltiple del mecanismo y preservar la coherencia de la administración de justicia, el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio », deber que, a propósito, el actor no ha cumplido.

2.2. La misma conclusión se impone respecto a la queja dirigida contra la Contraloría General de la República. Antes del trámite n° 2026-040712, el Consejo de Estado conoció la tutela n° 11001-03-15-000-2026-04705-003, presentada por Kevin Bustamante Castelblanco contra aquélla, configurándose la identidad de partes . Ciertamente, los escritos que dieron origen a ambos asuntos son idénticos en su contenido 4, por lo que lo s hechos y el objeto también coinciden.

En sentencia de 17 de julio de 2026, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el

2 El Ministerio de Defensa Nacional remitió el escrito el 26 de junio de 2026 a la Sala de Casación Penal, quien, en auto de 3 de julio siguiente ordenó su remisión a esta Sala por

2 El Ministerio de Defensa Nacional remitió el escrito el 26 de junio de 2026 a la Sala de Casación Penal, quien, en auto de 3 de julio siguiente ordenó su remisión a esta Sala por competencia, asignándose a la magistrada ponente el 15 de julio pasado. 3 Repartida el 18 de junio de 2026, según sistema https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202604705001100103. 4 El escrito de la tutela n° 11001-03-15-000-2026-04705-00 fue aportado por la Contraloría General de la República, consecutivo 7, 0011Contestación_de_tutela.zip, 2_EXPEDIENTEDIGI_DemandayCorreoElectr_1_20260618150459883 (2), expediente tutela 11001-02-03-000-2026-04071-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 10 amparo contra la Contraloría General de la República, al concluir que no existió vulneración, por cuanto la entidad explicó que el escrito carecía de incidencia fiscal, informó que las materias expuestas correspondían a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y trasladó la comunicación a las autoridades con atribuciones penales y disciplinarias. Por ello, consideró satisfecha la exigencia prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y precisó que el derecho de petición no impone una respuesta favorable.

Así, la controversia actual no solo coincide en partesdisciplinarias. Por ello, consideró satisfecha la exigencia prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y precisó que el derecho de petición no impone una respuesta favorable.

Así, la controversia actual no solo coincide en partesen particular, respecto de Contraloría General de la República-, hechos y objeto con la tutela n° 2026-04705, sino que, además, la misma actuación ya fue examinada por el juez constitucional que conoció inicialmente del asunto, quien negó la protección invocada, sin que el accionante hubiera alegado un hecho sobreviniente con incidencia en el debate ni una circunstancia objetiva que justificara la formulación de una nueva solicitud de amparo.

2.3. Cabe precisar, a pesar de que en esta oportunidad el accionante incluyó solicitudes «subsidiarias» y «accesorias», es decir, no fueron formuladas en la tutela n.° 2026-03718 y en el amparo 2026-04705 el Consejo de Estado limitó su pronunciamiento a la queja relacionada con la respuesta de la Contraloría General de la República, esa incorporación noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 11 modifica los núcleos constitucionales que el accionante sometió nuevamente al conocimiento del juez de tutela. La adición de pretensiones no descarta la identidad material cuando estas no se sustentan en hechos nuevos y autónomos con aptitud para alterar el debate previamente resuelto.

En efecto, el actor solicitó que la Unidad Nacional de

adición de pretensiones no descarta la identidad material cuando estas no se sustentan en hechos nuevos y autónomos con aptitud para alterar el debate previamente resuelto.

En efecto, el actor solicitó que la Unidad Nacional de Protección le asignara un esquema de seguridad, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le otorgara ayuda humanitaria, que la Fiscalía General de la Nación recaudara distintos elementos probatorios y q ue se dispusieran, entre otras medidas, una reparación económica, el traslado de procesos de la ciudad de Antioquia a Bogotá, la expedición de documentos de viaje, el inicio de un trámite de asilo y la compulsa de copias a diversas autoridades.

En este ca so, del extenso y confuso relato de hechos, inconformidades y señalamientos no se extrae una actuación posterior o una omisión concreta, atribuible a las entidades vinculadas y destinatarias de esas pretensiones, que permita identificar una vulneración distinta de las ya estudiadas. Por tanto, esas solicitudes adicionales no impiden declarar la temeridad respecto de los cuestionamientos formulados contra las decisiones dictadas en la tutela n ° 2026-00243 y contra el oficio n° 2026EE0125949.

Así las cosas, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 12 amparos n° 2026 -03718 y 2026-04705, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo

11001-02-03-000-2026-04071-00 12 amparos n° 2026 -03718 y 2026-04705, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad » (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP14232021, STC8005 -2025), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados. Y es que, « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera ent ablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ, STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada en STC39332026).

Ahora bien, frente a esas pretensiones, el amparo también es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto que deben presentarse, en primer término, ante las autoridades legalmente encargadas de resolverlas, sin que el accionante hubiese acreditado haber acudido a esas entidades ni explicara por qué los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad o eficacia en sus circunstancias concretas. De igual manera, en cuanto a

resolverlas, sin que el accionante hubiese acreditado haber acudido a esas entidades ni explicara por qué los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad o eficacia en sus circunstancias concretas. De igual manera, en cuanto a la compulsa de copias, se reitera que corresponde al peticionario acudir directamente ante las autoridades penales y disciplinarias competentes para tal efecto , con responsabilidad por las afirmaciones que exponga y por lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 13 consecuencias que de ellas se deriven. (CSJ, STC5469-2026 y STC3505-2026).

3. El abuso del derecho a interponer acciones de tutela y sus consecuencias.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, su ejercicio como manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto corresponde a una manifestación de un derecho y libertad individual, no reviste un carácter absoluto. En ese sentido, la jurisprudencia civil de esta Corporación ha explicado: «[c]onforme a una consolidada línea jurisprudencial5, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico (…) Sin embargo, el derecho de acceso a la justicia –como toda prerrogativa jurídica– no reviste carácter absoluto, ni ilimitado»6.

constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico (…) Sin embargo, el derecho de acceso a la justicia –como toda prerrogativa jurídica– no reviste carácter absoluto, ni ilimitado»6.

Por lo anterior, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, materializado en la interposición de acciones de tutela , debe ejercerse en armonía con los deberes previstos en el ordenamiento jurídico. Entre ellos se

5 Cfr. CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418; CSJ SC 28 sep. 1953, G. J. t. LXXVI, pág. 407; CSJ SC, 2 ago. 1995, rad. 4159; CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01; CSJ SC3920-2020; CSJ SC1066-2021, entre otras. 6 CSJ, SC1144-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 14 encuentran los consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política, que impone a toda persona el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (numeral 1°), así como colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7° ). La Corte Constitucional, en punto al abuso del derecho ha explicado:

«El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial

«El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines . El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a t erceros (CC, T-511/93, negrilla fuera de texto).

Con posterioridad, la misma Corporación sostuvo:

El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fin es, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a tercero s. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental (CC, SU-631/17, negrilla fuera de texto).

Las anteriores hipótesis permiten ilustrar que se incurre en abuso del derecho a interponer acciones de tutela cuando este mecanismo se ejerce de manera inapropiada, irrazonable o contraria a su contenido esencia l y a los fines constitucionales para los cuales fue instituido, supuesto que se configura, entre otros eventos , en el escenario en que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00

o contraria a su contenido esencia l y a los fines constitucionales para los cuales fue instituido, supuesto que se configura, entre otros eventos , en el escenario en que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 15 mismo accionante promueve nuevas solicitudes de amparo con identidad de partes, objeto y causa, ante distintos jueces constitucionales, pese a conocer que sus pretensiones fueron resueltas desfavorablemente en un pronunciamiento constitucional anterior.

Esa conducta no solo afecta a las parte s involucradas en el trámite constitucional enfrentadas a vigilar el resultado de la misma pretensión elevada ante el juez constitucional de manera indiscriminada en el tiempo, sino que también transgrede el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia , puesto que el resultado es que incrementa la congestión judicial.

Cabe traer a colación que, en un asunto equiparable la homóloga penal, indicó: «La Rama Judicial también ha resultado afectada por esta conducta, en la medida en que numerosos despachos judiciales del país han debido destinar tiempo y recursos a tramitar acciones de tutela, incidentes de desacato y actuaciones relacionadas con una misma controversia, lo que incide directamente en los niveles de congestión judicial y en la capacidad institucional para atender otras reclamaciones ciudadanas» (CSJ, ATP789-2026).

3.2. En estos casos, cabe preguntarse , cuáles son las consecuencias legales derivadas del abuso del derecho a interponer acciones de tutela. Las respuestas, son las siguientes:

3.2. En estos casos, cabe preguntarse , cuáles son las consecuencias legales derivadas del abuso del derecho a interponer acciones de tutela. Las respuestas, son las siguientes:

3.2.1. Falso testimonio -consecuencias penales-. El inciso prim ero del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 ,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 16 establece que, «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio»;

3.2.2. La t emeridad -consecuencias-. El artículo 38 ibidem, prevé la actuación temeraria, establece que ocurre cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia legal es que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Ahora, tratándose de abogados, la misma regla establece que, «[e]l abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».

3.2.3. La condena en costas. Acorde con el artículo 25

tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».

3.2.3. La condena en costas. Acorde con el artículo 25 ejusdem, si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

3.2.4. Medidas correccionales -multa-. Otra consecuencia derivada de la interposición abusiva de acciones de tutelas encuentra sustento en la Ley 270 de 1996, en sus artículos 58, 59 y 60, que consagra las denominadas medidas correccio nales. P receptúan que, los Magistrados, los Fiscales y lo s Jueces tiene n la facultadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 17 correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros eventos, cuando desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales y, cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen y, tratándose de particulares, «la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales».

El anterior procedimiento encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso . Dispone que sin perjuicio de la acción disciplinari a a que

hasta de diez salarios mínimos mensuales».

El anterior procedimiento encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso . Dispone que sin perjuicio de la acción disciplinari a a que haya lugar, el juez tiene entre otros poderes correccionales, el de «sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)», a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

3.3. En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante remit ió el mismo escrito de tutela a una pluralidad de correos y autoridades, circunstancia que ha dado lugar a diversos repartos y trámites constitucionales, en particular para someter ante el juez constitucional la pretensión de dejar sin efecto los autos del 10 de junio y 17 de junio de 2026, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en el trámite de tutela de radicado 05000-22-13-000-2026-0024300. Igualmente ocurre con el pedimento relacionado con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04010-00 11001-02-03-000-2026-04071-00 18 derecho de petición de 11 de

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