CSJ - STC14696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14696-2025

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Fredy Alberto Lara Borja instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00773-00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se «deje sin efectos jurídicos las providencias judiciales accionadas y enviar la solicitud de habeas corpus al tribunal superior de Medellín, por ser el juez competente para conocer del asunto más cercano al sitio de reclusión donde esta privado de su libertad el señor ÁLVARO URIBE VÉLEZ».Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

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En resumen, adujo que el estrado censurado confirmó lo decidió por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro que negó el habeas corpus que formuló en favor de Álvaro Uribe Vélez contra el Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá – rad. 2025que negó el habeas corpus que formuló en favor de Álvaro Uribe Vélez contra el Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá – rad. 202500773-00-, pese a que no podía conocer de la impugnación, ya que « un juez promiscuo de familia no puede conocer de la impugnación de un habeas corpus dictado por un juez civil municipal, debido a que no es superior jerárquico» (14 ag. 2025).

Afirmó que atendiendo lo establecido en la Ley 1095 de 2006, la competencia para conocer de este tipo de asuntos, «corresponde a los jueces o tribunales que sean superiores jerárquicos del juez que emitió la decisión original » y, en este caso , el llamado a conocer era el «Juez Civil del Circuito y no un Promiscuo de Familia».

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro manifestó que «carece de sustento la pretensión de invalidez de la actuación por razón de competencia », por cuanto actuó en estricta sujeción al ordenamiento, aunado a que es un hecho público y notorio que el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de tutela, el 20 de agosto de 2025, ordenó la libertad inmediata de Álvaro Uribe Vélez, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo al respecto.

El Primero Civil Municipal de esa localidad señaló que le fue asignado el conocimiento del aludido «habeas corpus», que negó porque se incumplieron los requisitos constitucionales y legales para su procedencia y se cuestionóRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

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que negó porque se incumplieron los requisitos constitucionales y legales para su procedencia y se cuestionóRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

3 la falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante, al no ostentar un interés directo personal en la situación jurídica de Álvaro Uribe Vélez.

El Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la causa que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez por los presuntos delitos de fraude procesal y soborno – rad. 2020-00276-00e indicó que la censura hecha en la demanda «escapa a alguna responsabilidad directa de esta instancia», por lo que no se debía conceder el ruego superlativo.

El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que « efectivamente se presenta la carencia actual de objeto por sustracción de materia dada la libertad de Álvaro Uribe Vélez».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo ante «la falta de legitimación de su precursor», pues con lo solventado por la autoridad demandada « no se le ha vulnerado algún derecho fundamental personal» y «nada aludió a una imposibilidad que le impidiera a Álvaro Uribe Vélez ejercer la acción en su propio beneficio ni menos aún dio cuenta que haya recibido mandato especial para actuar en su representación».

2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos de la demanda y, agregó que, se desconoció que cualquier

cuenta que haya recibido mandato especial para actuar en su representación».

2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos de la demanda y, agregó que, se desconoció que cualquier persona puede presentar una «acción de habeas corpus » enRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

4 nombre de otra que esté privada de la libertad de forma ilegal y no se requiere un poder legal o abogado para hacerlo por lo que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la providencia impugnada.

1.1.- Fredy Alberto Lara Borja no está « legitimado en la causa» para activar est a « acción de tutela» en favor de Álvaro Uribe Vélez.

Si bien la Corte C onstitucional ha predicado , tras la lectura armónica de los artículos 86 de la Carta Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se acude a la «acción de tutela» en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal », en el sub-lite no se cumple ninguna de tales calidades.

Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021:Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

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cumple ninguna de tales calidades.

Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021:Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

5 La representación legal . (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal . Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.

(…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El dest inatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un

de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El dest inatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (…).

La agencia oficiosa . El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii)Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

6 el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos” (Resalta la Sala).

En el presente asunto, Fredy Alberto no aportó poder especial para actuar en representación de Álvaro Uribe Vélez ni soportó las razones para fungir como su agente oficioso, pese a que el a quo lo requirió para tal efecto.

1.2.- En tal virtud, si el memorialista carece de

ni soportó las razones para fungir como su agente oficioso, pese a que el a quo lo requirió para tal efecto.

1.2.- En tal virtud, si el memorialista carece de «legitimación en la causa» para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas «omisiones» del juzgador en la Litis cuestionada, ya que:

(…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros , como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatroRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

7 vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente

través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actú a en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021,

STC2677-2023 y STC3935-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para suRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00252-01

8 eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

8 eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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