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CSJ - STC14696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14696-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MLBA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2021-00xxx-00.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y contra CFMG, progenitor de los adolescentes VMB y SMB (15 y 13 años), se adelanta proceso ejecutivo de alimentos en el que el 22 de octubre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución, y el 21 de marzo de 2024, «se aprobó actualización del crédito por $114.288.017,84 y se ordenó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

(REDAM)».

Informó que «aportó de manera constante y oportuna pruebas documentales que acreditaban que asum[ió] directamente durante varios años la totalidad de los gastos educativos y alimentarios de [sus] hijos, sin que su autenticidad o existencia hubiera sido controvertida , [demostrando] la persistencia del incumplimiento del ejecutado [y] los intereses acumulados y los gastos que deb[ió] asumir directamente para garantizar el derecho fundamental de alimentos de [sus] hijos».

Afirmó que de cara a la «liquidación alternativa del crédito » que presentó el ejecutado, su objeción fue rechazada por el juzgado mediante auto de 4 de diciembre de 2025 sin que hubiese motivación suficiente de «por qué los documentos allegados carecían de mérito», y como consecuencia, el monto de la deuda «fue reducido abruptamente a la suma de $16.874.481,63, sin análisis detallado de intereses acumulados durante años de mora ni

allegados carecían de mérito», y como consecuencia, el monto de la deuda «fue reducido abruptamente a la suma de $16.874.481,63, sin análisis detallado de intereses acumulados durante años de mora ni [la] ruptura frente a liquidaciones ya aprobadas».Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 3 Sostuvo que la decisión anterior fue ratificada en sede de reposición el 4 de febrero de 2026 «reiterando el rechazo por razones formales, sin entrar a valorar el acervo probatorio aportado ni a justificar constitucionalmente la drástica reducción del crédito », y con auto del pasado 16 de marzo, el juzgado «declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y de las costas, afirmando que las cuotas alimentarias habían sido satisfechas».

Aseveró que en razón a que esa decisión se produjo «sin que el juzgado realizara una verificación objetiva, detallada y matemáticamente comprobable de los pagos efectuados por el ejecutado frente a la liquidación previamente aprobada por valor de $114.288.017,84», la recurrió , pero fue confirmada el 24 de abril de 2026, y de esa manera el accionado «consolidó definitivamente la terminación del proceso ejecutivo, sin haber realizado una verificación objetiva del cumplimiento de la obligación alimentaria ni una valoración integral de las pruebas aportadas, cerrando toda posibilidad de discusión dentro del proceso ordinario».

Manifestó que paralelamente solicitó vigilancia judicial administrativa, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , «mediante Resolución No. CSJCOR26 -xxx

posibilidad de discusión dentro del proceso ordinario».

Manifestó que paralelamente solicitó vigilancia judicial administrativa, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , «mediante Resolución No. CSJCOR26 -xxx del 18 de marzo de 2026, decidió confirmar el archivo de la actuación, bajo el argumento de que las inconformidades planteadas correspondían a desacuerdos con decisiones judiciales y no a irregularidades disciplinarias», actuación que atacó vía nulidad, pero fue desestimada por dicha autoridad el 30 de abril de 2026.

Agregó -por lo demásque el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla confirmó la medida definitiva de protección impartida por la Comisaría Novena de Familia a su favor y contra el señor CFMG, «al evidenciarse la persistencia de las condiciones de riesgo y de las conductas de violencia», situación queRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 4 igualmente se puso de presente en actuación adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico , y que también lo denunció por inasistencia alimentaria.

3. Solicitó, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS» los siguientes autos proferidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2021-00xxx-00: (i) El 4 de diciembre de 2025, «mediante el cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y se redujo el monto de la obligación »; (ii) El 4 de febrero de 2026, «que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión

2025, «mediante el cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y se redujo el monto de la obligación »; (ii) El 4 de febrero de 2026, «que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior»; (iii) El 16 de marzo de 2026, «mediante el cual se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y de las costas»; (iv) El 24 de abril de 2026, «que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior y consolidó la terminación del proceso».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, informó que el ejecutivo de alimentos objeto de esta acción ha sido «muy controversial, ambas partes lo han hecho así, impugnan todas las decisiones, han acudido a vigilancias administrativas y a acciones de tutela, para controvertir nuestras decisiones», frente a las cuales -aseguró- se ha garantizado el debido proceso y «se han proferido en estricto derecho y dentro de los términos », por lo que se remitió a las actuaciones obrantes en el expediente.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, tras referir que esa Corporación, los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial «tienen funciones propias y diferentes como las establecidasRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 5 en los artículos 99 [de la Ley 270 de 1996]», pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 en los artículos 99 [de la Ley 270 de 1996]», pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, luego de recordar la normativa que concierne al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, descartó irregularidad alguna en el trámite de las vigilancias n°2026-000xx y n°2026-000xx gestionadas a petición de la hoy accionante, «encontró que los tiempos que ha tomado el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún para proferir las decisiones dentro del proceso se consideran razonables, atendiendo la carga ordinaria del despacho con categoría de circuito; y porque, en cuanto a la entrega de depósitos judiciales no se evidenció situación de dilación judicial alguna». Por lo anterior, solicitó « no acoger las peticiones de la accionante» en lo relacionado con la queja contra esa autoridad.

4. CFMG se opuso a la prosperidad de la acción y dijo que en la demandante existía conducta temeraria, habida cuenta de que en anterior pronunciamiento de tutela , ya se había establecido el motivo de la actual queja, ya que -en su sentirlos autos proferidos por el juzgado accionado el 16 de marzo y 24 de abril de 2026, no son «hechos nuevos», porque «no reabrieron el debate sobre la liquidación del crédito ni introdujeron una nueva valoración probatoria autónoma sobre el monto de la obligación ejecutada».

Expuso, concretamente, que el auto de 16 de marzo no definió el monto de la obligación, sino lo atinente a costas y

una nueva valoración probatoria autónoma sobre el monto de la obligación ejecutada».

Expuso, concretamente, que el auto de 16 de marzo no definió el monto de la obligación, sino lo atinente a costas y enseguida declaró terminado el proceso por pago total adoptando las decisiones consecuenciales, y en ese sentido, la tutela no puede utilizarse para replantear una controversiaRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 6 resuelta el 4 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, decisiones que, inclusive, fueron revisadas en sede de tutela por el Tribunal mediante fallo de 6 de marzo de 2026.

Por su parte, el auto de 24 de abril de 2026 sólo resolvió el recurso de reposición contra esa decisión, sin introducir un nuevo escenario fáctico o jurídico con relevancia constitucional.

Aseguró que «el interés superior de los menores no puede ser reducido exclusivamente a una dimensión económica », sino que también comprende la protección de sus vínculos familiares con ambos progenitores , pues «mientras se insiste en prolongar indefinidamente una discusión económica ya examinada en sede constitucional, el suscrito ha enfrentado serias dificultades para mantener contacto regular con sus hijos, quienes se encuentran [con la madre] fuera del país ». Añadió que la accionante invoca dicho principio de manera parcial para reabrir una controversia sobre el crédito que ya está resuelta , desconociendo la preclusión, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo

sobre el crédito que ya está resuelta , desconociendo la preclusión, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo al precisar que, frente a las providencias de 4 de diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2026 , «relacionados con la liquidación del crédito, la valoración del material probatorio, la reducción del monto de la obligación alimentaria y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos », operaba la cosa juzgada constitucional, pues tales inconformidades fueron examinadas y resueltas en una acción de tutela anterior (rad.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 7 2026-10x46-00), descartándose -mediante sentencia proferida por esa colegiatura el 6 de marzo de 2026la existencia de defectos específicos de procedibilidad.

En las condiciones descritas, limitó su estudio a los autos del 16 de marzo y 24 de abril de 2026 , considerando que esas decisiones no evidenciaban un actuar arbitrario o manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, pues el juzgado sustentó razonadamente la terminación del proceso ejecutivo en la verificación del pago total de la obligación alimentaria y de las costas, y que los reparos de la ac tora reflejaban únicamente una discrepancia con la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual no constituye causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por último, también negó el resguardo respecto del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de

natural, lo cual no constituye causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por último, también negó el resguardo respecto del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Córdoba, al verificar que las solicitudes de la actora fueron oportunamente tramitadas y decididas mediante actos debidamente motivados, sin que la acción de tutela pueda emplearse para reabrir actuaciones administrativas válidamente concluidas o sustituir el criterio de las autoridades competentes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien estructuró su disenso contra la anterior resolución señalando que esta «reconoce la existencia de hechos nuevos, pero termina neutralizando su estudio mediante una aplicación indebida de la cosa juzgada constitucional», la que -en su sentirno se configura «por tratarseRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 8 de providencias posteriores a la acción de tutela anteriormente promovida»; igualmente, señalando que « la sentencia omitió resolver el problema constitucional realmente planteado [que radica en] la ausencia de una verificación objetiva, razonada y matemáticamente comprobable que permitiera concluir válidamente que la obligación alimentaria había sido satisfecha en su totalidad».

Adujo que también se incurrió en «defecto fáctico por ausencia de valoración integral del material probatorio y falta de verificación objetiva del supuesto pago total de la obligación alimentaria», y en un «desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC010 -2025 y de la jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico », aunado a la

alimentaria», y en un «desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC010 -2025 y de la jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico », aunado a la inobservancia «del análisis relativo a la violencia económica, el enfoque de género y el interés superior de los menores involucrados».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia deRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 9 afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad

un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

Así las cosas, aunque los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, «cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ, STC5818-2026).Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 10

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún , vulneró los derechos

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2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún , vulneró los derechos fundamentales invocados por MLBA, al declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos para menores rad. n°2021-00xxx-00, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, se avalará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque al dejar pendiente la definición sobre el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas para garantizar la obligación, la decisión así establecida no refleja arbitrariedad o desmesura que conlleve yerro específico de procedibilidad susceptible de corregir mediante esta excepcional vía, como seguidamente pasa a explicarse.

3.1. Consideración preliminar.

Se realiza en el sentido de ratificar que no podrá hacer parte del actual estudio el ataque jurídico que la actora enfiló contra el proveído que profirió el accionado el 4 de diciembre de 2025 , mediante el cual respondió desfavorablemente la objeción planteada frente a liquidación actualizada del crédito presentada por el señor CFMG para fijar el monto de la deuda en la suma de $16.874.481,63, y contra el fechadoRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 11 el 4 de febrero de 2026 , en el que, además de ratificar la

la deuda en la suma de $16.874.481,63, y contra el fechadoRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 11 el 4 de febrero de 2026 , en el que, además de ratificar la anterior decisión y negar la terminación del proceso, fijó el monto de las agencias en derecho a cargo del ejecutado en $3.383.312, disponiendo su liquidación.

Lo ant edicho po rque -como lo advirtió el a-quo-, los cuestionamientos a dichas determinaciones ya fueron materia de debate y definición en sede constitucional, concretamente mediante sentencia proferida -en única instanciapor el Tribunal Superior de Montería el 6 de marzo de 2026 rad. nº2026-10x46-00, en la que, para concluir que las actuaciones criticadas carecían de yerro específico alguno que viabilizara el resguardo invocado, razonó así:

(…) Al revisar la decisión a que hizo referencia el despacho accionado, se observa que, mediante Sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla fijó en forma definitiva la cuota de alimentos a cargo del señor CFMG, e n un monto mensual de $2.400.000 cuota integral pagadera dentro de los cinco días de cada mes a partir de julio de 2024 y una cuota extraordinaria en el mes de enero de cada año por la suma de $ 400.000; regulando además las visitas.

De lo anterior, se evidencia que lo cobrado en el asunto objeto de controversia, no corresponde a las cuotas de alimentos atrasadas conforme al acuerdo vigente, sino aquel provisional fijado hasta el mes de diciembre de 2017, y en tal sentido el

De lo anterior, se evidencia que lo cobrado en el asunto objeto de controversia, no corresponde a las cuotas de alimentos atrasadas conforme al acuerdo vigente, sino aquel provisional fijado hasta el mes de diciembre de 2017, y en tal sentido el trámite ejecutivo solo puede sostenerse en la medida que el título base de la ejecución lo permita, y es por ello que el despacho accionado procedió a modificar la liquida ción del crédito, en la medida de la comprobación de los hechos antes anotados por el ejecutado, carga que por el contrario no efectuó la aquí accionante.

Lo anterior, deja ver que, las decisiones que se acusan como defectuosas, se encuentran debidamente sustentadas, y acorde con el material probatorio aportado, y es que, en los procesos ejecutivos, el trámite posterior y la actualización del crédito precisamente permiten que las partes en diferentes oportunidadesRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 12 puedan acreditar pagos, o intereses causados con el transcurso del tiempo, sobre la deuda existente.

De lo precedente, se advierte como consecuencia que, tampoco existe un defecto procedimental, con ocasión a la modificación de la liquidación solo por el hecho de que se haya emitido mandamiento de pago y sentencia, pues se itera, la finalidad de las actualizaciones del crédito es que ambos extremos modifiquen el monto real y actual de la deuda.

Por cuanto esa determinación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al consultar la respectiva página web se establece que el expediente (rad. T12135145), fue excluida de ese estudio mediante auto de 30

Por cuanto esa determinación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al consultar la respectiva página web se establece que el expediente (rad. T12135145), fue excluida de ese estudio mediante auto de 30 de junio de 2026, y al no advertirse trámite posterior, se colige que la sentencia en comento «hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante» (CC, SU-1219/01).

Al respecto, esta Sala también ha enfatizado que, «Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada , pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317 -00]». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada en STC21056-2025, entre otras). (Negrillas fuera del texto).

Recuérdese que la función de la cosa juzgada constitucional consiste en «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas , al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto

constitucional consiste en «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas , al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC, T-185/13), y que, «por regla general, unRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 13 fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC, SU-027/21). (Se resalta).

3.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada en el escrito de tutela.

Conforme se anunció, este criterio emerge de cara a lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún en providencia de 16 de marzo de 2026, ratificada con aquella proferida el 24 de abril de la misma anualidad.

3.2.1. En el primer proveído, el estrado encartado resolvió aprobar la liquidación de costas, entregar a la actora el título que corresponda a dicho monto, e igualmente:

CUARTO: Terminar el presente proceso ejecutivo, por pago total de la obligación y de las costas, por las razones puestas de manifiesto en este pronunciamiento.

QUINTO: Previo a levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, se exhortará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de

manifiesto en este pronunciamiento.

QUINTO: Previo a levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, se exhortará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de cinco (5) días, nos informe si el señor CFMG, está cumpliendo con su obligación alimentaria para con sus hijos, los niños VMB y SMB, es decir, si está al día dentro del proceso de alimentos que se tramita en ese juzgado con radicado No. 2023-00391. Ofíciese.

SEXTO: Cancélese la inscripción del demandado CFMG en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Por secretaría, ofíciese en tal sentido y suminístrense todos los datos que requiera la entidad encargada de llevar la operación de dicho registro.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01

14 La motivación para adoptar tal determinación consistió en que,

(…) Vista la información secretarial que antecede y revisada la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado, se advierte que se encuentra ajustada a la condena impuesta por tal concepto al ejecutado, por lo cual, como no se observan más gastos judiciales, hechos por la parte beneficiada, distintos a las agencias en derecho fijadas en proveído anterior, se le impartirá aprobación a la mentada liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De otro lado, la entrega de los dineros consignados por el ejecutado para saldar la condena de las costas procesales, deberá hacerse efectiva una vez quede ejecutoriada la decisión de

dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De otro lado, la entrega de los dineros consignados por el ejecutado para saldar la condena de las costas procesales, deberá hacerse efectiva una vez quede ejecutoriada la decisión de aprobar su liquidación, en tanto se vislumbren reparos de la parte ejecutante, a tal punto que confundió esa labor secretarial con una providencia judicial y solicitó una aclaración que resulta inane e improcedente.

Ahora bien, como quiera que, con anterioridad, se habían satisfecho las cuotas de la obligación alimentaria cobradas por la parte actora y que la suma de dinero que se está ordenando entregarle, cubre el pago de las costas procesales a cargo del señor CFMG, se accederá a la terminación de este proceso ejecutivo, conforme a lo normado en el artículo 461 ejusdem.

En ese orden, impele disponer la cancelación de la inscripción del ejecutado CFMG en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), a voces de lo previsto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021.

En lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares, previo a ello, de conformidad con lo normado en el art. 129 del CIA, concordado con los arts. 397 y 598 del CGP, se exhortará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, para qu e nos informe, a la mayor brevedad, si el señor CFMG, está cumpliendo con su obligación alimentaria, si está al día en el cumplimiento de su obligación en relación con sus hijos, los niños VMB y SMB, dentro del proceso radicado en ese

señor CFMG, está cumpliendo con su obligación alimentaria, si está al día en el cumplimiento de su obligación en relación con sus hijos, los niños VMB y SMB, dentro del proceso radicado en ese juzgado bajo el No. 2023-00xxx.

3.2.2. Para confirmar la anterior decisión, en el auto de 24 de abril de 2026, el juzgado expuso que,Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 15 (…) la decisión de terminar esta ejecución se adoptó con base en la última liquidación del crédito, que fuera aprobada por el despacho mediante proveído de calenda cuatro (4) de diciembre de 2025, por lo cual, no es de recibo que se alegue la indeterminación de la deuda saldada por el ejecutado, máxime si el resultado de dicha liquidación, con anterioridad y en la oportunidad correspondiente, fue confutado por la impugnante y no tuvo éxito su proposición.

Y, es que, en auto anterior, del cuatro (04) de febrero hogaño, al resolvérsele un recurso de reposición a la parte ejecutante, precisamente interpuesto contra la liquidación de la deuda, con la modificación efectuada por el despacho, se le volvió a precis ar a la memorialista los ítems o conceptos de la obligación objeto de esta ejecución, cuya satisfacción se encontró demostrada en aquella ocasión, empero, por haberse condenado en costas al ejecutado, debía postergarse la decisión de terminar esta actuación, debido a que estaba pendiente liquidar esas erogaciones a cargo del sujeto procesal vencido en juicio.

En cuanto al reproche sobre el exhorto ordenado con destino

ejecutado, debía postergarse la decisión de terminar esta actuación, debido a que estaba pendiente liquidar esas erogaciones a cargo del sujeto procesal vencido en juicio.

En cuanto al reproche sobre el exhorto ordenado con destino al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, nótese que está dirigido a verificar si el señor CFMG «está al día dentro del proceso de alimentos que se tramita en ese juzgado con radicado No. 2023-00391.», con miras a definir la suerte de las medidas cautelares, más no porque exista alguna dubitación sobre el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo base de esta ejecución, esto es, el acta de conciliación suscrita por las partes, aquí enfrentadas, el quince (15) de junio de 2017, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [CZ Norte - Centro Histórico (Regional Atlántico)].

Respecto a la supuesta inconsistencia que se le endilga al despacho por la aprobación de la liquidación de costas, en la suma que correspondió a las agencias en derecho, debe decirse que no hay ningún error de técnica jurídica, pues, se le impartió aprobación a la liquidación de las costas, practicada por la secretaría del juzgado, que

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