CSJ - STC14698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14698-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01312-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Carlos Ferney Portocarrero Montaño instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76109-31-04-0032009-00074-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa técnica y contradicción, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, a la libertad personal y a no ser condenado sin certeza judicial , dignidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 2 humana, igualdad y a no ser discriminado por condición económica, y a participar en asuntos públicos», para que se ordenara:

i.- «REVOCAR integralmente la sentencia penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de mayo de 2013» en la lid confutada.

ii.- «COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA REVOCATORIA ANTERIOR, se dejen sin efecto las restricciones y condiciones

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de mayo de 2013» en la lid confutada.

ii.- «COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA REVOCATORIA ANTERIOR, se dejen sin efecto las restricciones y condiciones impuestas (…) en virtud del periodo de prueba derivado de la sentencia condenatoria, incluyendo aquellas consignadas en el Acta de Libertad Condicional del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (…)»,

- «COMO PARTE DE LAS MEDIDAS INTEGRALES DE REPARACIÓN Y DE GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, se ordene a la autoridad

judicial correspondiente:

  • Remitir copia del fallo constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura o autoridad disciplinaria competente, para que, si lo estima procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar por las omisiones en la conducción y revisión del proceso pe nal objeto de tutela.
  • Incluir una anotación aclaratoria en los antecedentes judiciales del accionante, dejando constancia de que la sentencia condenatoria fue revocada por violación estructural al debido proceso, como medida de reparación simbólica.
  • Evaluar, por parte del juzgado de ejecución de penas correspondiente o entidad ejecutora de medidas penitenciarias, la suspensión definitiva del control de prueba y libertad condicional, conforme a lo dispuesto por el juez constitucional».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01

3 Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del

conforme a lo dispuesto por el juez constitucional».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 3 Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , en la causa n.° 2009-00074, condenó al actor a «TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado responsable a título de coautor del delito HOMICIDIO con circunstancia de AGRAVACIÓN PUNITIVA en concurso heterogéneo con ACCESO CARNAL VIOLENTO con circunstancia de AGRAVACIÓN PUNITIVA» y a «la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de diez (10) años» (28 ag. 2012).

Al resolver el recurso de apelación, el superior decidió:

i.- «MODIFICAR la sentencia (…) contra el señor CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO (…) como coautor impropio del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, respecto de la pena de prisión, la cual se rebaja a VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, por la improcedencia del concurso con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO

AGRAVADO.

ii.- DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la resolución interlocutoria proferida el 3 de febrero de 2006 que adicionó la resolución interlocutoria del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) en contra de CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTANO re solviéndole la situación jurídica por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, por las razones

mil dos (2002) en contra de CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTANO re solviéndole la situación jurídica por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove ído y que afecta únicamente el cargo por el delito contra la libertad». (24 may. 2013).

El tutelante interpuso «recurso extraordinario de casación» , pero, el Tribunal accionado lo declaró desierto, al no haber presentado la demanda dentro del término legalmente establecido (8 ag. 2013), decisión que no recurrió.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 4

El gestor criticó la sentencia de segunda instancia, porque, en su opinión, «presenta una estructura argumentativa basada en criterios desactualizados, con omisiones sustanciales en la valoración de la prueba testimonial y en el respeto a las garantías procesales del acusado. La condena fue sustentada en testimonios cuya admisión n o cumplió los estándares de inmediación, contradicción ni legalidad establecidos por el derecho interno (Ley 906/2004) ni por el derecho convencional (art. 8 CADH)».

Además, aseveró que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación , «dejando en firme la sentencia de segunda instancia por razones puramente procesales y no sustantivas», lo que «frustró la posibilidad de revisión de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo cual refuerza la necesidad de activar los mecanismos constitucionales e internacionales para el restablecimiento de los derechos vulnerados (…)».

lo que «frustró la posibilidad de revisión de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo cual refuerza la necesidad de activar los mecanismos constitucionales e internacionales para el restablecimiento de los derechos vulnerados (…)».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga se opuso al amparo y dijo que «se atiene a lo dispuesto en la decisión adoptada el 24 de mayo de 2013 a través de acta No. 152, el cual comprende el fundamento para modificar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura contra el accionante».

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura solicitó su desvinculación.

El Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió no acceder al ruego superlativo porque «los sucesos contraventores de derechos fundamentales inmersos en el líbeloRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 5 de amparo son ajenos a esta autoridad judicial -al controvertir actuaciones de conocimiento, no de instancia de ejecución de penas-».

La Fiscalía 41 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección de Fiscalía Valle del Cauca destacó que «no se cumplen con las exigencias de orden legal para que prospere la acción interpuesta ya que la tutela no puede erigirse como una tercera instancia en procura de que sea atendida una inconformidad que ya fue analizada, y que pretende a través de la acci ón de tutela mutar como una alegación de una vía de hecho inexistente».

instancia en procura de que sea atendida una inconformidad que ya fue analizada, y que pretende a través de la acci ón de tutela mutar como una alegación de una vía de hecho inexistente».

Carlos Julio Ramírez Quintero , quien fungió como abogado del impulsor en la lid refutada, imploró que esta acción se resolviera a favor de este.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró i nviable el resguardo, toda vez que, «no es procedente el presente diligenciamiento para cuestionar la providencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de dicha decisión a la presentación de la solicitud de protección constitucional trascurrió más de doce años, de manera que e l accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo».

Así mismo sostuvo que «también se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante si bien presentó el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad, el mismo fue rechazado por extemporáneo,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 6 debido a la omisión del propio accionante en sustentar a tiempo su demanda extraordinaria».

2.- El tutelante impugnó , aduciendo qu e «la sentencia recurrida no solo incurre en falencias formales, sino que revela

6 debido a la omisión del propio accionante en sustentar a tiempo su demanda extraordinaria».

2.- El tutelante impugnó , aduciendo qu e «la sentencia recurrida no solo incurre en falencias formales, sino que revela debilidades estructurales graves que la hacen incompatible con el espíritu protector de la acción de tutela y con el deber de los jueces de garantizar la supremacía de la Consti tución»; también, que «el fallo impugnado refleja una visión formalista y restrictiva que desatiende la misión constitucional de la tutela como garantía de protección inmediata, desconoce el bloque de constitucionalidad y evita el análisis material de las violaciones denunciadas. Frente a un daño estructural y vigente, la respuesta judicial debía ser de fondo, y no un rechazo basado en filtros interpretados de manera mecánica».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta vía excepcional.

1.1.- Carlos Ferney Portocarrero pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó la expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso n.° 2009-00074.

Sin embargo, entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación formulado contra aquella determinación (8 ag. 2013) y la radicación de la demanda

Buenaventura en el proceso n.° 2009-00074.

Sin embargo, entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación formulado contra aquella determinación (8 ag. 2013) y la radicación de la demanda tuitiva (6 jun. 2025), trascurrieron más de once (11) años,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 7 esto es. se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se

lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,

STC3144-2024 y STC8664-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible aRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 8 la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01312-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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