CSJ - STC14698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14698-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alberto Simón Durán Álvarez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato y posterior ejecutivo con radicado n° 13001310300720130002601/02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00
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Manifestó que , dentro del proceso de resolución de contrato que promovió junto con Simona del Cristo Durán Torres y Amparo Simona Durán Borré -representada por su heredera Karen Borré Durán-, contra la sociedad ICC Inversiones y Construcción de Cartagena y Diego Alberto Posada Vélez, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena c on el radicado n° 13001310300720130002601/02, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ,
tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena c on el radicado n° 13001310300720130002601/02, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024 , revocó la decisión de primera instancia y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo incumplimiento.
Indicó que, en cumplimiento, solicitó la terminación del proceso ejecutivo a continuación iniciado por su contraparte y el levantamiento de las medidas cautelares «en razón a que el título original (sentencia de Primera Instancia) había sido revocado ». Sostuvo que, en auto de 19 de enero de 2026, el juzgado negó ambas solicitudes, mantuvo las cautelas decretadas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 060-154074, 060-154075, 060-154076 y 060-154077 y, en su lugar , ordenó adecuar los valores contenidos en el mandamiento de pago.
Señaló que, contra esa providencia, el 23 de enero de 2026, «interpuso recurso», solicitó la nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que se había revivido un proceso legalmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 3
concluido. Expuso que la decisión fue resuelta mediante auto de 24 de marzo siguiente en la que el despacho desestimó la nulidad al considerar que la actuación era válida . Sin embargo, en el numeral 2º de la parte resolutiva negó la concesión del recurso de apelación, bajo el entendido de que
de 24 de marzo siguiente en la que el despacho desestimó la nulidad al considerar que la actuación era válida . Sin embargo, en el numeral 2º de la parte resolutiva negó la concesión del recurso de apelación, bajo el entendido de que dicha providencia no era apelable, circunscribiendo su análisis al auto que dispuso la adecuación de cifras y omitiendo que también había decidido la solicitud de nulidad.
Afirmó que contra esa decisión interpuso r ecurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso , pero mediante auto de 29 de abril de 2026, el juzgado no repuso la decisión y concedió la queja.
Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 18 de junio de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación. Para esa Corporación el planteamiento de la parte ejecutada había sido formulado como un recurso de reposición y no como un a nulidad, calificándolo como una mezcla de solicitudes y señalando que adecuar el trámite a una nulidad «excedería las facultades del juez y rompería con la imparcialidad».
Sostuvo que la decisión incurrió en defecto sustantivo , al inaplicar el numeral 6º del artículo 321 del Código GeneralRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 4
del Proceso, pues, a su juicio, el auto que resolvió de fondo la nulidad era apelable. Asimismo, alegó la configuración de
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del Proceso, pues, a su juicio, el auto que resolvió de fondo la nulidad era apelable. Asimismo, alegó la configuración de un defe cto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto las autoridades judiciales omitieron adecuar el trámite conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y privilegiaron una interpretación estrictamente formal sobre el mecanismo utilizado para formular la nulidad, pese a que esta fue resuelta de fondo, además de exigi r indebidamente que se promoviera esa solicitud por un trámite incidental.
Finalmente, adujo la vulneración directa de los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, al estimar que la interpretación restrictiva acogida por el Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial y las garantías propias del debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena; (ii) dejar sin efecto el auto de 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena que declaró improcedente el recurso de apelación; (iii) ordenar al Tribunal accionado «profiera una nueva decisión sobre el recurso de queja, en la que declare mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, ORDENAR al J uzgado séptimo Civil del Circuito de Cartagena que CONCEDA el recurso de apelación », y remita el expediente al superior funcional para que se surta el trámite correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00
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CONCEDA el recurso de apelación », y remita el expediente al superior funcional para que se surta el trámite correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 5
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, y se negaron las medidas provisionales solicitadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente e informó que mediante auto de 18 de junio de 2026 declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 19 de enero de 2026, con fundamento en los precedentes normativos que rigen la materia.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena allegó la información de partes del proceso de la referencia.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo. Indicó que la providencia cuestionada no se encuentra comprendida dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación. Agregó que las actuaciones surtidas se ajustaron a la normativa aplicable. Finalmente, allegó allegó el enlace de acceso al expediente digital, así como la información correspondiente a las partes del proceso de la referencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00
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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
las partes del proceso de la referencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 6
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona i) el numeral 2º de la providencia de 24 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto del 19 de enero de 2026; y ii) el auto de 18 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró bien denegado dicho recurso.
En su criterio, tales decisiones incurrieron en defecto sustantivo, procedimental absoluto -exceso ritual manifiestoy vulneración directa de la Constitución Política, al considerar que el escrito presentado el 23 de enero de 2026 constituía, en esencia, una solicitud de nulidad, razón por la cual, la decisión que la resolvió era susceptible del recurso de apelación conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, sostuvo que el juzgado debió adecuar el trámite al artículo 318 del mismo estatuto, de modo que prevaleciera el derecho sustancial.
2. Actuaciones procesales relevantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00
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2.1. Mediante auto de 19 de enero de 20261 el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso y ajustó las
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2.1. Mediante auto de 19 de enero de 20261 el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso y ajustó las cuantías del mandamiento de pago, además levantó medidas.
2.2. A través de memorial del 23 de enero de 2026 2 el accionante allegó « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE ENERO DE 2026» en la que solicitó la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido.
2.3. Mediante auto de 24 de marzo de 20263, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió desfavorablemente la reposición y negó la concesión de la apelación formulada contra la providencia de 19 de enero de 2026.
2.4. Contra esa determinación, el 6 de abril de 20264 la apoderada judicial del accionante instauró recurso de reposición en subsidio queja.
2.5. A través del proveído del 29 de abril de 2026 5 el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.
1 PDF «054AutoNiegaSolicitud.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602 2 PDF «056MemorialRecursoReposicion.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602 3 PDF «61AutoResolverRecurso.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602 4 PDF «063MemorialRecursoReposicion.pdf » C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602
3 PDF «61AutoResolverRecurso.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602 4 PDF «063MemorialRecursoReposicion.pdf » C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602 5 PDF «065AutoResuelveRecurso.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 8
2.6. Mediante auto de 18 de junio de 20266 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
La Sala circunscribirá el estudio a la decisión emitida por el Tribunal por ser la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada.
3. La providencia cuestionada y su razonabilidad.
3.1. De entrada, la Sala evidencia que la decisión de 18 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en el asunto controvertido no contiene una actuación arbitraria ni irregularidad lesiva de garantías sustanciales. Por el contrario, la decisión se sustentó en las disposiciones procesales aplicables y expuso de manera suficiente las razones por las cuales concluyó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2026 no era procedente.
El Tribunal comenzó por reconstruir los antecedentes relevantes del asunto y delimitó el objeto de su estudio y advirtió que el punto central de la controversia consistía en determinar la verdadera naturaleza jurídica del escrito presentado el 23 de enero siguiente. Lo anterior por cuanto el actor sostenía que dicho memorial correspondía materialmente a una solicitud de nulidad y, por esa razón, la
determinar la verdadera naturaleza jurídica del escrito presentado el 23 de enero siguiente. Lo anterior por cuanto el actor sostenía que dicho memorial correspondía materialmente a una solicitud de nulidad y, por esa razón, la
6 PDF «070DevolucionProceso.pdf» C. Ejecutivo Expediente 13001310300720130002602Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 9
decisión que la resolvió era apelable; mientras que el juzgado consideró que se trataba de un recurso de reposición, el cual fue resuelto como tal.
Con ese propósito, el Tribunal examinó el contenido integral del escrito y observó que desde su encabezado se identificó expresamente como «Recurso de reposición y en subsidio apelación contra providencia de fecha 19 de enero de 2026 notificada por estado no. 5 el día 20 de enero de 2026». No obstante, también advirtió que en su desarrollo la apoderada mezcló solicitudes de distinta naturaleza, pues, de una parte, pidió la revocatoria de la providencia recurrida por estimarla afectada por una causal de nulidad; de otra, solicitó declarar la nulidad del ordinal 1º del auto de 19 de enero de 2026; y, finalmente, en el numeral 6º de las pretensiones ratificó que pretendía la revocatoria del auto mediante el recurso de reposición y, en subsidio, la concesión del recurso de apelación.
A partir de ese análisis, el Tribunal concluyó que las pretensiones formuladas no convergían en un mismo mecanismo procesal, pues cada una respondía a instituciones con finalidad y trámite propios, circunstancia
apelación.
A partir de ese análisis, el Tribunal concluyó que las pretensiones formuladas no convergían en un mismo mecanismo procesal, pues cada una respondía a instituciones con finalidad y trámite propios, circunstancia que impedía adecuarlas indistin tamente. En ese sentido explicó:
«Por un lado, están las nulidades procesales, figura establecida para corregir o sanear el proceso, cuya regulación y trámite está prevista en los artículos 132 a 138 del capítulo II del estatuto procesal. Por otro, los recursos, que son medios para impugnar lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 10
decisiones de los jueces, los que se encuentran establecidos en el título único desde el artículo 318 y siguientes del mismo estatuto».
Con fundamento en esa diferenciación, consideró que las nulidades y los recursos constituyen mecanismos procesales autónomos, sometidos a presupuestos, trámites y efectos distintos. En consecuencia, estimó que el accionante hizo un uso simultáneo inadecuado de ambos instrumentos dentro de un mismo memorial, pese a que cada uno debía promoverse por la vía expresament e prevista en el Código General del Proceso.
No obstante, el Tribunal precisó que, al examinar el contenido material del escrito, era evidente que el propósito principal de la parte consistía en obtener la revocatoria del auto de 19 de enero de 2026, providencia mediante la cual el juzgado negó la terminación del proceso y a decuó las cuantías del mandamiento de pago. Sobre ese aspecto indicó:
principal de la parte consistía en obtener la revocatoria del auto de 19 de enero de 2026, providencia mediante la cual el juzgado negó la terminación del proceso y a decuó las cuantías del mandamiento de pago. Sobre ese aspecto indicó:
«Nótese que al recurrir el auto que acató lo ordenado en segunda instancia y que con ello adecuó el mandamiento de pago, lo pretendido era que se revocara para que en su lugar se terminara el proceso, y ante la improsperidad de esta pretensión principal, la revocatoria, la subsidiaria apelación para que el juzgador de segunda instancia resolviera su pedimento, lo cual deja claro que, así se alegara como argumento de su recurso la presunta nulidad, era como reposición que debía resolverse y obligaba a pronunciarse sobre el recurso subsidiario, tal como se interpuso. En consecuencia, no puede equipararse el recurso horizontal a una formulación incidental, respecto de la cual se debe dar tr aslado a la contraparte y su decisión puede ser objeto de censura por los sujetos procesales, esto es, de recursos».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 11
3.2. Igual razonabilidad presenta la respuesta del Tribunal frente al planteamiento del accionante según el cual el juzgado debió adecuar el trámite con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso. La disposición invocada establece:
«Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
«Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Al interpretar esa disposición, el Tribunal explicó que la facultad de adecuación allí prevista se circunscribe exclusivamente a los recursos y no autoriza al juez adecuar un recurso en una institución procesal diferente, pues «la regla de adecuación se limita a los recursos, siempre que se hayan interpuesto dentro del término legal ». En consecuencia, consideró que la norma no permitía controvertir la reposición en un incidente de nulidad, pues ello implicaría modificar la naturaleza de la actuación promovida e iniciar un procedimiento co mpletamente distinto al escogido por el interesado.
Desde esa perspectiva, concluyó que, si bien el juez puede adecuar un recurso cuando el medio de impugnación empleado no corresponde al legalmente procedente, esa facultad no comprende la posibilidad de sustituir el mecanismo procesal escogido por la parte ni de completar o reconstruir su actuación. Proceder de esa manera significaría asumir una iniciativa incompatible con el deber deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 12
imparcialidad judicial y excedería las atribuciones conferidas en la norma procesal.
Con fundamento en esas consideraciones, declaró bien denegado el recurso de apelación, al estimar que el auto de 19 de enero de 2026 -mediante el cual se negó la terminación del proceso y se adecuaron las cuantías del mandami ento de pago - no
denegado el recurso de apelación, al estimar que el auto de 19 de enero de 2026 -mediante el cual se negó la terminación del proceso y se adecuaron las cuantías del mandami ento de pago - no corresponde a ninguna de las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del proceso ni en una disposición especial que autorice su apelación.
3.3. En este sentido, lo sustancial consistía en determinar si el juzgado ha bía denegado acertadamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de enero de 2026, pues ese era el objeto del recurso de queja sometido al conocimiento del Tribunal. Desde esa perspectiva, la respuesta ofrecida por la Corporación, al margen de que se comparta, resulta razonable toda vez que, aun cuando se entendiera que el accionante interpuso una nulidad a través del recurso de reposición , la decisión susceptible de apelación habría sido la que presuntamente la resolvió -24 de marzo de 2026y no aquella.
3.4. Así entonces, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada revele arbitrariedad o capricho alguno. La autoridad accionada identificó el problema jurídico que debía resolver y ofreció una respuesta motivada a los planteamientos del recurrente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 13
En particular, explicó por qué el escrito del 23 de enero de 2026 debía tramitarse como un recurso de reposición y no como una solicitud de nulidad, precisó el alcance del artículo 318 del Código General del Proceso y concluyó con fundamento en el artículo 32 ibídem, que el auto de 19 de
de 2026 debía tramitarse como un recurso de reposición y no como una solicitud de nulidad, precisó el alcance del artículo 318 del Código General del Proceso y concluyó con fundamento en el artículo 32 ibídem, que el auto de 19 de enero de 2026 no era susceptible del recurso de apelación , se aclara, de cara a los argumentos que a través del recurso de queja expuso la parte accionante, circunscrita a que se había resuelto una nulidad procesal planteada junto con la reposición.
En esas condiciones, la determinación de declarar bien denegado dicho recurso , que es la temática a la que se circunscribió este trámite constitucional, encuentra respaldo suficiente en las normas procesales aplicables y en las circunstancias del caso, lo que descarta la configuración de los defectos invocados por el accionante.
4. Conclusión.
El amparo no se abre paso porque no se advierte que la providencia cuestionada haya incurrido en una irregularidad con entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales alegados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04185-00 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por Alberto simón Durán Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el
Alberto simón Durán Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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