CSJ - STC14699-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14699-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que Carlos Alberto Lozano Zapata promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia y , la Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz La Libertad, amb os de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n.º 202200196/2025-00250.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01

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Expuso que mantiene una convivencia permanente con Paola Andrea González Oviedo desde hace siete años, de la cual nacieron dos hijos menores. El 20 de abril de 2022 ella presentó ante la Comisaría de Familia de La Libertad una querella por presuntos maltratos. Como consecuencia, el 11 de mayo de ese año se celebró audiencia de conciliación en la que «reconocieron los hechos de violencia» y se le impuso la

presentó ante la Comisaría de Familia de La Libertad una querella por presuntos maltratos. Como consecuencia, el 11 de mayo de ese año se celebró audiencia de conciliación en la que «reconocieron los hechos de violencia» y se le impuso la obligación de abstenerse de agredirla , además de acudir junto con su pareja a tratamiento psicológico.

Indicó que en abril de 2025 la Comisaría recibió informes de la Policía Nacional y de la propia denunciante sobre nuevas agresiones, acompañados de historia clínica y fotografías. Con base en ello, el 9 de abril se abrió incidente de desacato en su contra, actuación de la que afirma no fue notificado personalmente.

Posteriormente, el día 21 de l mismo mes y año , la denunciante presentó un escrito de desistimiento , manifestando que su estado emocional estuvo «alterado significativamente»; sin embargo, la autoridad administrativa rechazó esa solicitud y convocó a audiencia para el día siguiente. Al no comparecer los involucrados, el 22 de abril de 2025 profirió resolución sancionatoria, decisión que fue remitida en grado de consulta.

Antes de que el Juzgado resolviera, presentó un escrito de «Manifestaciones respecto a la Resolución proferida el día 22 de abril de 2025», adjuntando un informe psicológico del 16 de mayoRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 3 de 2025 que certificaba la asistencia de la pareja a sesiones terapéuticas, la mejoría en la convivencia y que resolvían sus diferencias «sin recurrir a la agresión física o verbal». Según afirmó,

3 de 2025 que certificaba la asistencia de la pareja a sesiones terapéuticas, la mejoría en la convivencia y que resolvían sus diferencias «sin recurrir a la agresión física o verbal». Según afirmó, estas pruebas desvirtuaban la existencia de un «contexto sistemático de violencia».

Pese a lo anterior , la autoridad judicial accionada en providencia del pasado 26 de mayo confirmó la sanción, sustentando que había «continuación de actos de violencia» ; n o obstante, omitió pronunciarse sobre los reparos presentados, sobre el desistimiento de la denunciante y sobre el informe psicológico, lo que a su juicio implicó una valoración incompleta y desactualizada de la situación familiar.

Concluyó que la sanción e s desproporcionada, afecta gravemente el mínimo vital de su núcleo familiar y desconoce la convivencia pacífica actual.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad del [a]uto del 26 de mayo de 2025» y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia resolver nuevamente la consulta valorando integralmente sus argumentos y pruebas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta expuso que, resolvió en consulta la legalidad de la resolución sancionatoria proferida por la Comisaría de Familia, confirmando la multa impuesta al señor Lozano Zapata.

Señaló que en el expediente no obra el escrito de reparos niRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 4

confirmando la multa impuesta al señor Lozano Zapata. Señaló que en el expediente no obra el escrito de reparos niRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 4 el informe psicológico alegados por el accionante, los cuales solo fueron remitidos de manera tardía el 13 de agosto de 2025.

En cuanto a l desistimiento, aclaró que, «la Ley 1542 de 2012 eliminó el carácter querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria», por lo que carecía de eficacia.

2. La Procuraduría 169 Judicial II de Familia conceptuó que en el presente caso no se acreditó la configuración de una vía de hecho, pues la decisión cuestionada se apoyó en pruebas legal y oportunamente allegadas, tales como la historia clínica, fotografías e informes policiales que corroboraban los nuevos hechos de violencia.

3. La Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz La Libertad explicó que el trámite de violencia intrafamiliar no es desistible ni conciliable, por lo que las solicitudes de la denunciante en tal sentido fueron rechazadas. Aseguró que se actuó con base en pr uebas clínicas, informes policiales y evaluaciones psicosociales que evidenciaban maltrato físico.

Indicó que el señor Lozano fue notificado del incidente de incumplimiento mediante aviso y que incluso intervino en el proceso a través del área de psicología.

Recalcó que las pruebas posteriores sobre mejoría familiar no eliminaban los hechos de violencia ocurridos y defendió que el trámite se surtió con pleno respeto al debido

proceso a través del área de psicología.

Recalcó que las pruebas posteriores sobre mejoría familiar no eliminaban los hechos de violencia ocurridos y defendió que el trámite se surtió con pleno respeto al debido proceso.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 5

4. Paola Andrea González Oviedo , compañera del accionante, coadyuvó la solicitud del accionante al considerar que las autoridades omitieron valorar los avances significativos logrados como pareja y advirtió que las sanciones impuestas afectaban material y económicamente a toda la familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección solicitada, al considerar que, «la decisión de la Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz de la Libertad, en cuanto sancionó por desacato al señor Carlos Alberto Lozano Zapata, se muestra razonable pues ciertamente de las pruebas recaudadas se puede inferir que el querellado incumplió la conminación decretada el 11 de mayo de 2022». Añadió que, «posterior a la medida de protección decretada en favor de la víctima, el querellado continuó los actos de violencia, y de ello dan cuenta tanto la historia clínica arrimada como los informes de las autoridades de policía».

Enfatizó que el informe psicológico posterior aportado por el actor , no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos de violencia, tampoco el desistimiento presentado por la víctima tenía validez jurídica . Finalmente, concluyó que no se evidenciaba una valoración arbitraria de las pruebas, pues la decisión cuestionada se fundó en elementos objetivos que

violencia, tampoco el desistimiento presentado por la víctima tenía validez jurídica . Finalmente, concluyó que no se evidenciaba una valoración arbitraria de las pruebas, pues la decisión cuestionada se fundó en elementos objetivos que daban cuenta del incumplimiento de la medida y, por tanto, la causal de defecto fáctico no estaba configurada.

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 6 El actor cuestionó la proporcionalidad de la multa equivalente a cinco salarios mínimos, al considerar que compromete de manera grave el mínimo vital del núcleo familiar y afecta los derechos de sus hijos menores, en cuyo caso debía prevalecer el interés superior.

Asimismo, manifestó su discrepancia con el criterio del Tribunal, en tanto sostuvo que el juzgado accionado obró conforme a la ley, cuando en realidad -según afirmó- omitió de manera injustificada la valoración de documentos que , «desvirtúan por completo la existencia de un contexto sistemático de violencia».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la merece afectación que produce toda actividad judicial

tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la merece afectación que produce toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, conRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 7 detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que , cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Lozano Zapata, al confirmar en sede de consulta la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Casa de Justicia y P az La Libertad dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar iniciado en su contra o si, por el contrario, dicha decisión se fundó en una apreciación probatoria razonable

incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar iniciado en su contra o si, por el contrario, dicha decisión se fundó en una apreciación probatoria razonable que excluye la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la resolución sancionatoria de la Comisaría, el examen debe circunscribirse a lo resuelto en sede de consulta, porqueRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 8 la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras).

3. La providencia cuestionada.

En auto de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta confirmó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz de la Libertad el 22 de abril de este año, dentro del incidente de incumplimiento promovido por Paola Andrea González Oviedo contra su compañero Carlos Alberto Lozano Zapata.

Reseñó que la medida de protección se dictó el 11 de mayo de 2022, ocasión en que la comisaría había impuesto al señor Lozano Zapata la obligación de abstenerse de realizar «cualquier conducta violenta (golpes, malas palabras, ofensas,

mayo de 2022, ocasión en que la comisaría había impuesto al señor Lozano Zapata la obligación de abstenerse de realizar «cualquier conducta violenta (golpes, malas palabras, ofensas, insultos, ultrajes, amenazas) u otro similar objeto de la queja (insultos)» en contra de su pareja o de los hijos de ambos. Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la víctima informó sobre nuevos hechos de agresión física, anexando historia clínica y fotografías, lo que motivó la apertura del incidente de desacato.

La decisión relató que, pese a la citación, el querellado no presentó descargos y guardó silencio en el trámite. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima allegó el 21 de abril un memorial de desistimiento, en el que reconocía que su estado emocional había estado «alteradoRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 9 significativamente», pero la comisaría lo desestimó y reiteró la convocatoria a audiencia para el día siguiente. Al no comparecer las partes a dicha diligencia, la autoridad administrativa resolvió con fundamento en los medios obrantes en el expediente.

El juzgado valoró los informes de la Policía Nacional, la historia clínica y las entrevistas psicológicas, concluyendo que, «posterior a la medida de protección decretada en favor de la víctima, el querellado continuó los actos de violencia, y de ello dan cuenta tanto la historia clínica arrimada como los informes de las autoridades de policía». Resaltó además que la relación de pareja no había

víctima, el querellado continuó los actos de violencia, y de ello dan cuenta tanto la historia clínica arrimada como los informes de las autoridades de policía». Resaltó además que la relación de pareja no había mejorado y que existía «un contexto sistemático de violencia en contra de la señora Paola Andrea González Oviedo». Resaltó que,

Se cuenta con la entrevista psicológica realizada a PAOLA ANDREA, quien confirma que la relación de pareja no ha mejorado y en cambio la violencia ha escalado. Además, no ha cumplido el señor LOZANO ZAPATA con el tratamiento psicológico ordenado, como se puede observar en el plenario.

Con apoyo en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, explicó que el incumplimiento de las medidas de protección acarrea multa entre dos y diez salarios mínimos legales, convertibles en arresto, sumado a que en esta oportunidad se había fijado una sanción equivalente a cinco salarios mínimos «convertibles en arresto por cada salario mínimo mensual legal vigente por tres (3) días de arresto, por cada salario dejado de cancelar», la cual «se ajusta a los lineamientos de la norma, siendo procedente impartirle confirmación».

4. Del carácter no desistible de las actuaciones de protección en violencia intrafamiliar.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01

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4.1. Como punto de partida, es importante mencionar que la Ley 1542 de 2012 suprimió el carácter querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar (art. 229) e inasistencia alimentaria (art. 233) del Código Penal, de

que la Ley 1542 de 2012 suprimió el carácter querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar (art. 229) e inasistencia alimentaria (art. 233) del Código Penal, de manera que su persecución es oficiosa e indisponible.

La exposición de motivos de esa reforma explicó que la retractación de la víctima no podía acogerse de manera indefectible, por el deber reforzado de debida diligencia frente a la violencia basada en género y por el riesgo real de presiones directas, persuasiones sutiles o dependencias económicas y afectivas que distorsionan su voluntad.

Concretamente se expuso en la ponencia,

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pese al subregistro, durante el año 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal valoró 89.436 víctimas de Violencia Intrafamiliar de las cuales el 78% fueron mujeres, esto es 69.761 y el contexto más alto fue la violencia de pareja en un 64.7%, seguida de la violencia entre otros familiares en un 18,1%.

Es de tener en cuenta que, según los altos índices de violencia de género y feminicidios que se presentan en el país, las mujeres, en su mayoría víctimas de violencia intrafamiliar, son amenazadas por sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de estos, lo que las intimida en la tramitación de las denuncias impidiéndoles el acceso a la administración de justicia.

El Proyecto de ley 164 de 2011 Senado, iniciativa de la Bancada de Mujeres del Congreso, que ahora tramitamos, incluye además la disposición de que en todos los casos en que se tenga

impidiéndoles el acceso a la administración de justicia.

El Proyecto de ley 164 de 2011 Senado, iniciativa de la Bancada de Mujeres del Congreso, que ahora tramitamos, incluye además la disposición de que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con los delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995 (Proyecto de ley paraRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 11 primer debate al proyecto de Ley 164 de 2011 Senado, Gaceta 924 de 2011).

Esa concepción , como se advierte, se apoyó en los compromisos internacionales del Estado Colombiano, entre ellos, la Convención de Belém do Pará1 (aprobada por Ley 248 de 1995, arts. 72 y 8) y la CEDAW 3 (aprobada por Ley 51 de 1981, Recs. Grales núm. 19 y 35), instrumentos que -en concordación con el artículo 93 de la Carta Política4, integran el bloque de constitucionalidad y exigen prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como remover obstáculos que desalientan la denuncia o neutralizan la protección efectiva.

En el plano interno, esos mandatos se proyectan sobre los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, que imponen al

obstáculos que desalientan la denuncia o neutralizan la protección efectiva.

En el plano interno, esos mandatos se proyectan sobre los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, que imponen al Estado la protección de la familia, la igualdad real de las mujeres y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

4.2. En el trámite administrativo de protección -regulado por la Ley 294 de 1996 y su reforma por la Ley 575 de 2000, complementado por la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021 - no

1 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer. 2 Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […] b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; 3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 4 Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 12 aparece un canon que, con la literalidad de la Ley 1542, proscriba «el desistimiento» de la víctima.

humanos ratificados por Colombia.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 12 aparece un canon que, con la literalidad de la Ley 1542, proscriba «el desistimiento» de la víctima.

Sin embargo, una lectura sistemática y teleológica de esa normativa , a la luz de los tratados ratificados y de la Constitución Política, conduce a una conclusión inequívoca, las medidas de protección en violencia intrafamiliar son de carácter irrenunciable, pues se fundan en el orden público y tienen por finalidad inmediata proteger derechos fundamentales de las víctimas. En tal virtud, no pueden levantarse por la sola voluntad de quien las solicitó, por cuanto su permanencia responde a un interés superior de amparo frente a riesgos de violencia.

La Ley 294 de 1996 5 concibe las medidas como dispositivas, preventivas y correctivas frente a la violencia intrafamiliar (arts. 4 a 7) y prevé sanciones por incumplimiento (art. 7).

La Ley 1257 de 2008 6 impone a todas las autoridades deberes de prevención, atención y protección sin revictimización (arts. 1, 7 y 9).

Y la Ley 2126 de 2021 7 reafirma la competencia protectora y oficiosa de las comisarías, bajo principios de debida diligencia y enfoque de género. Dejar la subsistencia

5 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 6 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de

5 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 6 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 13 de la medida en la sola voluntad de quien se halla en situación de riesgo -voluntad muchas veces condicionada por el ciclo de la violencia y las asimetrías de poder - desnaturalizaría el propósito constitucional y convencional de la protección.

4.3. Para esta Sala, las medidas de protección no son un pacto entre particulares, sino una garantía pública de la dignidad y de la vida en común . Su eje no es la voluntad aislada de quien sufre la agresión sino la preservación efectiva de la familia como institución básica, la tutela de las mujeres frente a la violencia y la protección de niñas y niños, cuyos intereses prevalecen.

La experiencia judicial muestra que la manifestación de «no querer continuar» , se reitera, pueden estar mediada s por ciclos de violencia, asimetrías materiales y afectivas o presiones explícitas e implícitas; por tanto, la respuesta estatal no puede replegarse ante actos dispositivos que, lejos de una verdadera intención de liberar, expongan de nuevo al

ciclos de violencia, asimetrías materiales y afectivas o presiones explícitas e implícitas; por tanto, la respuesta estatal no puede replegarse ante actos dispositivos que, lejos de una verdadera intención de liberar, expongan de nuevo al riesgo. La justicia no es neutral frente a la violencia intrafamiliar, esta debe actuar con debida diligencia reforzada, bajo estándares pro persona y pro infans, siendo necesario sostener la protección mientras no exista una comprobación objetiva de que el peligro ha cesado.

Convertir el desistimiento en llave de cierre equivaldría a privatizar el riesgo y a abdicar del deber constitucional de impedir que la violencia fracturé el núcleo familiar.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 14 4.4. Lo anterior, por supuesto, no impide que la medida pueda cesar o ajustarse cuando desaparece el riesgo que le dio origen, pero ese desenlace no proviene de un «desistimiento» libre de control, sino de un procedimiento de verificación a cargo de la autoridad competente, esto es, petición de parte o impulso oficioso, audiencia, práctica y valoración de pruebas, y decisión motivada que compruebe objetivamente la superación de la situación de violencia. Mientras ello no ocurra, la medida debe mantenerse y debe hacerse cumplir, incluso mediante las consecuencias sancionatorias del artículo 7º de la Ley 294 de 1996.

4.5. En suma, aun cuando el régimen administrativo no reproduzca de manera expresa la fórmula de «no desistibilidad» del ámbito penal, el sustrato constitucional (arts. 13, 42, 43 y

4.5. En suma, aun cuando el régimen administrativo no reproduzca de manera expresa la fórmula de «no desistibilidad» del ámbito penal, el sustrato constitucional (arts. 13, 42, 43 y 44), el bloque de convencionalidad (Belém do Pará, Ley 248 de 1995, CEDAW y Ley 51 de 1981) y el ordenamiento legal de la protección (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021) convergen en una misma regla : i) no es admisible extinguir la medida tan solo por desistimiento del denunciante y ii) solo procede su terminación o modificación controlada cuando, luego del contraste probatorio suficiente, se acredita la ausencia actual de riesgo. Esta comprensión preserva la efectividad de la tutela estatal, evita la privatización del peligro y satisface los estándares de debida diligencia reforzada que rigen la respuesta frente a la violencia intrafamiliar.

5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 15 5.1. Bajo ese contexto, la decisión adoptada en consulta no puede tildarse de irrazonable ni arbitraria, pues se sustentó en pruebas objetivas que corroboraban la existencia de un incumplimiento a la medida de protección decretada en mayo de 2022.

En efecto, si bien la providencia fue sucinta en su fundamentación, se refirió a l acervo probatorio recaudado por la Comisaría de Familia accionada e incorporado en el trámite incidental, el cual muestra con claridad que el aquí

En efecto, si bien la providencia fue sucinta en su fundamentación, se refirió a l acervo probatorio recaudado por la Comisaría de Familia accionada e incorporado en el trámite incidental, el cual muestra con claridad que el aquí accionante incurrió en nuevas conductas de violencia física y psicológica contra su compañera Paola Andrea González Oviedo, lo que habilitaba la sanción confirmada.

En particular, obra el relato de la víctima en el escrito de incidente del 9 de abril de 2025, en el que refirió de manera minuciosa las agresiones sufridas:

[…] en el momento donde iniciaron los hechos él me pega un puño en mi maxilar y cabeza… luego me daba puños y patadas como si fuera su peor enemiga sin parar y con mucha fuerza me dolían tanto mi costilla derecha que lo único que se pasó por mi mente fue hoy me voy a morir.

A lo anterior se suman los soportes médicos allegados, entre ellos la historia clínica de 8 de abril de 2025 en el que se reporta el siguiente hallazgo:

PACIENTE FEMENINO DE 30 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA POR

VIOLENVIA DE GENERO POR PARTE DE PAREJA SENTIMENTAL

EN UNION LIBRE EL CUAL REFIERE PACIENTE YA SE PRESENTA

EN DIFERENTES OCASIONES EN #DE MAS DE 5, PACIENTE QUE

PRESENTA EN EL MOMENTO LABILIDAD EMOCIONAL EL CUAL SE LE BRINDA APOYO, AL EXAMEN FISICO CON DIFERENTES HEMATOMAS Y EDEMAS EN CARA TORAX POSTERIOR + REGIONRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01

SE LE BRINDA APOYO, AL EXAMEN FISICO CON DIFERENTES HEMATOMAS Y EDEMAS EN CARA TORAX POSTERIOR + REGIONRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 16 PARIETAL DERECHA, PACIENTE A QUIEN SE LE REALIZA FICHA EPIDEMIOLOGICA SE TRANQUILIZA SE ESPERA VALORACION DE TRABAJO SOCIAL (transcripción fiel al documento de origen).

Del mismo modo, obran en el expediente varias fotografías que muestran equimosis visibles en el rostro y lesiones en el tronco, compatibles con el relato de la víctima. También reposan los informes de la patrulla púrpura de la Policía Nacional, en los que se documentó la intervención en el domicilio y se registró el caso como violencia basada en género, dejando constancia de la activación de la ruta de protección y del acompañamiento psicosocial dispuesto para la denunciante.

Estos elementos fueron valorados por la autoridad judicial accionada y permitieron establecer que el accionante incumplió la orden de abstención impuesta en 2022. Aunque el psicólogo de la comisaría advirtió que la relación era disfuncional y señaló agresiones recíprocas, concluyó igualmente que, «las dos partes incumplieron la medida», lo cual no excluye la responsabilidad principal del agresor frente a los hechos denunciados y probados.

5.2. Ahora, conforme fue analizado, el desistimiento presentado por la víctima no podía considerarse como un elemento único y exclusivo para dar por terminado, sin más, el procedimiento administrativo, puesto que , el Estado, en

5.2. Ahora, conforme fue analizado, el desistimiento presentado por la víctima no podía considerarse como un elemento único y exclusivo para dar por terminado, sin más, el procedimiento administrativo, puesto que , el Estado, en cabeza de la s comisarías, tiene la obligación de garantizar que las medidas de protección cumplan su función preventiva y correctiva frente a la violencia intrafamiliar. En esa medida, no resulta admisible subordinar su eficacia a la sola voluntad de quien se encuentra en situaci ón de riesgo,Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00230-01 17 máxime cuando en el caso se encontraba acreditado el incumplimiento de la orden impartida en 2022.

Ahora, la circunstancia de que posteriormente se reportaran avances en la convivencia a partir de la asistencia psicológica, si bien es plausible y socialmente deseable, no desvirtúa el incumplimiento ya ocurrido ni borra la existencia del episodio de agresión acreditado.

5.3. En tal sentido, la tesis del juzgado se ajusta a los parámetros de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto respondió a una situación objetiva de violencia probada y ponderó que las medidas de protección tienen un carácter preventivo y sancionatorio que no puede quedar supeditado a la voluntad de las partes.

La multa fijada, conforme al artículo 7º de la Ley 294 de 1996, no desconoce la alegada precariedad económica, pues su finalidad no es meramente patrimonial , sino, se insiste, preventiva y correctiva , en tanto busc

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