CSJ - STC147-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC147-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC147-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por el Municipio de Alto Baudó (Chocó) contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 27 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «expedir un auto con el cual disponga el levantamiento de las medidas decretadas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Pedro Kadir Zamora Rengifo incoó juicio ejecutivo en contra del Municipio de Alto Baudó (Quibdó), exigiendo la satisfacción de unos cheques; asunto cuyo conocimiento
presente asunto, los siguientes: 2.1. Pedro Kadir Zamora Rengifo incoó juicio ejecutivo en contra del Municipio de Alto Baudó (Quibdó), exigiendo la satisfacción de unos cheques; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina, que el 10 de marzo de 2005 libró mandamiento de pago por $331.454.534 y ante la ausencia de excepciones, el 10 de junio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 26 de mayo de 2011 el despacho ordenó el embargo de los recursos consignados por concepto de compensación del impuesto predial que el municipio no recibe respecto de los predios indígenas; medida incrementada al 33% el 19 de noviembre de 2015. 2.3. Luego, el ejecutado incoó incidente de desembargo argumentando que los referidos dineros son inembargables, conforme lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, petición que fue resuelta el 14 de mayo de 2019, con auto que dispuso « no levantar las medidas de embargo decretadas sobre los dineros correspondientes a IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS », decisión que mantuvo el Tribunal el 26 de junio siguiente, al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 considerar que una vez el Municipio recibe tales dineros se vuelven propios, de ahí que la medida sea procedente.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 considerar que una vez el Municipio recibe tales dineros se vuelven propios, de ahí que la medida sea procedente. 2.4. El Municipio formuló una primera acción de tutela en contra de la decisión referida a espacio, al advertir que contrario a lo afirmado por el ad quem, tales dineros son inembargables, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 los recursos del sistema general de participaciones y las rentas de destinación específica no pueden ser cauteladas, asimismo porque la Ley 715 de 2001 también lo prohíbe sobre los recursos públicos que reciben las entidades territoriales por concepto de compensación por Impuesto Predial Indígena. El 1º de agosto de 2019 esta Sala de Casación Civil concedió el resguardo implorado, ordenando al Tribunal «dejar sin efecto el auto de… 26 de junio de… 2019… y todas las actuaciones que de ella dependan» (STC10280-2019), tras advertir que dicho colegiado revolvió la alzada sin tener claridad de la naturaleza de dichos recursos, a más que no hizo uso del deber-poder oficioso para el decreto de pruebas y esclarecer tal situación; fallo que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (T-7678684). 2.5. En cumplimiento de lo ordenando, el ad quem ofició a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin
2.5. En cumplimiento de lo ordenando, el ad quem ofició a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que certificara la naturaleza de dichos dineros; con oficio nº 2-2019-032898 dicha entidad se limitó a indicar el procedimiento para expedir las certificaciones de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sin absolver lo preguntado. 2.6. Con base en dicha respuesta, el 27 de noviembre de 2019 el Tribunal resolvió a la alzada, manteniendo el embargo de los dineros de « IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS », reiterando las consideraciones consignadas en el proveído de 26 de junio anterior, que había quedado sin efecto con la orden constitucional, dictada en la anterior acción de tutela. 2.7. Con esta nueva tutela criticó el Municipio accionante, en lo medular, que el Tribunal nuevamente erró al no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre los referidos impuestos, pues continuó desconociendo que el artículo 594 del Código General del Proceso, además que al no existir «en nuestro sistema normativo una disposición que ordene y/o autorice embargar
que reposan sobre los referidos impuestos, pues continuó desconociendo que el artículo 594 del Código General del Proceso, además que al no existir «en nuestro sistema normativo una disposición que ordene y/o autorice embargar los bienes de las entidades estatales… nace por antonomasia una regla de derecho, consistente en la “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado”. 2.8. Anotó que los recursos por el giro de compensación predial indígena no están sujetos a embargos, «al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación por expresa disposición de la Ley Anual de Presupuesto»; además dichos dineros tampoco están dentro 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 de las excepciones establecidas al principio de inembargabilidad. 2.9. Agregó que el Tribunal no atendió lo ordenado en el fallo constitucional respecto del « deber-poder oficioso de investigar e indagar por las pruebas que considere pertinentes», pues si bien ofició al Ministerio de Hacienda, tal entidad solo manifestó que «para el caso de las certificaciones de inembargabilidad se deberían dirigir ante el Jefe de la sección presupuestal donde se encuentran incorporados los recursos objeto de la medida cautelar. Certificación que no fue pedida»; entonces, «no indagó a fondo para conocer la naturaleza de dichos recursos que se
incorporados los recursos objeto de la medida cautelar. Certificación que no fue pedida»; entonces, «no indagó a fondo para conocer la naturaleza de dichos recursos que se encuentran bajo la cautela para entrar a determinar si son o no objeto de embargo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 63).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó anotó que la decisión censurada la profirió en cumplimiento ordenado por esta Corte luego de recaudadas las pruebas pertinentes, y que no luce arbitraria.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina relató
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues ha otorgado la oportunidad a la entidad territorial de controvertir las decisiones.
3. Edwin Mosquera Sánchez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Álvaro Evid Zora García y Carlos Arturo Benavides, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Arturo Benavides, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20016Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que la queja constitucional tiene por objeto dejar sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal encausado, que al resolver la
establece, sin duda, que la queja constitucional tiene por objeto dejar sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal encausado, que al resolver la alzada promovida contra la de 14 de mayo anterior, dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina, mantuvo la negativa de acceder al levantamiento de los embargos de los dineros de «IMPUESTOS PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS» del Municipio demandado; decisión que emitió en cumplimiento de la orden de tutela dada por esta Colegiatura en la sentencia de 1º de agosto de ese mismo año.
3. Bajo ese entendido, de entrada la solicitud de amparo se muestra inviable, pues surge con claridad que lo pretendido por el peticionario, en rigor, no es otra cosa que se realice el examen del proveído cuestionado, a efectos de verificar si fue dictado cumpliendo lo dispuesto por el juez constitucional en el trámite de tutela anterior, de ahí que tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, el Tribunal en esta nueva determinación decidió la apelación ordenada reiterando los argumentos esbozados en el auto de 26 de junio de 2019, entonces, corresponde dilucidar si esa decisión implicó cumplir lo ordenado en la sentencia STC10280-2019; máxime si, examinado el proveído censurado, la única prueba que
ordenado en la sentencia STC10280-2019; máxime si, examinado el proveído censurado, la única prueba que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 dispuso el ad quem en su nueva decisión no fue evacuada, puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito no certificó la naturaleza de los dineros cautelados, ante lo cual esa Corporación se vio privada de la posibilidad de establecer lo ordenado en la anterior sentencia de tutela, esto es, verificar «naturaleza de los activos que por concepto de compensación de impuestos de resguardos indígenas y de comunidades negras recibe el Municipio encartado». Y es que, el nuevo proveído de 27 de noviembre de 2019 no se basó en el referido medio probatorio, si no, como ya se anotó, en idénticas consideraciones a las plasmadas en el de 26 de junio anterior. Así las cosas, si el gestor considera que la conclusión a la que arribó el ad quem querellado, desconoce lo dispuesto en el fallo de tutela de 1º de agosto de 2019 (STC102802019), puede solicitar el cumplimiento constitucional, mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual que tiene la posibilidad de promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 ídem, escenarios en los que podrán exponer los reparos por los que se duele en la presente acción de amparo. Al respecto, la Sala en un caso con alguna simetría al
promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 ídem, escenarios en los que podrán exponer los reparos por los que se duele en la presente acción de amparo. Al respecto, la Sala en un caso con alguna simetría al ahora auscultado, dejó dicho que: …como lo pretendido es el pleno cumplimiento de la aludida sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se precisa que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela... Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15) (CSJ STC17510-2017, 27 oct. 2017, rad. 2017-00310-01). Además, recuérdese que el fallo de tutela vincula a todas las autoridades que conozcan del proceso respecto del cual se emitió el resguardo constitucional, así no hubieren
2017-00310-01). Además, recuérdese que el fallo de tutela vincula a todas las autoridades que conozcan del proceso respecto del cual se emitió el resguardo constitucional, así no hubieren sido las directas destinatarias de la orden tuitiva, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional: …“[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”1. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente 2 y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. 1 Sentencia C-367 de 2014. 2 Cabe recordar que la autoridad judicial encargada de hacer cumplir la sentencia
cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. 1 Sentencia C-367 de 2014. 2 Cabe recordar que la autoridad judicial encargada de hacer cumplir la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando el amparo haya sido concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado3… …Así, bajo la consideración de que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son los medios adecuados e idóneos para hacer cumplir los fallos de tutela, la jurisprudencia también ha sostenido4 que no cabe promover una nueva acción de tutela para hacer cumplir las decisiones que en ese mismo escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente (C.C. T-325/15) subraya fuera de texto. Por consiguiente, se estructura, el motivo legal de
para hacer cumplir las decisiones que en ese mismo escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente (C.C. T-325/15) subraya fuera de texto. Por consiguiente, se estructura, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, pues cualquier crítica relacionada con el desconocimiento de la sentencia de tutela de 1º de agosto de 2019 (STC10280-2019), debe suscitarse bajo la égida de los mecanismos ya sea de cumplimiento de fallo, ora del trámite del incidente de desacato. Recuérdese que la acción de resguardo superior ostenta un carácter subsidiario y únicamente procede cuando: …los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que ella ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 22 ene., 10 jul. y 9 sep. 2008; 8 may., 3 3 Sentencia T-632 de 2006. 4 Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014.
(CSJ STC, 22 ene., 10 jul. y 9 sep. 2008; 8 may., 3 3 Sentencia T-632 de 2006. 4 Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 jun. y 6 nov. 2009, rads. 02092-00, 01034-00, 0009701, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
4. No obstante lo anterior, con el propósito de procurar impedir la supuesta transgresión alegada, y en aplicación del principio de celeridad procesal, se dispondrá la remisión de copias de este expediente con destino al Magistrado Ponente que conoció de la primera solicitud de amparo (STC10280-2019), en aras de que inicie el trámite de desacato a que se hizo alusión en este proveído.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Por secretaría, compúlsese copia de este expediente con destino al Magistrado Ponente en la acción de amparo STC10280-2019, y con el propósito indicado en el numeral cuarto de la referida parte considerativa Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
con destino al Magistrado Ponente en la acción de amparo STC10280-2019, y con el propósito indicado en el numeral cuarto de la referida parte considerativa Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04157-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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