CSJ - STC147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC147-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04009-00 (Aprobado en sesión de 17 de enero dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Fredis González Antequera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en la resolución de compraventa nº 2013-00045.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio , reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, propiedad privada, principio de buena fe y confianza legitima, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00

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2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente

relevantes:

2.1. La sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. vendió a la Fundación Francisco Watson el inmueble objeto de diputa.

2.2. En ese sentido, expuso que la vendedora presentó demanda declarativa en la que reclamaba la resolución del

a la Fundación Francisco Watson el inmueble objeto de diputa.

2.2. En ese sentido, expuso que la vendedora presentó demanda declarativa en la que reclamaba la resolución del contrato de compraventa (2 3 ene. 2013) . Resaltó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien admitió la demanda y ordenó la inscripción de las cautelas (7 feb. 2013).

2.3. Adujo que el 14 de febrero de 2013 el señor Newin Eduardo Pardo Terán compró a la Fundación Francisco Watson el 92,52% de los derechos que esta última ejercía sobre el predio.

2.4. A continuación, el 15 de febrero de esa anualidad, la autoridad de instancia ofició a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos para realizar la anotación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que decretó sobre dicho bien , orden que se acató por la entidad de manera inmediata. Además, narró que ese mismo día también se registró la escritura pública de compraventa.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 3 2.5. Señaló que, posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, el actor celebró con el señor Pardo Terán la compraventa de un lote de terreno que se segregó del bien de mayor extensión inicialmente discriminado.

2.6. En esa misma línea, relató que el 22 de agosto de 2013 se notificó por aviso al extremo demandado del litigo, sin llamar a ningún otro interesado al proceso.

mayor extensión inicialmente discriminado.

2.6. En esa misma línea, relató que el 22 de agosto de 2013 se notificó por aviso al extremo demandado del litigo, sin llamar a ningún otro interesado al proceso.

2.7. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho de conocimiento dictó sentencia fa vorable a las pretensiones de la sociedad demandante y, seguidamente, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación (5 may. 2015 y 12 dic. 2018).

2.8. Finalmente, adujo que se enteró del pleito cuestionado debido a la diligencia de entrega efectuada el 13 de junio de este año. Debido a la extensión del predio, la autoridad llevó a cabo la gestión durante varios días y, por consiguiente, les otorgó a los interesados del 17 al 21 de junio de las corrientes, para que presentaran su opos ición por escrito; no obstante, el aquí convocante apenas la elevó hasta el 24, por lo que fue rechazada (5 sep. 2024).

2.9. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, i) debió haber sido convocado como litisconsorte necesario al proceso, por ser un tercero con interés; ii) existió una indebida valoración del acervo probatorio, ya que este permitía evidenciar que la demandante conocía de la existencia de otros compradoresRad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 4 distintos a la sociedad demandada; iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió informar al juzgado que se

demandante conocía de la existencia de otros compradoresRad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 4 distintos a la sociedad demandada; iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió informar al juzgado que se había inscrito una nueva escritura pública de compraventa; y, iv) que se realizó una indebida escogencia de la acción presentada.

3. Por lo anterior , pidió que se dej en sin efectos las sentencias de ambas instancias (5 may. 2015 y 12 dic. 2018) para que, en su lugar, las autoridades declaren la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó notificar y se le incluya como tercero con interés.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se limitó a remitir el link del expediente acusado y el listado de partes e intervinientes.

2. El J uzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad allegó el enlace a los documentos, recordó las actuaciones a su cargo , defendió la respectiva legalidad y solicitó la improcedencia del resguardo porque el gestor desperdició los medios de impugnación que estaban a su disposición para ser usados en contra de la decisión que rechazó su intervención.

3. El Juzgado Cuarto Civ il Municipal de Valledupar, comisionado para la diligencia de entrega, relató que devolvió el despacho comisorio sin ejecutarlo, por no haberRad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 5 justificación para ello, pues el comitente se encontraba en el

el despacho comisorio sin ejecutarlo, por no haberRad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 5 justificación para ello, pues el comitente se encontraba en el mismo lugar geográfico.

4. La Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas confirmó que el gestor se encontraba incluido en el Registro Único de Victimas por algún hecho victimizante del conflicto armado y pidió su desvinculación.

5. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar manifestó que en su base de datos no se encontraba ninguna solicitud del tutelante y que realizó acompañamiento al juzgado cuestionado para la entrega de los bienes.

6. A la fecha en que se sometió a discusión este asunto, no presentaron informes adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00

6 Por regla de excepción , se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un

6 Por regla de excepción , se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En efecto, el a ccionante censuró, en esencia, los distintos yerros de los juzgadores al vedarlo de su oportunidad de intervenir en la causa objeto de revisión, ya que, a su juicio, debió ser vinculado como un litisconsorte necesario por ser un tercero con interés, por lo que pidió que sean dejadas sin efectos todas las actuaciones a partir de la orden de notificación.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneo s para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 7 Lo anterior, habida consideración que, con el objeto de lograr la satisfacción de su censura , este elevó la respectiva

desaprovechó.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00 7 Lo anterior, habida consideración que, con el objeto de lograr la satisfacción de su censura , este elevó la respectiva objeción a la diligencia; y, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso rechazar su oposición a la entrega (5 sep. 2024), bien pudo haber hecho uso de l os recursos de reposición e, incluso, el de apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación realizó, con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el res guardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).

3. Corolario de lo expuesto, se impone la

consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).

3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRad. n° 11001-02-03-000-2024-04009-00

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JORGE FORERO SILVA

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

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