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CSJ - STC1470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1470-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 (Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; la Procuraduría General de la Nación y su respectiva titular; así como las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia de la acción popular que indicó haber iniciado ( «202100359-01» o «2019-00359-01»)1 se incurrió en una injustificada dilación, ya que el colegiado ad quem «tardó más de 10 meses para fallar », lo que, en su decir, desconoce las normas especiales de la Ley 472 de 1998. 1 Se mencionan indistintamente –y de forma incompleta– en el escrito inicial, sin que la búsqueda efectuada en consulta de procesos o la verificación telefónica con la Secretaría de esa corporación hubiesen arrojado resultados sobre el particular.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00

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efectuada en consulta de procesos o la verificación telefónica con la Secretaría de esa corporación hubiesen arrojado resultados sobre el particular.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 2

2. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se ordene al tribunal encartado informar sobre todos los asuntos a su cargo, y que se conmine a las demás entidades vinculadas a pronunciarse respecto de las señaladas «irregularidades».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha recibido ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento respecto de los casos verificados.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero».

3. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo

justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y en virtud del acto legislativo 02 del 2015 que dispuso la creación de la citada Comisión, a cuyo cargo quedaría la competencia para seguir conociendo de los procesos contra funcionarios conforme a la ley 734 del 2002 y que además, tiene bajo su custodia, las decisiones adoptadas por la fenecida Sala».

4. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles expuso que «efectivamente, las acciones populares consagradas en la Ley 472 de 1998 son el instrumento procesal idóneo que el Legislador ha previsto para la tutela judicialRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 3 efectiva de los derechos e intereses colectivos relacionados parcialmente en su artículo 4º. Tales acciones revisten naturaleza esencialmente tuitiva de esos derechos e intereses colectivos, de donde se deriva su carácter preferente».

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda agregó que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos y/o Augusto Becerra en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de las acciones populares radicadas bajo los No. 2021-0035901 y 2019-00359-01».

6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

allí surtido respecto de las acciones populares radicadas bajo los No. 2021-0035901 y 2019-00359-01».

6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relievó que «el 6 de mayo de 2022, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular propuesta por Uner Augusto Becerra, radicada al número 2019-00359-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 (…) Mediante providencia del 7 de diciembre del 2022, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por Cotty Morales, e igualmente se inadmitió el propuesto contra el auto del 10 de noviembre y tiene por sustentado el recurso de apelación formulado por el actor (…) e Igualmente, me permito manifestarle que una vez revisado el aplicativo Siglo XXI, no encontramos que en este despacho cursara la acción popular radicado No. 2021-00359».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada vulneró las garantías reclamadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, toda vez que, en su criterio, incumplió los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998 para dictar las providencias a su cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 4

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los

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2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 5 de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.

31. En efecto, nótese que a través de este mecanismo no se está censurando, v. gr ., la falta de definición del trámite constitucional que interesa al gestor –pues, según afirmó, la sentencia de segundo grado en la causa que aquel recrimina ya se dictó 2–, ni el contenido de la anotada determinación, de tal forma que pudiere hacerse un pronunciamiento sobre la materia; sino que, ciertamente, el reproche se circunscribe al supuesto «desconocimiento» de la Ley 472 de 1998, sin enmarcar dicho reclamo en una actuación concreta –ya que, se insiste, se aduce una dilación injustificada, pero a la vez aclara que ya se expidió la providencia echada de menos–; aseveraciones de las que, en ese contexto, no es posible derivar la aludida trasgresión.

injustificada, pero a la vez aclara que ya se expidió la providencia echada de menos–; aseveraciones de las que, en ese contexto, no es posible derivar la aludida trasgresión. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, para la procedencia del auxilio, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras). 3.2. De otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de que (i) se ordene al tribunal denunciado informar sobre todas las acciones populares que se han tramitado en esa sede –o que se expidan las constancias secretariales sobre los términos de duración de los procesos–; (ii) que se 2 Aspecto que se colige según su decir, pues, en efecto, de las pruebas adosadas al trámite no se acreditó el supuesto trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 6 solicite la intervención de los entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el

6 solicite la intervención de los entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.

4. Conclusión.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, comoquiera que, actualmente, no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00552-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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