CSJ - STC14701-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14701-2025
Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Mauricio instauró contra el Juzgado SegundoRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 2
de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00259.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la igualdad », para que se ordenara a la autoridad convocada tramitar al «recurso de reposición y [las] peticiones que [ha] presentado», en el asunto debatido.
En compendio, adujo que el el Juzgado Segundo de
ordenara a la autoridad convocada tramitar al «recurso de reposición y [las] peticiones que [ha] presentado», en el asunto debatido.
En compendio, adujo que el el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de suspensión de patria potestad que promovió contra Ángela respecto de su menor hijo Juvenal, ha incurrido en mora para atender las diferentes peticiones formuladas y para surtir las etapas de dicho litigio, es decir, «ha estado inactivo de manera inexplicable (…) desde el día 13 de julio de 2023 donde emitió el auto admite », lo que ha infringido los privilegios básicos del infante.
Cuestionó al funcionario confutado de no actuar de manera «imparcial», puesto que no ha valorado en debida forma las pr uebas incorporadas al paginario, en especial, las documentales. En su opinión, es importante que la contienda se resuelva de forma célere ya que la demandada tiene a Juvenal «incomunicado, retenido y aislado».
Por último, criticó la entrevista que se le realizó al menor, comoquiera que lo abordó con «preguntas revictimizantes, insensibles y carentes de enfoque diferencial (…) fue interrogado sinRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 3
acompañamiento psicosocial, en un contexto intimidante y fue expuesto nuevamente a situaciones de angustia emocional, sin las garantías mínimas de respeto».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali se opuso a la demora que el gestor le endilgó, en tanto, todo
nuevamente a situaciones de angustia emocional, sin las garantías mínimas de respeto».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali se opuso a la demora que el gestor le endilgó, en tanto, todo lo ha zanjado en «términos razonables» ; en relación con el supuesto error en el análisis probatorio, resaltó que no tiene asidero pues aún no ha dictado sentencia y es en esa oportunidad donde lo hará; de otra parte, manifestó que el 19 de agosto de 2025 resolvió lo que se hallaban pendiente. Por lo esbozado, pidió negar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó la ayuda superlativa, tras colegir que:
«(…) La observación del expediente traído como prueba permite constatar que si bien el proceso de suspensión de la patria potestad cuestionado por el accionante fue radicado en el 2020, fue solo hasta mayo de 2024 que la allá demandada compareció, por lo que me diante auto del 31 de ese mismo mes se le tuvo notificada por conducta concluyente y se le concedió amparo de pobreza determinante de la suspensión del proceso (archivos 25 y 26 expediente del juzgado); resueltos desfavorablemente al actor recurso de repos ición y solicitud de pérdida de competencia, su contraparte contestó la demanda por lo que mediante auto del 20 de enero de 2025, se programó la audiencia del art. 372 del C.G.P. para el 11 de febrero, iniciada en dicha fecha, allí mismo se
contraparte contestó la demanda por lo que mediante auto del 20 de enero de 2025, se programó la audiencia del art. 372 del C.G.P. para el 11 de febrero, iniciada en dicha fecha, allí mismo se dispuso su cont inuación a para el 27 de marzo por solicitud del demandante, oportunidad esta última en la cual se decretaron las pruebas, entre estas, entrevista con el menor (llevada a cabo el 4Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 4
de abril con la juez, la Defensora de Familia adscrita, la asistente social del despacho y la progenitora), y se programó la de instrucción, (reprogramada por solicitud de la demandada para el 19 de junio posterior), la que finalmente, se aplazó para el 16 de septiembre próximo por petición de MAURICIO (archivos 51, 55, 68, 79 y 90 expediente del juzgado).
Se advierte así mismo, que mediante auto del 11 de junio del cursante se le expresó al demandante que tenía que estarse a lo resuelto sobre la pérdida de competencia, se le negó reposición frente a la decisión que le negó su solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a su contraparte, y se le declaró improcedente la subsidiaria apelación; inconforme aquel el 16 de junio formuló reposición y subsidiaria queja contra esta última determinación y el día siguiente interpuso reposición y subsidiaria apelación contra lo decidido frente a la pérdida de competencia (archivos 87 y 88 expediente del juzgado).
Puestas así las cosas, se evidencia que si bien a la fecha de formulación de la demanda de amparo el 14 de agosto, esto último
apelación contra lo decidido frente a la pérdida de competencia (archivos 87 y 88 expediente del juzgado).
Puestas así las cosas, se evidencia que si bien a la fecha de formulación de la demanda de amparo el 14 de agosto, esto último no había sido resuelto, pese a que ya habían transcurrido más de los diez (10) días que al efecto prevé el art. 120 del C.G.P., apremiada por la tutela intervino la juez en el sentido de justificar la tardanza apoyada en el hecho de haber estado incapacitada, en la existencia de una carga laboral representativa y a fin de acreditar que dictó el auto del 19 de agosto último, (archivo 91 expediente del Juzgado), notificado por estados el día siguiente, como pudo constatarse de la consulta de la página web de la Rama Judicial, del que se desprende que se dispuso no reponer lo relativo a lo decidido sobre el amparo de pobreza, remitir el expediente al superior para desatar la queja, y rechazar de plano la reposición y subsidiaria apelación en lo que toca con la pérdida de competencia por estar en firme el auto que lo resolvió (…).Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 5
Finalmente, en lo que concierne con la inconformidad relativa a la ausencia de debida valoración probatoria radicada por el tutelante en desconocimiento de los postulados de la sana crítica, de análisis acerca del hecho de que la demandada no contestó el libelo debidamente y que mantiene al menor incomunicado, retenido y aislado del padre, se advierte que son aspectos a decidir por la autoridad competente en la etapa de la sentencia,
análisis acerca del hecho de que la demandada no contestó el libelo debidamente y que mantiene al menor incomunicado, retenido y aislado del padre, se advierte que son aspectos a decidir por la autoridad competente en la etapa de la sentencia, por lo que los reclamos al respecto devienen anticipados, en un caso en el que, se observa que el reproche según el cual las decisiones de la accionada han sido “parcializadas” o “subjetivas”, constituye una queja abstracta y no concreta a una actuación puntual, falencias que dicho sea de paso, no se advierten presentes en las actuaciones remitidas, amén que es el proceso verbal el escenario para discutir lo que sea que corresponda con el reclamo relativo a que entrevista diligenciada con el menor se efectuó supuestamente sin acompañamiento psicosocial y de forma insensible, lo q ue excluye que dichos cuestionamientos deban ser abordados por esta vía residual, así el accionante en el curso de este trámite pretenda insistir en sus particulares apreciaciones sobre el trámite impartido por la cognoscente. Razones suficientes para decl arar improcedente el amparo por configurarse carencia de o bjeto a causa de hecho superado».
2.- El querellante impugnó iterando los reproches planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se anuncia el fracaso del resguardo, porque el menosc abo denunciado no tuvo ocurrencia y, por ende, mal puede Miguel Ángel predicar la violación de sus atributos básicos.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 6
denunciado no tuvo ocurrencia y, por ende, mal puede Miguel Ángel predicar la violación de sus atributos básicos.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 6
1.1.- El tutelante atribuye al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, de forma generalizada, tardanza para agotar cada una de las fases del proceso de «suspensión de la patria potestad» n.° 2020-00259, que interpuso contra Ángela respecto de su hijo Juvenal.
No obstante, lo evidenciado es que, la notificación de la demanda se materializó en el año 2024, a partir de esa data, se han evacuado diferentes trámites para impulsar la lid , tales como la contestación presentada por Ángela, la audiencia inicial, el decreto y práctica de pruebas y, para el momento que se radicó esta acción, estaba pendiente la diligencia de instrucción y juzgamiento que se programó para el 16 de septiembre.
Igualmente se verificó que el precursor ha elevado varios pedimentos y recurrido las decisiones emitidas, que han sido atendidos perentoriamente; inclusive, en el curso de este rito, mediante providencia de 19 de agosto del año en curso, el juzgado resolvió un «recurso de reposición y en subsidio queja (…) contra el auto (…) del 11 de junio de 2025 que negó el recurso de apelación que interpuso contra el (…) interlocutorio del 24 de abril de 2025 que negó la terminación de amparo de pobreza concedido a la parte demandada (…). Sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación
de apelación que interpuso contra el (…) interlocutorio del 24 de abril de 2025 que negó la terminación de amparo de pobreza concedido a la parte demandada (…). Sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma providencia, en relación con la pérdida de competencia (…) [y] la suspensión del proceso mientras se resuelven los recursos formulados».
1.2.- Siendo así, no se percibe que el iudex censurado haya incurrido en un comportamiento apático, indif erente,Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 7
negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del gestor; itérese que, aun cuando este no especificó frente a cuál procedimiento se concentra el retraso aludido, lo vislumbrado en el plenario es que no existe actuación pendiente de solventar.
Esta Corte ha predicado que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741 -2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).
Así las cosas , se precisa «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la
STC2856-2025).
Así las cosas , se precisa «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci ón, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741 -2022, STC1171 -2023, STC20272023, STC4028-2024 y STC2856-2025).
2.- En lo concerniente con las presuntas irregularidades percibidas en la entrevista que se le efectuó al menor, así como las inconformidades traídas en relación con laRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 8
valoración de los medios suasorios, no se evidenció en el infolio dichas anomalías y M auricio n o aportó ninguna prueba que respaldara esas manifestaciones.
Con todo, podrá, eventualmente, apelar el veredicto que se expida en el asunto, en caso de que resulte adverso a sus intereses y exponer los desconciertos que ventiló a través de este mecanismo excepcional.
Se reitera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente
este mecanismo excepcional.
Se reitera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser exhibidos ante el juzgador natural.
3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00179-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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