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CSJ - STC14701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14701-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Rafael Velandia Montes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad y a las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 11001-31-10-028-2026-00032-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que el 26 de enero de 2026 instauró una acción de tutela contra la Comisión de la Carrera Especial de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 2 Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 , en la que cuestionó la respuesta dada a la reclamación que presentó contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, pues no se tuvo en cuenta la experiencia docente e investigativa que afirmó acreditar para el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito, cuyo conocimiento fue asignado al despacho vinculado.

Refirió que aquél declaró improcedente el amparo el 9

cuenta la experiencia docente e investigativa que afirmó acreditar para el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito, cuyo conocimiento fue asignado al despacho vinculado.

Refirió que aquél declaró improcedente el amparo el 9 de febrero de 2026 , porque la controversia podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de los controles de nulidad o de nulidad y restablecimiento del de recho, escenario en el que podían solicitarse medidas cautelares, sin que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable , decisión confirmada por la sala accionada el 9 de marzo siguiente.

Indicó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, con el número interno T-12.133.451. La Sala de Selección de Tutelas Número 6 decidió no escogerlo para revisión mediante auto de 30 de junio de 2026, determinación comunicada el 16 de julio siguiente.

Agregó que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación conformó la lista de elegibles para el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito mediante Resolución n° 0026 de 26 de marzo de 2026 y la modificó en la Resolución n° 30700-00199 de 28 de mayo siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 3

Afirmó que la sentencia de 9 de marzo de 2026 fue producto de una «situación objetiva de fraude», porque el Tribunal confirmó la improcedencia del amparo sin definir la naturaleza jurídica de la respuesta que resolvió su

Afirmó que la sentencia de 9 de marzo de 2026 fue producto de una «situación objetiva de fraude», porque el Tribunal confirmó la improcedencia del amparo sin definir la naturaleza jurídica de la respuesta que resolvió su reclamación. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia SU -067 de 2022 enseñan que la sola respuesta a una petición o reclamación no convierte la actuación en un acto definitivo, pues únicamente son susceptibles de control de legalidad las decisiones que ponen fin a la actuación administrativa o resuelven de fondo una situación jurídica. De ahí que, antes de exigirle agotar al medio de control, la Sala accionada debía explicar si dicha actuación constituía un acto adminis trativo definitivo, un acto preparatorio o uno de trámite.

Igualmente, a tribuyó a la providencia defectos por motivación aparente, aplicación indebida del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y desconocimiento de la sentencia SU-067 de 2022, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2026 y ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva decisión , en la que se determine la naturaleza jurídica de la actuación administrativa, examine el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplique la metodología de la sentencia SU -Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00

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administrativa, examine el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplique la metodología de la sentencia SU -Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 4 067 de 2022 y, solo después, se resuelva el requisito de la subsidiariedad.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la queja constitucional mencionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó que en sentencia de 9 de febrero de 2026 declaró improcedente el amparo, decisión confirmada por el Tribunal accionado y remitió el enlace de la actuación cuestionada.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala accionada el 9 de marzo de 2026 dentro del amparo n° 2026-00032, mediante la cual confirmó su improcedencia por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, al considerar que aquél cuenta con e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que hubiese determinado la naturaleza jurídica de la respuesta que resolvió suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 5 reclamación dentro del Concurso de Méritos FGN 2024 , lo

naturaleza jurídica de la respuesta que resolvió suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 5 reclamación dentro del Concurso de Méritos FGN 2024 , lo cual, a su juicio, configura una «situación objetiva de fraude».

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para interveni r», s iempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ, STC8994-2026).

Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

2.2. En el presente asunto, deviene la improcedencia de la acción constitucional, porque se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sin que la situación planteada se subsuma en las excepciones transcritas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00

por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sin que la situación planteada se subsuma en las excepciones transcritas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 6 Aunque el planteamiento del accionante se apoya en la supuesta existencia de una « situación objetiva de fraude », los hechos expuestos no corresponden a esa excepción. El solicitante no señala una alteración de pruebas, el ocultamiento de una actuación, una suplantación, una maniobra engañosa, una connivencia entre los intervinientes u otra circunstancia fraudulenta que hubiera determinado el sentido de la decisión.

Por el contrario, su razonamiento se dirigió a controvertir la motivación que el Tribunal utilizó para confirmar la improcedencia de la tutela, aun cuando el actor niega que su planteamiento constituya una discrepancia , lo cual no acredita la existencia de un fraude.

En efecto, sostiene que la autoridad judicial accionada no «clasificó el acto » y citó precedentes que no guardaban identidad material con el caso. Esos planteamientos expresan una diferencia jurídica frente a la motivación y al alcance del análisis de la subsidiariedad, pero no demuestran que la providencia hubiera sido producto de fraude.

En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta , esta Sala recientemente precisó:

«se predica cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a

ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 7 Constitucional, sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras)» (CSJ, STC5963-2026).

2.3 En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que quien pretende desvirtuar la cosa juzgada derivada de una sentencia de tutela debe «aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coher ente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023/23).

En este asunto, aun si los precedentes invocados por el accionante sustentan su razonamiento, lo cierto es que tales providencias no constituyen prueba directa ni indiciaria de que la sentencia cuestionada hubiera sido producto de fraude. A lo sumo, permiten plantear una discusión acerca de la suficiencia de su motivación y del alcance atribuido al requisito de la subsidiariedad.

3. Además, de los anexos aportados por el accionante, se evidencia que la sentencia objeto de queja hizo tránsito a cosa juzgada constitucional toda vez que, por

requisito de la subsidiariedad.

3. Además, de los anexos aportados por el accionante, se evidencia que la sentencia objeto de queja hizo tránsito a cosa juzgada constitucional toda vez que, por medio de auto de 30 de junio de 2026 1, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente T12.133.451, sin que se advierta que aquél acudió al mecanismo de selección ni al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que formularan la insistencia2.

1 Anexo 6 aportado por el accionante. 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04217-00 8

4. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Rafael Velandia Montes.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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