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CSJ - STC14702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14702-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) d e agosto de dos mil veinti séis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por AF contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , trámite al cual fue ron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 202500xxx-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, en su contra y ante el Juzgado

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, en su contra y ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos que «nunca [le] notificaron personalmente», en tanto, «[le] mandaron el auto el día del 04.11.2025 (…) sin la demanda, en plena violación del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, complementado por la Ley 2213 de 2022».

Informó que «para evitar ser extemporáneo », el 7 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición, y «el 17.11.2025», habiendo tenido acceso al expediente, solicitó «un abogado de oficio», y «el 18.11.2025 mand[ó] otras excepciones de mérito [y] los días 19.11.2025, 02.12.2025, 15.12.2025 y 17.12.2025 mand[ó] correos pidiendo respuesta y mandando evidencia incluso de pago , [pero] no recib[ió] ninguna respuesta».

Criticó que, en lugar de atender sus reclamaciones, el Juzgado hubiera dispuesto medidas cautelares «antes de notificarme sobre el proceso», por lo que «el 19.03.2026 p[idió] otra vez la decisión y garantizar el debido proceso», pero en respuesta a una acción de tutela anterior, el Despacho accionado «confirmó más medidas cautelares [que] incluyen embargo sobre [sus] cuentas y bienes incluso [su] vivienda», por lo que el 26 de marzo de 2026

acción de tutela anterior, el Despacho accionado «confirmó más medidas cautelares [que] incluyen embargo sobre [sus] cuentas y bienes incluso [su] vivienda», por lo que el 26 de marzo de 2026 interpuso un recurso de reposición.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

3 Agregó que el 9 de abril de 2026, la abogada que le fue nombrada «rechazó el cargo » y como no hubo más actividad judicial, «p[idió] abogado otra vez el 23.04.2026 (…), repetido el 29.05.2026 [y] hasta ahora no [tiene] reacción del juzgado », pese a encontrarse sin defensa técnica.

3. Solicitó que se proceda a «inadmitir la demanda [o] declarar nulidad [a partir] del auto de apertura; garantizar un abogado y proteger [sus] derechos, declara[r] sin efecto (…) especialmente el auto del 23.10.2025; garantiza[r] la defensa y la decisión sobre la reposición y los excepciones enviados en noviembre 2025 y que sean ajustados por el abogado», y «reversar todas las medidas cautelares interpuestas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que dentro del ejecutivo seguido contra el señor AF libró mandamiento de pago el 23 de octubre de 2025, y gestionó su notificación virtual el 4 de noviembre del mismo año, tras lo cual el 18 de noviembre, el ejecutado «allegó escrito de contestación de la demanda, el 15 de diciembre de 2025 solicitó el

gestionó su notificación virtual el 4 de noviembre del mismo año, tras lo cual el 18 de noviembre, el ejecutado «allegó escrito de contestación de la demanda, el 15 de diciembre de 2025 solicitó el beneficio de amparo de pobreza y, consecuencialmente, la designación de un profesional del derecho de oficio».

Asimismo, manifestó que el 25 de marzo de 2026, «tuvo en cuenta la contestación, concedió el amparo de pobreza solicitado y designó (…) defensora de oficio », y atendiendo petición de la ejecutante, emitió «órdenes en el cuaderno de medidas cautelares, decretando el embargo de los bienes del demandado y la restricción de su salida del país », decisión contra la cual el demandado «actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

4 Señaló, igualmente, que l a abogada designada como apoderada de oficio, «manifestó el 9 de abril de 2026 la no aceptación del cargo, argumentando que actualmente representa a más de cinco usuarios bajo la misma figura », por lo que «ingres[ó] el expediente al Despacho con el fin de resolver lo que en derecho corresponda respecto a la no aceptación del cargo de la defensora de oficio y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó las medidas cautelares».

Precisó, de cara a los reproches del accionante, que el Despacho «ha actuado con estricto apego al ordenamiento legal y a las garantías procesales», y que «la falta de un representante judicial no obedece a una negativa de esta sede judicial, sino a un hecho

Despacho «ha actuado con estricto apego al ordenamiento legal y a las garantías procesales», y que «la falta de un representante judicial no obedece a una negativa de esta sede judicial, sino a un hecho sobreviniente, que es la no aceptación del cargo por parte de la profesional designada», situación que está pendiente de resolver «de manera conjunta» con el recurso de reposición «interpuesto por el propio actor contra las medidas cautelares decretadas », por lo que no se evidencia «una vía de hecho ni una omisión injustificada, toda vez que el proceso ha seguido su curso natural».

2. La abogada FMGC, indicó que dentro del ejecutivo rad. n°2025-00xxx-00, el 9 de abril de 2026 explicó al Juzgado las razones por las que no aceptaba el cargo de abogada de oficio del allí ejecutado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió «negar» el auxilio al concluir que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante, «toda vez que el presunto incumplimiento de los términos judiciales para resolver los múltiples memoriales y recursos presentados por el accionante, los cuales ocasionaron el ingreso al despacho elRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

5 pasado 7 de mayo de 2026, no configura una mora judicial injustificada».

En cuanto a la ausencia de defensa técnica, afirmó que «no obedece aun actuar caprichoso del despacho, sino a la no aceptación del cargo por parte de la profesional del derecho designada para ejercer la representación judicial del accionante, circunstancia que debe ser

En cuanto a la ausencia de defensa técnica, afirmó que «no obedece aun actuar caprichoso del despacho, sino a la no aceptación del cargo por parte de la profesional del derecho designada para ejercer la representación judicial del accionante, circunstancia que debe ser resuelta junto con las demás solicitudes pendientes dentro del trámite». Y frente a las demás pretensiones, indicó que le correspondía al juez natural decidir sobre la designación del defensor, la eventual nulidad, los recursos y las excepciones propuestas, y, por tanto, era improcedente su planteamiento ante el fallador juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en la violación de sus prerrogativas, porque «no [lo] notificaron del proceso antes de [su] correo del 04.11.2025 (…), interpusieron medidas cautelares antes de [su] notificación», además, «embarga[ro]n hasta [su] vivienda y rechaza la salida del país [y] es importante tener la defensa y garantizar decisiones sobre reposiciones y la valoración de la evidencia (de los pagos) en contra de embargos inaceptables », lo que conllevó, según adujo, a «quitar[l]e la posibilidad de pagar la cuota alimentaria que es pagada mensualmente y puntualmente».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

6 términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

6 términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten efi cazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T431/92).

Por su parte, esta Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho

administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

7 un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC12765-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en dilación injustificada frente a l trámite y definición del

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en dilación injustificada frente a l trámite y definición del proceso de ejecutivo de alimentos rad. nº2025-00xxx-00.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del promotor con las piezas procesales y el informe rendido por el titular del Despacho encartado, la Corte ratificará la desestimación del resguardo precisando que lo es por su improcedencia, comoquiera que, frente a la autoridad convocada, no se configura situación de mora judicial, por ende, es infundada la afectación de sus prerrogativas fundamentales.

3.1. Para contextualizar aún más el presente asunto, se precisan los siguientes hechos y actuaciones relevantes:

3.1.1. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, libró mandamiento de pago contra AF, a favor del menor FAFE, representad o por su progenitora MMET, por concepto de cuotas alimentarias y saldos de éstas causados desde mayo de 2024.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

8 Paralelamente, en el cuaderno de medidas cautelares, se decretó la inscripción del demandado en el REDAM, «el embargo del vehículo de placas OVA-2xG», y se requirió a la actora acreditar la titularidad del inmueble por ella aludido.

3.1.2. El 4 de noviembre de 2025 se agregó constancia

embargo del vehículo de placas OVA-2xG», y se requirió a la actora acreditar la titularidad del inmueble por ella aludido.

3.1.2. El 4 de noviembre de 2025 se agregó constancia secretarial acerca de la notificación del ejecutado bajo la modalidad prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2021.

3.1.3. Mediante escrito radicado en el juzgado el 7 de noviembre de 2025, el señor AF, puso en conocimiento que no conocía «la demanda original, (…) facturas, ni reglas del juzgado que debo pagar », también, que «hay un proceso en el juzgado 8 arreglando custodia, cuota alimentaria y lo demás (…), no se permite proceso adicional». Sobre la deuda a él enrostrada, afirmó que «yo pago la cuota alimentaria puntual cada mes. Pido declarar nulidad del proceso », y, entre otras manifestaciones, expresó que interponía recurso de «reposición, apelación o lo que la ley permite».

La ejecutante, por su parte, pidió ampliar el decreto de cautelas, para que se embarguen y retengan dineros ubicados en productos bancarios abiertos en NU Colombia, BBVA y Bancolombia, y suministró los datos de un predio rural de Manizales, cuyo embargo ya había solicitado.

3.1.4. El 18 de noviembre de 2025, el actor pidió que se le otorgara «un abogado de oficio y el tiempo suficiente para que él pueda contestar la demanda en completo », y en subsidio, pid ió «rechazar la demanda », aludiendo irregularidades en su presentación, Seguidamente realizó una exposición a manera

pueda contestar la demanda en completo », y en subsidio, pid ió «rechazar la demanda », aludiendo irregularidades en su presentación, Seguidamente realizó una exposición a manera de contestación de los hechos y pretensiones.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

9 3.1.5. En la misma fecha, el allí ejecutado planteó «nulidad por indebida representación» y «falta de debida notificación »; al día siguiente (19 de noviembre), solicitó se le confirmara la recepción de los documentos.

3.1.6. El 25 de noviembre de 2025, el proceso ingresó al Despacho para resolver.

3.1.7. El 2 de diciembre de 2025, el señor AF radicó otro escrito, refiriendo la atención de alimentos; el 15 del mismo mes y año, mediante dos mensajes de correo, pidió «respuesta lo más rápido posible».

3.1.8. El 17 de diciembre de 2025, el hoy accionante remitió «evidencia de pagos de COP 24.975.749 por parte de mi padre a la progenitora de mi hijo [precisando] que fue pagado antes de la demanda [y es] para satisfacer los deseos de la progenitora sin obligación legal ». El día 19, reiteró al juzgado «decidir sobre la reposición, el amparo de pobreza y adelantar el proceso».

3.1.9. El 30 de enero de 2026, la representante judicial de la ejecutante solicitó impulso procesal «para decidir de fondo respecto de las medidas cautelares».

3.1.10. El 24 de marzo de 2026, radicó «anexo evidencia»

de la ejecutante solicitó impulso procesal «para decidir de fondo respecto de las medidas cautelares».

3.1.10. El 24 de marzo de 2026, radicó «anexo evidencia» del tratamiento psicológico, advirtiendo que no está obligado a pagarlo porque es de la progenitora, no del menor.

3.1.11. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado tuvo en cuenta que el demandado fue notificado bajo la modalidad virtual, y concedió el amparo de pobreza por él deprecado,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

10 designándole abogada para que lo represente judicialmente, cuya notificación se hizo por Secretaría al día siguiente.

En cuanto a las medidas coercitivas, dispuso el embargo y retención de los dineros situados en cuentas de ahorros, corrientes o CDTS de las entidades bancarias señaladas por la actora; el embargo del vehículo automotor y del « 49,5% de los derechos de dominio y posesión de la finca “Diamante”», y también, el impedimento de salida del país.

3.1.12. El 26 de marzo de 2026, el ejecutado presentó «reposición sobre la decisión de medidas cautelares » y reiteró la solicitud de nombramiento de un abogado de oficio.

3.1.13. E l 9 de abril de 2026, la abogada designada manifestó no aceptar al aducir que se encontraba «desempeñando el cargo de abogada en amparo de pobreza y curador ad litem en más de cinco procesos, todos activos a la fecha », para lo cual presentó la correspondiente relación de procesos.

«desempeñando el cargo de abogada en amparo de pobreza y curador ad litem en más de cinco procesos, todos activos a la fecha », para lo cual presentó la correspondiente relación de procesos.

3.1.14. El 23 de abril de 2026, el señor AF solicitó «otorgar otro abogado », y «terminar todas las actuaciones en [su] contra hasta que haya abogado y decidir sobre las reposiciones », anotando que «prohibir la salida del país cuando los bienes [cautelados] claramente superan el valor de la supuesta deuda, no es aceptable [para] un extranjero con familia en el exterior y sin posibilidad de generar ingresos suficientes en Colombia».

3.1.15. Para resolver, el asunto pasó al Despacho el 7 de mayo de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

11 3.1.16. El 29 de mayo de 2026, el hoy querellante le reiteró al Juzgado resolver sus peticiones, indicando que «est[aba] esperando la representación legal (sic) por meses», e insistió en que «no hay deudas y la acción es contra la buena fue, además la fijación final de las cuotas es pendiente del Juzgado 8 de Familia».

En la misma fecha, la apoderada judicial de la ejecutante solicitó «impulso procesal, para la elaboración de oficios del decreto de las medidas cautelares».

3.2. Según lo que acaba de verse, si bien se evidencia que el litigio ordinario en cuestión se ha prolongado en el tiempo, en tanto que, iniciado el debate en noviembre de 2025, aún permanecían sin respuesta los reproches

3.2. Según lo que acaba de verse, si bien se evidencia que el litigio ordinario en cuestión se ha prolongado en el tiempo, en tanto que, iniciado el debate en noviembre de 2025, aún permanecían sin respuesta los reproches realizados por el allí ejecutado y acá accionante, atinentes a los recursos de reposición y trámite de las defensas por él propuestas, la tardanza no constituye una dilación procesal injustificada.

En efecto, realizados -directamente por el ejecutadosendos pronunciamientos en relación con la ejecución adelantada en su contra, mediante proveído del 25 de marzo de 2026 el accionado precisó que el señor AF había sido notificado «conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022», y como consecuencia de la concesión del amparo de pobreza solicitado, designó una «abogada de oficio » para que lo representada en el juicio, quien -conforme a las explicaciones dadas al juzgado el 9 de abril de 2026no aceptó el cargo.

Entonces, circunscrita la Corte al estudio de lo acontecido hasta el momento en que se profirió la sentenciaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

12 de primer grado, esto es, el 26 de junio de 2026, no se advierte que, frente al proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el acá reclamante, exista en la autoridad judicial encartada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, pues sin haberse consolidado lo atinente a la defensa técnica del ejecutado, no es dable la continuidad de

contra el acá reclamante, exista en la autoridad judicial encartada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, pues sin haberse consolidado lo atinente a la defensa técnica del ejecutado, no es dable la continuidad de las demás etapas del litigio.

Nótese que el ingreso del asunto al Despacho para que se emitiera pronunciamiento sobre las peticiones pendientes de trámite, tuvo lugar el 7 de mayo de 2026, y, para la fecha en que se instauró la presente acción -17 de junio de 2026-, el lapso transcurrido no excedía lo prudencial y razonable, habida cuenta de la carga laboral que mantienen los juzgados de familia de la ciudad capital.

De ahí que la Sala infiera que es infundada la omisión endilgada y correlativamente la afectación de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por el actor , abriéndose paso la improcedencia del ruego tuitivo , comoquiera que este se supedita al cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo «requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).

En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en

prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

13 01, citada en CSJ, STC1413-2026, entre otras), y se reitera que para la viabilidad de la querella , se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salva guarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras en CSJ, STC10938-2026).

4. Consideración final.

La circunstancia de haberse concedido al ejecutado el amparo de pobreza -según auto de 25 de marzo de 2026 - impone al Despacho el deber de garantizar una defensa técnica real y efectiva, por tanto, se precisa que esta no se satisface con la simple designación formal de un abogado de oficio, sino con su efectiva comparecencia y la posibilidad material de ejercer los actos de defensa que correspondan.

Por consiguiente, antes de consolidar los efectos

la simple designación formal de un abogado de oficio, sino con su efectiva comparecencia y la posibilidad material de ejercer los actos de defensa que correspondan.

Por consiguiente, antes de consolidar los efectos preclusivos de las oportunidades procesales, resulta indispensable que el abogado designado cuente con un término razonable para conocer el expediente, evaluar la estrategia procesal y ejercer plenamente las facultades propias del mandato conferido, en observancia de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

14 En ese contexto, y con el fin de evitar que la garantía otorgada mediante el amparo de pobreza se torne meramente nominal, el Despacho accionado deberá revisar la eficacia a las actuaciones realizadas directamente por el ejecutado mientras careció de defensa técnica, en particular la interposición de recursos y la presentación de excepciones (expresadas o inferidas razonablemente de la contestación de la demanda como el pago de la obligación), permitiendo que el abogado de oficio las ratifique, complemente o ajuste, según lo estime procedente. Una interpretación distinta conduciría a sacrificar el derecho de defensa por circunstancias ajenas al ejecutado.

5. Conclusión.

Con las anteriores precisiones se avala la desestimación del amparo por improcedente, habida cuenta de que no se evidenció la situación de mora judicial atribuida a la autoridad accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

del amparo por improcedente, habida cuenta de que no se evidenció la situación de mora judicial atribuida a la autoridad accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones precisadas en esta instancia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01385-01

15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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