CSJ - STC14703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14703-2025

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00552-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Claudia Margarita Vengoechea Rueda instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10008-2025-00012-00.

ANTECEDENTES

1.- La tutelante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de género, igualdad y dignidad humana », para que se ordenara dejar sin efecto el auto que el estrado c ensurado emitió en audiencia del 11 de agosto de 2025 en el juicioRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 2 debatido y, en consecuencia, tener por no contestada la demanda inicial reformada ni presentada la de reconvención.

En compendio sostuvo que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admitió la «demanda» de divorcio que promovió contra Hywel Dafydd Ap Rolant Hughes González con fundamento en la causal 3ª del canon 154 del Código

En compendio sostuvo que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admitió la «demanda» de divorcio que promovió contra Hywel Dafydd Ap Rolant Hughes González con fundamento en la causal 3ª del canon 154 del Código Civil - n.° 202500012 - (31 en. 2025) y, posteriormente, «admitió» la reforma de la misma (6 feb.).

La última providencia se notificó a Hywel (19 feb.), quien interpuso reposición y, en subsidio, apelación frente al proveído de 31 de enero , contestó la «demanda» y formuló «demanda de reconvención» (23 abr.); últimos dos mecanismos que el iudex tuvo en cuenta en la audiencia celebrada el 11 de agosto hogaño, tras apreciar que «si existía una suspensión de los términos, pues aunque el [recurso] (…) se presentó contra el auto del 31 de enero del 2025, la intención del demandado era también presentar recurso sobre el auto del 06 de febrero del 2025» , decisión que mantuvo y negó la alzada.

Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, en razón a que no aplicó el enfoque de género que debe darse a la lid por ventilarse en ella hechos de violencia contra la mujer, a más que pasó por alto que la «contestación de la demanda » y la «demanda de reconvención » se presentaron por fuera del término legal, comoquiera que la resolución de 6 de febrero otorgó 20 días para ello y dicho lapso no se suspendió, ya que, de conformidad con el canon

presentaron por fuera del término legal, comoquiera que la resolución de 6 de febrero otorgó 20 días para ello y dicho lapso no se suspendió, ya que, de conformidad con el canon 118 del Código general del Proceso:Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 3

a) Al estar descontando tal hito temporal el proceso no entró a despacho.

b) Los «términos» que corren en la Litis tan sólo se «suspenden» cuando el proveído que los concede o corre traslado es recurrido, lo que no sucedió en este caso, en tanto la reposición se propuso frente al auto de 31 de enero, que no otorgó ningún «término» y carecía de «validez», pues el de 6 de febrero se la restó y fue el que concedió aquel lapso frente a la «reforma de la demanda» , que enfatizó, reemplazó «en su totalidad la demanda inicial» y «amplió los hechos de violencia que sufrió la accionante » (art. 93 ibídem); pronunciamiento que no fue recurrido.

2.- El Juzgado Noveno de Familia remitió a las reflexiones vertidas en el interlocutorio de 11 de agosto de 2025, resaltando que frente a los autos que admitieron la demanda de reconvención (25 abr.) y fijaron fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (2 jul.), la accionante no interpuso recurso alguno tendiente a evidenciar la extemporaneidad que a través de esta excepcional vía denuncia ; reparo que resaltó, fue planteado «extemporáneamente» «d espués de haberse

recurso alguno tendiente a evidenciar la extemporaneidad que a través de esta excepcional vía denuncia ; reparo que resaltó, fue planteado «extemporáneamente» «d espués de haberse practicado el interrogatorio a las partes , [pero que igual] el Juzgado (…) resolvió en dicha audiencia».

El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla pidió que se verificara si en el sub judice se configuraba algún defecto y perjuicio irremediable que tornara viable el amparo.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 4 Hywel Dafydd Ap Rolant Hughes González señaló que el mandato otorgado por Claudia Margarita a su abogado «no cumple con las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que se refiere a un proceso completamente distinto al que dio origen a esta acción constitucional» , además, que el resguardo «busca distorsionar los hechos y desinformar al juez constitucional, introduciendo elementos que no guardan relación directa con el objeto de esta acción» , estructurándose así, un actuar temerario.

3.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el ruego superlativo, porque: i) La determinación expedida el 11 de agosto de 2025, «estaba orientada por los criterios de interpretación y las pautas de respeto a los derechos fundamentales [al debido proceso, defensa, así como procurando por hacer efectivo el derecho sustancial] que el mismo código [general del proceso] establece [en los artículos 11 y 12]» y, ii) No resultaba procedente aplicar

debido proceso, defensa, así como procurando por hacer efectivo el derecho sustancial] que el mismo código [general del proceso] establece [en los artículos 11 y 12]» y, ii) No resultaba procedente aplicar un «enfoque de género », en razón a que «la limitación del derec ho fundamental a ejercer la defensa [del demandado], en el presente caso, [no] se constituy[e] en una herramienta útil a fin de superar las desventajas que con justicia pone de presente la accionante. Ello [porque] en forma alguna invisibiliza su condición de mujer ni de víctima de violencia».

4.- La querellante impugnó iterando los argumentos del escrito genitor e, indicando que los términos son perentorios e improrrogables (arts. 13, 117 y 118 C.G.P.), y que la decisión cuestionada dejó de lado el análisis de «enfoque de género» que debió darse al caso.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación, pronto se advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado, porque la providencia que dictó en audiencia el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (11 ag. 2025), en el litigio n.° 2025 00012, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, afirmó que tanto «la contestación como la reconvención fueron presentadas » en

de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, afirmó que tanto «la contestación como la reconvención fueron presentadas » en oportunidad, si se tiene en cuenta que el interlocutorio que admitió la «reforma a la demanda » se emitió el 6 de febrero de 2025 y, se notificó electrónicamente al demandado el 19 del mismo mes, quien dentro del término de ejecutoria formuló reposición y, en subsidio, apelación contra «el auto admisorio [31 en.] o incluso el de la reconvención, si por extensión a ello nos atrevemos y por garantía del derecho fundamental al debido proceso y defensa» (24 feb.). Mecanismo impugnaticio que interrump ió el término, que se reanudó a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que resolvió el recurso (art. 118 C.G.P.), la cual en el sub judice mantuvo incólume su resolución y concedió la alzada el 17 de marzo ; determinación notificada al día siguiente.

Señaló que, por ende, era a partir del día 19 de marzo que comenzaban a contar los 20 días del traslado, los cuales culminaban el 23 de abril; día en el que el demandado radicóRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 6 la «contestación de la demanda » y la «demanda de reconvención » de manera oportuna.

Para reforzar lo anterior, agregó:

  1. «[S]i bien es cierto, cuando se hace una reforma de la demanda se debe haber presentando un nuevo escrito, si observamos bien

manera oportuna.

Para reforzar lo anterior, agregó:

  1. «[S]i bien es cierto, cuando se hace una reforma de la demanda se debe haber presentando un nuevo escrito, si observamos bien las cosas, la reforma que (…) hizo (…) [el abogado demandante] sólo comprendió la agregación de un hecho más de los 15, le agregó un hecho más, un número 16 (…), es decir, manteniéndose intacta fundamentalmente la demanda de inicial».
  1. «[L]a extensión de la voluntad de la demandada de cuestionar la admisión de la demanda, en tanto que consideró que no reunía, entre otros aspectos, los requisitos para ser admitidos, se predica exactamente frente a la admisión de la reforma, esto porque el despacho prefiere más darle más cabida a la posibilidad de que el demandado ejerza en debida forma su derecho fundamental a la defensa, a aquel que por una extrema formalidad le sacrifica ese derecho, para el despacho es más importante que, como lo ha venido haciendo el demandado, ejerza sus medios de defensa, independientemente de cuál sea la suerte que correrá (…) la parte de demandante».
  1. «[E]l propio despacho [fue] quien de alguna (…) h [izo] incluir en error a (…) la propia parte demandada, porque bien que le tramitó y le resolvió el recurso de reposición frente al auto admisorio inicial y no frente al autor de la reforma» ; traslado que resaltó, la parte no recurrente no controvirtió.
  1. Debía darse le «mayor valor al derecho sustancial constitucional fundamental de defensa al demandado».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01

que resaltó, la parte no recurrente no controvirtió.

  1. Debía darse le «mayor valor al derecho sustancial constitucional fundamental de defensa al demandado».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 7 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- En lo concerniente con lo aducido por Claudia Margarita, en el sentido que la situación descrita amerita la aplicación de un enfoque de perspectiva de género, no se observa que los hechos que sustentan el pliego tuitivo develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o condición especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer , que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado.

Además, se observa que la memorialista ha participado en el proceso criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer» , de ahí que se

Además, se observa que la memorialista ha participado en el proceso criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer» , de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su queja al juzgado reprochado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 8

En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta

Colegiatura ha predicado que:

(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como

proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conci encia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) . STC2287-2018, reiterada en STC7683 -2021, STC11842-2022, STC704 -2023, STC519 -2024 y STC11701-2025.

4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00552-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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