CSJ - STC14703-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14703-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04233-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo PromiscuoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
2 de Familia de Girardot , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 25307 31 84 002-2024-00444-00.
2 de Familia de Girardot , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 25307 31 84 002-2024-00444-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso a la administración de justicia, y el interés superior del menor de edad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda para que se declarara la existencia de unión marital de hecho conformada con José, quien falleció el 8 de junio de 2024, la cual dirigió contra sus herederos, Teresa 2 , Jesús y, la hija en común Teresa 1 . Actuación que adelantó por exigencia de la Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional, para el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobrevivientes.
Afirmó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot mediante auto de 11 de septiembre de 2025 , la requirió en los términos del artículo 317 del Código General del proceso, para que notificara a las representantes legales de los menores Teresa 2 y Teresa 1 -hija en común-, so pena de decretar el desistimiento tácito.
Aseguró que , su apoderado cumplió en cuanto a la notificación de Magdalena en representación de su menorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
3 hija Teresa 2; sin embargo, el 12 de diciembre de 2025 se terminó el proceso por desistimiento tácito , sin tener en cuenta que ese artículo no aplica a los incapaces cuando no
3 hija Teresa 2; sin embargo, el 12 de diciembre de 2025 se terminó el proceso por desistimiento tácito , sin tener en cuenta que ese artículo no aplica a los incapaces cuando no están representados por apoderado judicial. Inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.
Indicó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 6 de julio de 2026 confirmó el auto apelado , ocasionando una lesión de sus derechos fundamentales, así como a los demás menores herederos del causante. Consideró que antes de atribuirle la desatención de una carga procesal, debía resolver c ómo tendría que comparecer una menor de edad cuya representante legal es la demandante en el proceso.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se declare sin valor y efecto las pro videncias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 12 de diciembre de 2025 y 6 de julio de 2026, y en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
3. Una vez asumido el conocimiento de l asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 6 de julio de 2026 resolvió el recurso de apelación de auto, y confirmó la decisión que
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 6 de julio de 2026 resolvió el recurso de apelación de auto, y confirmó la decisión que decretó el desistimiento tácito. Providencia que se encuentra debidamente motivada, y que fue proferida dentro del cumplimiento de las normas, así como la jurisprudencia que rige esta clase de procedimiento.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, dijo que cumplió los procedimientos legales, fue garante de los derechos fundamentales del accionante, sin incurrir en los actos lesivos descritos en los hechos de la demanda de tutela, por lo que solicitó se niegue el amparado por ausencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
La accionante considera que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que planteó contra los herederos determinados e indeterminados de José, se vulneraron sus derechos fundamentales por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, y elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al confirmar dicha decisión, sin tener en cuenta que la norma que lo consagra no aplica a los incapaces que no est án representados por apoderado judicial.
La Corte centrará su análisis en la decisión proferida
confirmar dicha decisión, sin tener en cuenta que la norma que lo consagra no aplica a los incapaces que no est án representados por apoderado judicial.
La Corte centrará su análisis en la decisión proferida por el ad quem, por ser la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada en esta sede constitucional.
2. Hechos relevantes.
Examinado el expediente que contiene el mencionado proceso de declaración de unión marital de hecho, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la solución que adoptará la Sala:
- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 25 de noviembre de 2024 admitió la demanda instaurada por María contra de los menores Teresa 1 , Jesús representado por su progenitora Ana; Teresa 2 representada por su progenitora Magdalena en calidad de herederos determinados del causante José1
- Mediante providencia de 11 de septiembre de 2025, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, se requirió a la señora María para que, notificara a las representantes legales de las menores Teresa 1 y Teresa
1 Derivado 009AutoAdmiteUniónMaritalCauciónEmplaza.pdf del Cuaderno 01 Primera instanciaexpediente n° 25307318400220240044400Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
6 2 del auto admisorio, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda2.
- El 12 de diciembre de 2025, con fundamento en que la demandante no cumplió dicha carga procesal, se decretó
6 2 del auto admisorio, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda2.
- El 12 de diciembre de 2025, con fundamento en que la demandante no cumplió dicha carga procesal, se decretó la terminación por desistimiento tácito y el archivo de las diligencias3.
- Decisión que apeló su apoderad a judicial, quien adujo, «informo al despacho que DI CUMPLIMIENTO al mismo, esto es realice la notificación electrónica el día 29 de septiembre de 2025, (…) Del correo mencionado en el numeral anterior, envío constancia y realizo reenvío del mismo el día de hoy (16 -12-2025)», y solicitó se dejara sin efecto tal determinación 4; el que fue concedido el 4 de febrero de 2026, en el efecto suspensivo.5
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 6 de julio de 2026 confirmó el auto recurrido. Explicó la figura del desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, y según jurisprudencia de la Sala.
Sostuvo que, el 11 de septiembre de 2025 con la finalidad de integrar el litigio se requirió a la parte demandante para que realizar la notificación de dos (2) codemandadas, carga que no fue atendida pues solo «aportó
2 Derivado 020AutoDemandadaSilencioRequiere.pdf 3 Derivado023AutoterminaDesistiminetoTacitoArt317CGPArchivar.pdf 4 Derivado025RecursoApelación202400444.pdf
2 Derivado 020AutoDemandadaSilencioRequiere.pdf 3 Derivado023AutoterminaDesistiminetoTacitoArt317CGPArchivar.pdf 4 Derivado025RecursoApelación202400444.pdf 5 Derivado028AutoConcedeApelación.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
7 una guía de notificación de la empresa Rapientrega remitidos a Magdalena sin acreditarse la remisión del auto admisorio, demanda y anexos a la dirección electrónica allí plasmada. Como viene de verse, objetivamente concurren las condiciones para decretar e l desistimiento tácito de las actuaciones procesales en este escenario».
Expuso que , la decisión obedeció a una situación objetiva al verificar que se cumplían los presupuestos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. Además, en el proceso no se habían decretado medidas cautelares porque la solicitante no presentó la caución ordenada en el auto admisori o, por lo que el juez estaba facultado para requerir a la interesada.
Concluyó que, cuando la parte que descuida la actuación incumple uno de sus deberes, e impedía el adecuado y oportuno cumplimiento de las formas propias del juicio, c omo la demandante quien no atendió el requerimiento efectuado, mostrando pasividad y desinterés por el plazo que se otorgó para que notificara a l os demandados; por ello, el auto censurado guardaba coherencia con la disposición normativa. Por tanto, confirmó la decisión apelada.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Del anterior recuento, la Sala no advierte amenaza
coherencia con la disposición normativa. Por tanto, confirmó la decisión apelada.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Del anterior recuento, la Sala no advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación con sujeción a l régimen jurídico del desistimiento tácito yRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
8 examinó el argumento expuesto por la apoderada judicial de la demandante –aquí convocante-, según el cual había atendido el requerimiento efectuado el 11 de septiembre de 2025, al notificar a la codemandada «Magdalena quien representa legalmente a la menor Teresa 1 » y remitir al juzgado la correspondiente constancia.
En esa p rovidencia explicó que la notificación no se surtió en debida forma, puesto que no se acreditó «la remisión del auto admisorio, demanda y anexos a la dirección electrónica allí plasmada», argumentos que, además de ajustarse a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, no son materia de debate a través de este trámite constitucional. Por tanto, la decisión se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cua l, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se evidencia la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.
puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se evidencia la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.
Cabe recordar que, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable pues «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2380-2026).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
9 3.2. De igual modo, se evidencia incuria de la accionante porque no invocó ante el juez ordinario el argumento expuesto en tutela, relativo a la presunta improcedencia del desistimiento tácito por corresponder a una figura que «no aplicaba para los incapaces cuando no estaban representados por apoderado judicial ». Por tanto, al margen del acierto de esa alegación, en estricto sentido, corresponde a un hecho que no fue sustentado ante el juez natural en segunda instancia.
En esas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisió n, ni para reabrir una oportunidad procesal precluida , pues en estos casos los interesados «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC12514 -2021,
casos los interesados «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC12514 -2021, STC14292-2021, reiterada en STC384-2026 entre muchas).
4. En suma, la acción de tutela se negará porque la providencia censurada se encuentra fundada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante por la confirmación de la determinación que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04233-00
10 justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Negar el amparo solicitado por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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