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CSJ - STC14704-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14704-2026

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01326-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 202 6 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Rodríguez Ávila contra el Juzgados Cuarto, Octavo y Veintisiete de Familia, todos de Bogotá, y la Inspección de Policía 9b de Fontibón, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión rad. n° 202100298 y nº2019-00723.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad o, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01

2 Solicitó, entonces , que «[i] Se suspenda la diligencia de entrega programada para el 10  de junio de 2026 por la Inspección 9B de Fontibón [ii] Se declare la nulidad de lo actuado en el

entrega programada para el 10  de junio de 2026 por la Inspección 9B de Fontibón [ii] Se declare la nulidad de lo actuado en el Juzgado Octavo de Familia desde el auto del  15 de octubre de 2025. [iii] Se reconozca la cosa juzgada material derivada de la sentencia del Juzgado [Veintisiete] de Familia (18  de marzo de 2021) y se tenga en cuenta la partición adicional actualmente en trámite y [iv] Se ordene la remisión de copias a la autoridad competente para investigar la irregularidad procesal en la sucesión del causante Santos Rodríguez Villamil»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tramitó el proceso de sucesión del causante Santos Rodríguez Villamil. No obstante, durante dicho trámite se omitió la vinculación de los hijos y de la cónyuge supérstite, Rosa Ávila De Rodríguez. Esta omisión a su juicio configuró una nulidad procesal de carácter absoluto.

2.2. A su vez, informó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá conoció del proceso de sucesión de Guillermo Rodríguez Ávila rad. nº2021-00298, en el que, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se ordenó la entrega de un inmueble a favor de los herederos reconocidos. Para la

Rodríguez Ávila rad. nº2021-00298, en el que, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se ordenó la entrega de un inmueble a favor de los herederos reconocidos. Para la práctica de dicha diligencia, comisionó a la Alcaldía Local de Fontibón, autoridad que la programó para el 10 de junio de 2026.

2.3. Agregó que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá tramitó bajo el rad. n° 2019-00723 el proceso de sucesión de Rosa Ávila De Rodríguez, el cual concluyó conRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01 3 aprobación del trabajo de partición el 18 de marzo de 2021. Indicó que en dicha providencia «se dejó constancia expresa de que no se incluía la partida del inmueble  50C-1160792 por falta de soportes sobre el porcentaje de propiedad en cabeza de la causante. Posteriormente, se presentó solicitud de partición adicional para subsanar esa omisión, la cual fue admitida y actualmente se encuentra “al despacho” pendiente de decisión de fondo».

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la omisión de su vinculación y notificación dentro del proceso de sucesión de su padre, así como las demás decisiones adoptadas en los procesos relacionados, vulneraron sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que, por reparto, conoció del proceso de sucesión de Rosa Ávila De Rodríguez, rad. nº 2023-308, señalando que la

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que, por reparto, conoció del proceso de sucesión de Rosa Ávila De Rodríguez, rad. nº 2023-308, señalando que la demanda fue admitida mediante auto del 15 de mayo de

2023. Sin embargo, al acreditarse que la sucesión ya había sido tramitada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante auto del 27 de septiembre de 2023 dejó sin efectos las actuaciones adelantadas y rechazó la demanda por falta de competencia.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, informó que ese despacho conoció del proceso de sucesión intestada de Guillermo Rodríguez Ávila, rad. n°2021-00298. Indicó que, mediante providencia del 9 de abril de 2024, se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 50C-01160792 a los herederosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01

4 Luz Dary, Claudia Patricia, Edwin Guillermo y Diego Alejandro Rodríguez Rivera. Agregó que, por auto del 15 de octubre de 2025, se ordenó la entrega del inmueble, para lo cual se libró el despacho comisorio n°018 del 9 de diciembre de 2025, sin que con posterioridad se hubieran presentado nuevas solicitudes por las partes.

3. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, remitió el link del expediente rad. nº2019-00723.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, informó

nuevas solicitudes por las partes.

3. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, remitió el link del expediente rad. nº2019-00723.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, informó que ese Despacho conoció del proceso de sucesión de Santos Rodríguez Villamil, rad. n°1996-2172, el cual concluyó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 21 de febrero de 1997. Agregó que el expediente fue retirado del Juzgado el 17 de febrero de 1997 para su protocolización en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.

5. El abogado Luis Alfredo Pardo Guevara, en calidad de apoderado de los herederos de Guillermo Rodríguez Ávila, informó que la entrega material del inmueble objeto de la controversia ya fue efectuada a favor de sus poderdantes, en su condición de legítimos herederos y propietarios.

6. Rogerio Barrera Rodríguez en calidad de vinculado, manifestó que durante la diligencia de entrega practicada por la Alcaldía competente no se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, afirmó que no se levantó inventario de los bienes de su propiedad que se encontraban en el inmueble.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01

5

7. La Alcaldía Local de Fontibón –Inspección 9b de Convivencia y Paz de esa Localidad –, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Convivencia y Paz de esa Localidad –, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado de la parte accionante, sostuvo que el poder allegado cumple los requisitos legales, por haber sido otorgado por escrito y de manera expresa para promover la presente acción de tutela. Agregó que dicho mandato se presume auténtico, por lo que solicitó reconocer su validez y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01 7 hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).

5. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se determi naron de forma concreta las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que se pretenden cuestionar por vía constitucional, lo que impide

características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se determi naron de forma concreta las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que se pretenden cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por los motivos expuestos.

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01326-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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