CSJ - STC14706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14706-2025

Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10067-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Francisco Javier Hinojosa Hinojosa instauró como agente oficioso de Clara Inés Hinojosa Hinojosa, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44650 -31-84-001-202300170.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad aducida y a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «vida digna en conexidad con el mínimo vital yRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 2 seguridad social», « debido proceso », «acceso a la administración de justicia», «igualdad y no discriminación en razón de la vulnerabilidad de la accionante» de su agenciada, para que: i) Se dejara sin valor y efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, en el juicio n.° 2023 -00170 y , ii) Se ordenara al despacho

la accionante» de su agenciada, para que: i) Se dejara sin valor y efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, en el juicio n.° 2023 -00170 y , ii) Se ordenara al despacho accionado emitir un veredicto de reemplazo, en el que:

«a. SE ACCEDA a las pretensiones de la demanda de Adjudicación de Apoyos.

b. SE DESIGNE como persona de apoyo de la señora CLARA INES HINOJOSA HINOJOSA a su hermano, el señor FRANCISCO

JAVIER HINOJOSA HINOJOSA (…).

c. SE ORDENE ESTABLECER que el apoyo conferido tendrá por objeto realizar los trámites de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, así como el manejo de los recursos pensionales en las entidades bancarias respectivas (…)».

En sustento narró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar , en el juicio verbal de adjudicación de apoyo que promovió en beneficio de Clara Inés (n.° 2023 -00170), negó «las pretensiones de la demanda ya que no se probó dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo» , que hubiese cercanía y confianza entre aquella y su hermano, ni que existiera una valoración médica que demostrar el estado de salu d actual de Clara Inés (30 may. 2024).Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 3 Afirmó que con tal providencia se incurrió en vía de

médica que demostrar el estado de salu d actual de Clara Inés (30 may. 2024).Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 3 Afirmó que con tal providencia se incurrió en vía de hecho por «efecto fáctico», «sustantivo», «exceso de ritual manifiesto», «desconocimiento del precedente » y «violación directa de la Constitución», en razón a que el iudex no tuvo en cuenta que:

a) Clara Inés tiene 63 años de edad, fue diagnosticada con esquizofrenia hace más de 18 años, padec e delirios de persecución, alucinaciones y lenguaje incoherente, lo que le ha impedido salir de su residencia para acudir a citas médicas y realizar actos jurídicos -trámites pensionales-.

b) El informe que rindió la trabajadora social del despacho en torno a la visita y estudio socio-familiar, en el que concluyó que Clara Inés requiere un apoyo para gestionar el reconocimiento de una pensiónnecesidady, que él es la persona idónea para ejercer tal labor dada la «cercanía y confianza» con ella, máxime cuando existe «consenso» por parte de la familia en torno a tal designación -idoneidad-.

c) El estado de salud de Clara Inés y , pese a ello, la expuso a una situación de «estrés revitalizante » al requerir su comparecencia virtual a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

d) La agenciada no puede ejercer su capacidad legal dada la enfermedad que padece y, por tanto, con la resolución cuestionada se está vulnerado su mínimo

requerir su comparecencia virtual a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

d) La agenciada no puede ejercer su capacidad legal dada la enfermedad que padece y, por tanto, con la resolución cuestionada se está vulnerado su mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas ,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 4 pues Clara no cuenta con ingresos propios, depende de la ayuda económica de familiares y amigos; transgresión que «persiste y se agrava con el tiempo».

e) La Ley 1996 de 2019 no requiere que se aporte una valoración médica para establecer el «estado de salud » de su hermana y, que «la propia condición de la agenciada le impedía realizar (…) [pues] se niega a recibir medicamentos y (…) [a] salir de su lugar de residencia (…)».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que «cuando el proceso de adjudicación de apoyo es promovido por una persona distinta del titular del acto (…) se erige como requisito esencial que la persona titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible…» (art. 38 y 48 de la Ley 1996 de 2019) y, que la intervención que req uirió de Clara Inés en la audiencia obedeció a la obligación que tiene el administrador de justicia de «reivindicar la capacidad y, por consiguiente, constatar si la persona que requiere el apoyo no se encuentra en condiciones para expresar su voluntad» (T474-2024).

obedeció a la obligación que tiene el administrador de justicia de «reivindicar la capacidad y, por consiguiente, constatar si la persona que requiere el apoyo no se encuentra en condiciones para expresar su voluntad» (T474-2024).

3.- El Tribunal Superior de Riohacha negó el resguardo, habida cuenta que en relación con la providencia reprochada (30 may. 2024) no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el auxilio se presentó cuando ya había transcurrido un año y dos meses de haberse expedido.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 5 4.- El gestor impugnó, aduciendo que el a quo constitucional aplicó de forma mecánica el requisito temporal, ignorando las circunstancias que rodeaban el caso, la condición de «sujeto de especial protección » de la agenciada, y que «la decisión judicial atacada creó una barrera perpetua que, a día de hoy, le sigue impidiendo a la agenciada acceder a su derecho a la seguridad social» ; circunstancias que, en su concepto, permitían flexibilidad tal exigencia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia , en la medida que se inobservó, sin justificación alguna el «requisito de la inmediatez» que caracteriza esta vía especial, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar (30 may. 2024), que no accedió a las pretensiones de la demanda verbal de adjudicación de apoyo que Francisco Javier

relación con la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar (30 may. 2024), que no accedió a las pretensiones de la demanda verbal de adjudicación de apoyo que Francisco Javier Honojosa Hinojosa adelantó en beneficio de su herm ana Clara Inés, para realizar los trámites de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, así como el manejo de los recursos pensionales en las entidades bancarias respectivas.

Se hace tal aseveración, porque entre dicha fecha (30 may. 2024) y la activación de esta vía (21 ag. 2025), transcurrieron, más de un año y dos meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como laRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 6 Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derec ho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,

STC3144-2024 y STC8664-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer esta acción, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a laRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 7 autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia, «flexibilizándola», ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso el accionante no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza.

Además, no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949empero en el presente caso el accionante no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza.

Además, no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar descontento con tal prov eído, el precursor se limitó a expresar que la vulneración versa sobre un «sujeto de especial protección constitucional» y, es permanente en el tiempo y actual en sus efectos; declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial» ya señalado. 0 Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquél, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales», tópico frente al cual, la Corte Constitucional ha dejado sentado, que el «requisito de la inmediatez», implica:Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 8 que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018).

2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10067-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: E8044771811D12D5292C3B3BA55B1B48A5251C7DEB5873845D676EBB2E58F9BE Documento generado en 2025-09-19

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