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CSJ - STC14706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14706-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02796-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la acción de tutela instaurada por Consorcio Metalúrgico Nacional LTDA. –Colmena LTDA -. Hoy Colmena S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n.º 2011-00047-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva , los cuales estimó transgredidos por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado 3° fijar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, la fecha de remate del establecimiento de comercio ACEGAL LTDA.; declarar la nulidad de las actuaciones a favor de MULTIOBRAS S.A.S. desde el auto del 13 de marzo de 2020 por desconocer la cosa juzgadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 2 del Tribunal del 12 de febrero de 2020; dejar sin efectos el auto del 3 de febrero de 2026 y las actuaciones que impiden el remate; ordenar al

2 del Tribunal del 12 de febrero de 2020; dejar sin efectos el auto del 3 de febrero de 2026 y las actuaciones que impiden el remate; ordenar al Tribunal Superior remitir el recurso de queja del 12 de mayo de 2026 y abstenerse de adoptar medidas sancionatorias mientras se decide esta acción».

De manera subsidiaria, pidió que se declarara «la pérdida de competencia del Juzgado (art. 121 C.G.P.) » y se compulsaran «copias al Consejo Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía para investigar los presuntos delitos de prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial».

2. Del ambiguo y complejo escrito de tutela, se logran inferir, como hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 595 numeral 8° del Código General del Proceso , la confesión de administrar el establecimiento secuestrado vinculó a la sociedad Multiobras como una especie de secuestre, situación reforzada por las actas de compromiso obrantes a folios 400, 401, 402 y 417 del Cuaderno J -2 del expediente del proceso cuestionado.

2.2. Agregó que, d esde el 16 de junio de 2018 , la mentada sociedad incumple su deber de rendir cuentas e impide el acceso del perito para realizar el avalúo, conducta que constituye un incumplimiento legal y una infracción procesal que la Jueza debía sancionar.

2.3. Señaló que , pese a contar con los poderes

impide el acceso del perito para realizar el avalúo, conducta que constituye un incumplimiento legal y una infracción procesal que la Jueza debía sancionar.

2.3. Señaló que , pese a contar con los poderes coercitivos del artículo 44 del Código General del Proceso, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 3 Despacho no actuó durante ocho años de incumplimiento y le trasladó la carga de realizar un avalúo que Multiobras obstaculiza. Además, desconoció el artículo 444 numeral 3° del estatuto ibídem, que ordena aplicar el artículo 233 del mismo código, mantener vigente el avalúo de marzo de 2024 y remover los obstáculos para el remate, configurando una vía de hecho por omisión.

2.4. Refirió que el Ministerio Público se pronunció, en tres oportunidades, requiriendo desconocer las solicitudes de Multiobras por falta de legitimación y solicitando dar celeridad al proceso. A pesar de ello, el Despacho concedió un recurso de apelación formulado por la misma sociedad, evidenciando pleno conocimiento de la irregularidad, y permitiendo con ello que persistiera dilación y desconocimiento de la ley, circunstancias que respaldan la procedencia de la tutela y la configuración del elemento subjetivo del artículo 413 del Código Penal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 11 de marzo de 2026 fueron asignados a ese Despacho el recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre de

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 11 de marzo de 2026 fueron asignados a ese Despacho el recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre de 2024 (rad. n°2011-00047-04) y el recurso de queja contra el auto del 16 de julio de 2025 ( rad. n°2011-00047-05), ambos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Sin embargo, al haberse formulado recusación contra la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, el 18 de marzo de 2026 seRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 4 remitió a la magistrada que seguía en turno conforme al artículo 143 del Código General del Proceso.

Ahora bien, e n atención a la admisión de la súplica , notificada el 3 de junio de 2026, informó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión se desarrollaron con observancia del debido proceso. La recusación formulada contra la magistrada Adriana Ayala Pulgarín fue negada el 20 de abril de 2026 y, posteriormente, mediante proveído del 7 de mayo de 2026, se atendieron los recursos interpuestos; no obstante, el expediente permanece al Despacho para resolver los pendientes, sin que haya vencido el término del artículo 120 del Código General del Proceso, toda vez que éste ingresó el 22 de mayo de 2026.

De otra parte, adujo que la acción de tutela no atribuye de manera concreta la vulneración de derecho fundamental

120 del Código General del Proceso, toda vez que éste ingresó el 22 de mayo de 2026.

De otra parte, adujo que la acción de tutela no atribuye de manera concreta la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese Despacho y sus pretensiones se dirigen exclusivamente contra el Juzgado ejecutor, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que se pronunció desfavorablemente acerca del pedimento que, en su momento, realizó Multiobras Sistema Drywall S.A.S., no obstante, conforme a lo indicado por el Ad quem en providencia de 22 de marzo de 2024, dispuso mediante auto de 21 de noviembre de 2024 negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, la cual había sido impulsada de manera reiterada por esa sociedad.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00

5 En el anterior orden de ideas, la decisión fue objeto de diferentes recursos que a la fecha ya fueron debidamente resueltos de fondo.

3. Multiobras Sistema Drywall S.A.S. manifestó que el 24 de noviembre de 2010 , Consorcio Metalúrgico Nacional LTDA. –Colmena LTDA-. (Hoy Colmena S.A.S.) promovió proceso ejecutivo contra Acegal Ltda., dentro del cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2011 y se decretó el embargo del establecimiento de comercio el 11 de mayo siguiente. Sin embargo, Acegal cesó actividades el 31 de diciembre de 2011 y, desde el 1 de enero de 2012, el

embargo del establecimiento de comercio el 11 de mayo siguiente. Sin embargo, Acegal cesó actividades el 31 de diciembre de 2011 y, desde el 1 de enero de 2012, el establecimiento fue ocupado por Acesum S.A.S., sociedad sin vínculo con aquella, adquirida posteriormente por Multiobras, que abrió allí su establecimiento el 6 de marzo de 2015 y adquirió el inmueble el 10 de abril del mismo año.

Pese a ello, el 29 de mayo de 2018 fueron secuestrados el establecimiento y los bienes, razón por la cual, promovió incidente de levantamiento de cautelas el 28 de marzo de

2023. Agregó que e l Tribunal Superior de Bogotá ordenó resolver de fondo dicha solicitud el 22 de marzo de 2024 y la tutela posterior fue declarada improcedente mediante sentencia CSJ, STC475-2025 del 29 de enero de 2025.

Finalmente, el 25 de mayo de 2026 el juzgado resolvió el recurso de reposición contra el auto del 21 de noviembre de 2024 y continuó el trámite del proceso.

4. Colmena S.A.S. allegó memorial complementario indicando que mediante providencia ejecutoriada del 12 de

febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 6 excluyó definitivamente a Multiobras Sistema Drywall S.A.S. del proceso, decisión acatada por el Juzgado el 13 de marzo de 2020. No obstante, con posterioridad, dicho Despacho adelantó actuaciones relacionadas con Multiobras que frustraron tres diligencias de remate (19 de septiembre de

del proceso, decisión acatada por el Juzgado el 13 de marzo de 2020. No obstante, con posterioridad, dicho Despacho adelantó actuaciones relacionadas con Multiobras que frustraron tres diligencias de remate (19 de septiembre de 2022, 3 de agosto de 2023 y 11 de marzo de 2024), pese a los tres requerimientos formulados por la Procuradora Judicial II Civil, para que se realizara el remate y se rechazaran dichas actuaciones.

Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2026 (folio 970 C -2B), el juzgado condicionó la fijación de nueva fecha de remate a la resolución del recurso presentado por Multiobras, pese a su exclusión definitiva. Asimismo, se le notificó el Incidente de Nulidad – Cuaderno N.° 16 (Rad. 5861-2026), otorgándole intervención procesal contraria a la providencia ejecutoriada. Así las cosas , aunque Multiobras figura como tercero interviniente en la tutela, dentro del proceso ejecutivo fue excluida definitivamente, situación que también resulta relevante frente a la vinculación de Acesum S.A.S. y la discusión sobre los derechos de propiedad del bien cautelado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 7 autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares,

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 7 autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la ausencia de Vulneración.

2.1.1. Al auscultar el expediente, esta Sala Especializada evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijar fecha de remate del establecimiento propiedad de Acegal Ltda., dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a favor de M ultiobras S.A.S. desde el auto del 13 de marzo de 2020 y el proveído del 3 de febrero de 2026, así como remitir el recurso de queja del 12 de mayo de 2026.

De manera subsidiaria , pid ió declarar la pérdida de

desde el auto del 13 de marzo de 2020 y el proveído del 3 de febrero de 2026, así como remitir el recurso de queja del 12 de mayo de 2026.

De manera subsidiaria , pid ió declarar la pérdida de competencia del Juzgado y compulsar copias a lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 8 autoridades competentes para investigar posibles conductas de prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial.

2.1.2. Sin embargo, se constató que los diferentes recursos que se encontraban pendientes por ser resueltos por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fueron debidamente desatados mediante decisión del 10 de junio de 202 6, toda vez que, la solicitud de interrupción formulada por la parte ejecutante no estaba llamada a prosperar, en la medida en que no se ajustó a los supuestos establecidos en el artículo 159 del Código General del Proceso, disposición que contempla las causales específicas de interrupción del proceso y dentro de las cuales no se encuentra la imposibilidad de consultar una providencia judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció, en el sistema de publicaciones procesales , que el auto proferido el 7 de mayo de 2026 fue debidamente notificado, garantizándose así el conocimiento oportuno de la actuación procesal. Adicionalmente, la finalidad perseguida con dicha solicitud consistía en habilitar la presentación del recurso de queja , mecanismo que efectivamente fue radicado y cuyo análisis se realizó.

Respecto del recurso de queja interpuesto, debe

consistía en habilitar la presentación del recurso de queja , mecanismo que efectivamente fue radicado y cuyo análisis se realizó.

Respecto del recurso de queja interpuesto, debe señalarse que el artículo 352 del Código General del Proceso establece su procedencia únicamente cuando el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación o cuando se rechaza el recurso extraordinario de casación. En el presente asunto, la providencia cuestionadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 9 corresponde al auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición formulado contra la decisión del 20 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró infundada la recusación presentada contra la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. En conse cuencia, al no tratarse de una decisión que haya negado la procedencia de los recursos expresamente contemplados por la norma, resulta evidente que el recurso de queja formulado no cumpl ía con los presupuestos legales para su trámite y, por tanto, el haberlo declararse improcedente es una decisión ajustada a derecho.

Por otro lado , frente a la censura presentada por Multiobras Drywall S.A.S., es acertado afirmar que debía atenderse lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, dentro del trámite de recusación, el funcionario recusado no adquiere la calidad de parte y las decisiones adoptadas en dicho procedimiento no son susceptibles de recurso alguno. En ese sentido, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de adición carece de fundamento procesal, pues

decisiones adoptadas en dicho procedimiento no son susceptibles de recurso alguno. En ese sentido, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de adición carece de fundamento procesal, pues pretendió controvertir una determinación frente a la cual la ley excluye expresamente la posibilidad de impugnación. Por ello, dicho recurso debía ser rechazado de plano, garantizando la aplicación estricta de las reglas propias del trámite de recusación y evitando la prolongación indebida de una actuación que cuenta con una regulación especial.

Ahora bien, se advierte que , mediante auto del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 10 Multiobras Sistemas Drywall S.A.S. contra la providencia del 16 de julio de 2025, que, entre otras determinaciones, negó la solicitud de pérdida de competencia. Para adoptar esa decisión, el Despacho explicó que, «tratándose de procesos ejecutivos, una vez integrada la relación jurídico-procesal y surtidas las etapas correspondientes, la actuación culmina con la decisión que ordena o no seguir adelante con la ejecución, siendo esta la providencia que pone fin a la fase cognitiva del proceso, mientras que las actuaciones posteriores corresponden a la etapa de ejecución y satisfacción del crédito reconocido judicialmente».

En ese contexto, el Juzgado precisó que el artículo 121 del Código General del Proceso establece términos máximos para proferir la sentencia de primera o única instancia y para

crédito reconocido judicialmente».

En ese contexto, el Juzgado precisó que el artículo 121 del Código General del Proceso establece términos máximos para proferir la sentencia de primera o única instancia y para resolver la segunda instancia, contados, respectivamente, desde la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada y desde la recepción del expediente por el superior funcional. En consecuencia, la pérdida automática de competencia prevista en dicha disposición solo opera cuando el funcionario judicial omite dictar la decisión que pone fin a la instancia dentro del término legal, supuesto que no puede extenderse a actuaciones posteriores propias de la ejecución, pues ello desbordaría el alcance de la norma y desconocería la naturaleza del proceso ejecutivo.

Así las cosas, en el asunto objeto de examen no resultaba jurídicamente viable acceder a la solicitud de pérdida de competencia, comoquiera que mediante auto del 12 de febrero de 2014 ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución, providencia que satisfizo la exigencia prevista en el artículo 121 ibidem. Desde ese momento, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 11 proceso ingresó a la fase de cumplimiento de la obligación, razón por la cual los términos previstos en esa disposición dejaron de ser aplicables para efectos de declarar la pérdida de competencia.

En ese orden, la petición formulada por la recurrente carecía de sustento normativo, pues se pretendió la aplicación de una consecuencia procesal a una etapa distinta de aquella para la cual fue expresamente diseñada por el legislador.

2.1.3. En cuanto a la solicitud de compulsar copias a

carecía de sustento normativo, pues se pretendió la aplicación de una consecuencia procesal a una etapa distinta de aquella para la cual fue expresamente diseñada por el legislador.

2.1.3. En cuanto a la solicitud de compulsar copias a las autoridades competentes para que se investiguen las presuntas conductas constitutivas de prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial, debe señalarse que dicha pretensión no está llamada a p rosperar en esta actuación, toda vez que su procedencia corresponde a supuestos y competencias distintas a las que se debaten en el presente trámite.

Lo anterior no impide que la parte actora, si considera que los hechos descritos pueden constituir faltas disciplinarias o conductas punibles, acuda directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias o quejas que estime pertinentes, toda vez que el ordenamiento jurídico le otorga los mecanismos procesales idóneos para poner en su conocimiento tales circunstancias y obtener el trámite correspondiente.

2.1.4. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 12 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas y se hicieron requerimientos

que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas y se hicieron requerimientos para esclarecer el origen de los depósitos judiciales realizados.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 13 Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).

otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131-2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254-2021, CSJ, STC2726-2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173-2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 14

3. De la existencia de otros mecanismos para tramitar las etapas restantes del proceso ejecutivo cuestionado.

Ahora bien, e n lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene fijar fecha para el remate del establecimiento de comercio de Acegal Ltda., se observa que la parte actora cuenta con el mecanismo procesal adecuado para promover dicha actuación directamente dentro del proceso ejecutivo. En efecto, el recurso que se encontraba

establecimiento de comercio de Acegal Ltda., se observa que la parte actora cuenta con el mecanismo procesal adecuado para promover dicha actuación directamente dentro del proceso ejecutivo. En efecto, el recurso que se encontraba pendiente de resolución ya fue decidido de fondo, circunstancia que elimina cualquier eventual obstáculo procesal que pudiera impedir la continuación del trámite. En consecuencia, corresponde al juez de conocimiento, en ejercicio de las facultades de dirección e impulso del proceso, adoptar las decisiones necesarias para dar continuidad a la etapa de ejecución, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, no resulta procedente impartir una orden específica en el marco de esta actuación, en tanto el ordenamiento jurídico ya prevé el escenario procesal idóneo para que la parte interesada solicite el señalamiento de fecha y hora para la diligencia de remate. Además, una vez superada la controversia derivada del recurso pendiente, no se advierte la existencia de impedimento jurídico que paralice el curso del proceso ejecutivo o imposibilite el avance hacia las actuaciones subsiguientes. Por el contrario, lo que corresponde es que e l trámite continúe conforme a su secuencia natural, respetando las competencias del juez de ejecución y los principios de legalidad, celeridad, economíaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 15 procesal e impulso oficioso que orientan este tipo de actuaciones.

En ese orden de ideas, la pretensión formulada carece de fundamento para ser atendida por esta vía, no porque la parte actora carezca de interés en la realización del remate,

actuaciones.

En ese orden de ideas, la pretensión formulada carece de fundamento para ser atendida por esta vía, no porque la parte actora carezca de interés en la realización del remate, sino porque dispone de un mecanismo judicial eficaz para procurar dicho resultado dentro del mismo proceso ejecutivo. Así, será al interior de ese trámite donde deba solicitarse la programación de la diligencia de remate, quedando el Despacho competente en posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y disponer la continuación de la ejecución hasta su culminación, garantizando de esa manera la efectividad de la decisión judicial y la satisfacción del crédito perseguido.

De manera que , en punto exclusivo a la anterior solicitud, esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

4. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02796-00 16

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

16

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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