CSJ - STC14709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14709-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Roberto Chávez Mariño contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2023-00140.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la actividad económica, propiedad , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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Manifestó que Elisa Cristina Lozano Salas el 2 6 de octubre de 2022 suscribió a su favor una letra de cambio por $70.000.000 y para garantizar el pago de ese dinero, el día siguiente mediante escritura pública constituyó hipoteca abierta respecto del bien identificado con el folio de matrícula 357-20240.

Refirió que promovió proceso ejecutivo pretendiendo el

siguiente mediante escritura pública constituyó hipoteca abierta respecto del bien identificado con el folio de matrícula 357-20240.

Refirió que promovió proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de la referida suma, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal mediante sentencia de 9 de julio de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló la demandada alegando que el negocio causal no fue un mutuo por dinero, sino la entrega de ganado a su pareja sentimental, aunado a que la letra de cambio, especialmente, su fecha de exigibilidad fue llenada por el demandante y se suscribió para garantizar el otorgamiento de la hipoteca, pero una vez se llevó a cabo ese acto, no le fue restituido el título valor.

Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en fallo de 31 de julio de 2025 revocó la providencia de primera instancia y declaró probadas las excepciones propuestas por Elisa Cristina Lozano Salas denominadas «ausencia de nexo causal entre las pretensiones y la verdad de la negociación o creación del título valor respecto de [la hipoteca] y mala fe en la ejecución», luego de advertir que, la obligación contenida en la letra de cambio estaba sujeta a la condición resolutoria consistente en que se constituyera la garantía sobre elRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

3 inmueble, acto que se ejecutó, afectando la negociabilidad y exigibilidad del documento cambiario.

Cuestionó que el ad quem incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente

3 inmueble, acto que se ejecutó, afectando la negociabilidad y exigibilidad del documento cambiario.

Cuestionó que el ad quem incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que: (i) pasó por alto los elementos de prueba que prueban la obligación contraída por Elisa Cristina Lozano Salas; (ii) no tramitó el asunto que se revisa conforme a la ley y; (iii) dejó de lado los pronunciamientos de esta Corporación , conforme a los cuales «[la acción ejecutiva puede adelantarse, con fundamento en la escritura pública en la que se constituye la hipoteca o en un título valor que demuestre la existencia del débito]».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el fallo proferido el 31 de julio de 2025 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal que profiera una nueva sentencia en la que valore el acervo probatorio y aplique la normativa de forma correcta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal afirmó que la providencia atacada fue proferida conforme a la ley.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal realizó un recuento de las actuaciones del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, al considerar que la

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, al considerar que la sentencia de 31 de julio de 2025 se fundamentó en la normativa y en la jurisprudencia aplicable; además, contiene un análisis del acervo probatorio que se ajusta a las reglas de la sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el a quo analizó de forma errónea las circunstancias fácticas y probatorias del caso, a lo cual se suma que desconoció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal valoró indebidamente el acervo probatorio; ignoró que la constitución de la hipoteca no extinguió la obligación contenida en la letra de cambio ; inaplicó el artículo 619 del Código de Comercio, que consagra los principios de los títulos valores ; y le impidió cobrar la suma que le adeuda la ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, oRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

5 de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o

5 de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Chávez Mariño cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 31 de julio de 2025, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. La providencia cuestionada.

El juzgado de segunda instancia en la sentencia de 31 de julio de 2025, empezó por destacar que, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento que provenga del deudor, siempre que constituyan plena prueba contra él.

En seguida, señaló que , conforme a los artículos 625, 626 y 627 del Código de Comercio, una letra de cambio es un título valor que , cuando se firma, cobra eficacia, además, contiene un derecho literal y autónomo. También, explicó que cuando se usa ese tipo de documentos como base de recaudo, a pesar de las anteriores características, en elRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

6 proceso de cobro es viable discutir el negocio causal, por ejemplo, cuando se llena de forma abusiva la letra de cambio,

6 proceso de cobro es viable discutir el negocio causal, por ejemplo, cuando se llena de forma abusiva la letra de cambio, asunto sobre el cual la Corte Constitucional en Sentencia T968 del 2011 destacó que la ausencia de carta de instrucciones no resta el mérito ejecutivo, pero impone la necesidad de indagar sobre lo que en realidad se pactó.

Agregó que el numeral 11 del artículo 784 ibidem dispone que, en la acción cambiaria , el demandado puede proponer las excepciones que se deriven de la entrega del título valor con la condición de no hacerlo negociable, defensa que se relaciona con la buena fe regulada en el artículo 1603 del Código Civil, el cual consagra que , el ejercicio de los derechos debe ajustarse a los valores de la moral y la lealtad, como a «las reglas de la honradez y de la fidelidad a la palabra dada sin dar lugar a desconocer los actos propios ni abusar de la posición dominante».

Al volver al caso, señaló que la demandante de cierta forma alegó la excepción mencionada, pues, según su dicho, acordó con el acreedor que, una vez constituida la hipoteca, debía restituirse el título valor, lo cual no sucedió.

Al analizar la contestación de la demanda, la declaración de parte de la ejecutada y el título valor, determinó que en el trámite ejecutivo se demostró que Elisa Cristina Lozano Salas suscribió una letra de cambio y días después constituyó una hipoteca como garantía de la obligación derivada de la entrega de ganado en beneficio de su pareja sentimental.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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después constituyó una hipoteca como garantía de la obligación derivada de la entrega de ganado en beneficio de su pareja sentimental.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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Luego, señaló que en documento privado se consignó que la letra de cambio quedaba sujeta a una condición resolutoria, en donde las partes pactaron que aquella se firmaba mientras se otorgaba la hipoteca, pero que, hecho lo último, el acreedor debía devolver el título valor; sin embargo, aunque la demandada cumplió con la suscripción de la escritura pública en la que constituyó la garantía real, el ejecutante no atendió la prestación a su cargo, en atención a que no restituyó el documento cambiario para evi tar quedarse sin soporte para cobrar la obligación.

Así las cosas, el despacho consideró que tal comportamiento del ejecutante no se encontraba justificado, comoquiera que,

Deshonrar la palabra y no cumplirla pese a lo acordado frustra y empaña el principio de la buena fe que debe reinar en todos los contratos; matizar el incumplimiento bajo reglas formales de la demanda, sería, tolerar, maniobras tendientes a premiar el abuso del derecho e, incluso, el quebranto a otros principios conexos a él como lo sería el de la seguridad jurídica y la propia confianza [legítima] frente a un evento claro de posición dominante[,] dada la necesidad de quien requiere de un mutuo para materializar cualquier aspiración existencial ya sea en el comercio.

Por tanto, afirmó que la letra de cambio no fue suscrita «para negociarse o ser usada como instrumento de cobr o», sino como

necesidad de quien requiere de un mutuo para materializar cualquier aspiración existencial ya sea en el comercio.

Por tanto, afirmó que la letra de cambio no fue suscrita «para negociarse o ser usada como instrumento de cobr o», sino como uno de garantía condicionada a la constitución de una hipoteca, circunstancia que , pactada y desobedecida por el ejecutante, «le restó validez a la emisión del título y de paso, a la exigibilidad».

Por tanto, concluyó que,Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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Sí se creó y existió el título valor, es más, se emitió, o sea se entregó al tenedor, solo que la entrega tuvo una restricción atada a una condición resolutoria que afectó de un lado i) la negociabilidad de la letra y, con ello la circulación, pero, sobre todo, ii) su exigibilidad más que su existencia ya que fue dejada en custodia mientras se firmaba una hipoteca. (…) Al haber participado el ejecutante del negocio causal fue patente que su actuar estuvo revestido de mala fe, abusó de su posición dominante, toda vez que como él mismo lo [reconoció,] no devolvió la letra una vez la impugnante cumplió con su compromiso que era el otorgarle una hipoteca (sic).

Teniendo en cuenta esos argumentos, resolvió revocar la providencia de 9 de julio de 2024, declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas «ausencia de nexo causal entre las pretensiones y la verdad de la negociación o creación del título valor respecto de la garantía hipotecaria

la providencia de 9 de julio de 2024, declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas «ausencia de nexo causal entre las pretensiones y la verdad de la negociación o creación del título valor respecto de la garantía hipotecaria y mala fe en la ejecución» y terminar el proceso ejecutivo.

4. Razonabilidad de la decisión.

Puestas de este modo las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos transcritos, incluso diste de varios de los fundamentos que sirvieron de apoyó para llegar a las conclusiones en que se cimentó la decisión atacada, no se vislumbra defecto del talante de una vía de hecho como para que el amparo prospere como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las providencias que las autoridades judiciales han dictadoRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

9 en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC -9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).

En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:

(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir

(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibi lidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención d el juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida se ntencia (…) (CSJ. STC825-2020 y

CSJ. STC15420-2021).

Igualmente, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el Juzgado de sentencia de segunda instancia, esta Sala reitera que:

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto

realizada por el Juzgado de sentencia de segunda instancia, esta Sala reitera que:

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en laRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

10 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC6666-2019, reiterado en

STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).

Y aunque se afirma la existencia de un perjuicio irremediable por el no pago del crédito que se pretendió ejecutar, lo cierto es que en el expediente revisado obran elementos de prueba que demuestran la existencia de un negocio originario celebrado entre las partes e incluso un

irremediable por el no pago del crédito que se pretendió ejecutar, lo cierto es que en el expediente revisado obran elementos de prueba que demuestran la existencia de un negocio originario celebrado entre las partes e incluso un documento privado que, al parecer, contiene un préstamo de dinero o mutuo garantizado con hipoteca, pero que no ha sido sometido a cobro directo ante la jurisdicción, posibilidad con que cuenta el reclamante.

5. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 73001-22-13-000-2025-00326-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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