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CSJ - STC14709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14709-2026

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01354-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor del menor contra la Juzgado Once de Familia de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces , que se ordene «dejar sin efectos la providencia No. 1447 del 29 de mayo de 2025, el Auto No. 2718 del 5 de

autoridad accionada.

Solicitó, entonces , que se ordene «dejar sin efectos la providencia No. 1447 del 29 de mayo de 2025, el Auto No. 2718 del 5 de septiembre de 2025 y la decisión del 19 de mayo de 2026 que negó los recursos emitidos por el Juzgado Once de Familia de Bogotá » para en su lugar «ordenar al despacho judicial tener en cuenta la contestación de la demanda y la solicitud de pruebas registradas en el Sistema TYBA el 2 de abril de 2025, garantizando la defensa del accionante y se disponga la reanudación del proceso desde el momento de l a contestación, con plena valoración de las pruebas y argumentos del demandado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que, dentro del proceso de custodia, alimentos y regulación de visitas referido, fue notificado de la demanda el 20 de febrero de 2025 y que el 1 de marzo de 2025 solicitó una prórroga de quince días hábiles para presentar la contestación de la demanda, petición que fue negada por el Despacho judicial.

2.2. Agregó que, pese a ello, el 1 de abril de 2025 remitió al correo electrónico institucional del Juzgado la contestación de la demanda, y otros memoriales, recibiendo el respectivo acuse automático de recepción. Sin embargo,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 3 manifestó que, mediante la providencia del 29 de mayo de 2025, el Despacho judicial señaló que el demandado «guardó silencio» y «no contestó la demanda».

3 manifestó que, mediante la providencia del 29 de mayo de 2025, el Despacho judicial señaló que el demandado «guardó silencio» y «no contestó la demanda».

2.3. Informó que, mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Despacho rechazó de plano la nulidad que promovió. Asimismo, indicó que, en providencia del 19 de mayo de 2026, resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, al considerar que estos resultaban improcedentes por tratarse de un proceso de única instancia.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que las actuaciones del Juzgado accionado desconocieron pruebas fehacientes de la contestación allegada, por lo cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá informó que tiene conocimiento del proceso rad . n°2024-00946-00, correspondiente a un trámite de custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas, promovido por la progenitora en contra del progenitor. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente electrónico para su correspondiente verificación.

2. La progenitora, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que actúa en calidad de demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01

4 Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y que no se configura ninguno de los defectos

4 Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y que no se configura ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.

3. La Comisaría Primera de Familia pidió la desvinculación del presente amparo, en tanto no ha vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra el auto del 29 de mayo de 2025 , la improcedencia de la acción de tutela al determinar que no se satisfacía el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

De otro lado, y en lo que tiene que ver con las providencias del 5 de septiembre de 2025 y 29 de mayo de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas no configuraban ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los argumentos iniciales.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso bajo estudio.

Revisado el asunto y el material probatorio que obra en el plenario, se advierte que el juzgado accionado, mediante auto del 6 de febrero de 2025, admitió la demanda de custodia, alimentos y regulación de visitas promovida por la progenitora en contra del progenitor, con el fin de obtener la custodia de su hijo menor de edad. En ese escenario , en providencia de 29 de mayo de 2025 , la autoridad judicialRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 6 convocada tuvo por notificado al demandado, dejó constancia de que guardó silencio durante el término de traslado de la demanda y, además, señaló fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.

6 convocada tuvo por notificado al demandado, dejó constancia de que guardó silencio durante el término de traslado de la demanda y, además, señaló fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.

Ahora bien, se observa que el aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, el 28 de julio de 2025 promovió solicitud de nulidad, al considerar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la contestación de la demanda. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 5 de septiembre de 2025 . Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo la decisión recurrida y rechazó la alzada por improcedente.

3. De la inmediatez en el caso concreto.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3.1. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación, se advierte, en primer lugar, que la parte accionante cuestiona la decisión proferida el 29 de mayo de 2025 , mediante la cual, entre otros aspectos, tuvo por notificado al demandado —hoy accionante— al interior del proceso y dejó constancia de que guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 7 En ese orden, anticipa la Corte la improcedencia del

constancia de que guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 7 En ese orden, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado en relación con esta actuación , comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre la decisión emitida el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso cuestionado y la presentación de la acción de tutela, el 11 de junio de 2026, transcurrió un lapso superior a seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, STC, 2 ag. 2007, ra d. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC14314-2025).

4. De la razonabilidad

De otro lado, examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que las decisiones proferidas el 5 de septiembre de 2025 y 19 de mayo de 2026 por el Juzgado de familia convocado, no presentan ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

En efecto, al resolver la solicitud de nulidad formulada por el hoy accionante, la autoridad judicial accionada mediante auto adiado el 5 de septiembre de 2025 señaló que:

y jurídicamente fundamentado.

En efecto, al resolver la solicitud de nulidad formulada por el hoy accionante, la autoridad judicial accionada mediante auto adiado el 5 de septiembre de 2025 señaló que:

El demandado [progenitor], actuando por intermedio de la abogada que ejerce su representación judicial, presentó una solicitud de nulidad procesal basada en los siguientes motivos:Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 8 “I. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Causal invocada prevista en el Art 29 de la constitución política de Colombia. ‘ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’”.

“II. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 11 y 42 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Interpretación de normas procesales debe favorecer el acceso a la justicia y la igualdad de las partes”.

“III. PRECEDENTE JUDICIAL: Algunos juzgados han señalado que no existe norma expresa que permita inadmitir la contestación por defectos formales sin dar oportunidad de corrección”. Por cuanto los motivos en los que se finca la solicitud de nulidad, no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G. del P., se rechaza de plano aquélla, como resultado de la aplicación del inciso 4º del artículo 135 ibidem, de acuerdo

corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G. del P., se rechaza de plano aquélla, como resultado de la aplicación del inciso 4º del artículo 135 ibidem, de acuerdo con el cual “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (…)

Contra dicha determinación, el allí demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente en los siguientes términos:

El artículo 318 del C.G. del P. señala que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, para que se modifiquen o revoquen y que deberá interponerse, por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de que se trate, cuando haya sido proferida fuera de audiencia, expresando las razones que lo sustenten, requisitos que aquí se cumplen.

Por otro lado, se recuerda que la causal 5 del artículo 133 del C.G. del P. no se invocó, ni por asomo, en la solicitud de nulidad, de ahí que este servidor judicial no se refiriera a dicha situación.

Si, en gracia de discusión, se admitiera que sí propuso la nulidad en el memorial presentado el 28 de julio de 2025, a las 4:53 P.M., no cabe duda de que la misma, para ese momento, ya estabaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 9

en el memorial presentado el 28 de julio de 2025, a las 4:53 P.M., no cabe duda de que la misma, para ese momento, ya estabaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 9 saneada, porque el recurrente presentó un escrito el mimo día, a las 4:45 P.M., en el cual tan solo solicitó que se le reconociera personería a la abogada MARÍA ALEJANDRA CORTÉS RAMÍREZ (archivo 13 de 28/07/2025 de TYBA), esto es, que no dijo nada sobre la solicitud de invalidación de la actuación procesal. Aparte de lo ya dicho, no cabe duda de que el artículo 29 de la Constitución Política prevé una causal de nulidad, cual es la de considerar viciada, de pleno derecho, “la prueba obtenida con violación de l debido proceso”, supuesto fáctico que, ni por equivocación, se parece a los motivos de invalidación de la actuación procesal que aduce el convocado, a lo que se añade que, en todo caso, la configuración de aquélla situación se analiza en la sentencia, co mo lo tiene sentado, de vieja data, la jurisprudencia. Finalmente, se le recuerda al demandado que el recurso de reposición no está previsto como un mecanismo para alegar las nulidades que, en su opinión, se presenten en el transcurso del proceso

En vista de lo antes expuesto, no se revocará el auto No. 2718 de 5 de septiembre de 2025. Tampoco se concederá la alzada porque el proceso en el que se ventilan las pretensiones de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de los niños, las niñas y los

5 de septiembre de 2025. Tampoco se concederá la alzada porque el proceso en el que se ventilan las pretensiones de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de los niños, las niñas y los adolescentes, es de única instancia, como lo prevé el inciso 1º del artículo 21 del C.G. del P., lo cual significa, sencillamente, que las decisiones que aquí se toman no pueden recurrirse por la vía de la apelación, como bien se sabe

En atención a lo expuesto, las decisiones cuestionadas no evidencian vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, revisado el expediente, se constata que la parte demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. Asimismo, se vislumbra que el actor no demostró la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso que permita invalidar la actuación adelantada, además que, tal y como se advirtió el Juez accionado, el asunto es, efectivamente, de única instancia razón por la cual no es procedente la apelación en el trámite en disputa , de conformidad con el Estatuto Procesal.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 10 Así las cosas, al margen de que se comparta n las decisiones censuradas, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una

razonable y ajustada a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en

CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes

STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la funciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01354-01 11 pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

5. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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