CSJ - STC14710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14710-2025

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Eutimio Montaño García instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201505330.

ANTECEDENTES

1.- El querellante , en nombre propio , invocó la protección de l os derechos al «debido proceso, p resunción de inocencia y derecho a la defensa» para que se ordenara:

i.- Al Tribunal Superior de Bogotá «permitirle presentar laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 Demanda de Casación, interpuesta el 11 de marzo de 2025, dentro de los de treinta (30) días estipulados en el artículo 184 de la ley 904 de 2004; para que un defensor de mi confianza tenga el tiempo suficiente para estudiar detenidamente el proceso y presentar la mencionada demanda de casación (…)» y,

ii.- «la revisión de la actuación de la Defensoría del Pueblo, de la Defensoría Pública Regional Bogotá, del Dr. Felipe De La Espriella

presentar la mencionada demanda de casación (…)» y,

ii.- «la revisión de la actuación de la Defensoría del Pueblo, de la Defensoría Pública Regional Bogotá, del Dr. Felipe De La Espriella Gómez, Coordin ador Unidad Casación Defensoría Pública, Regional, Bogotá y de la Dra. CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, Defensora Pública, Unidad Casación, a quien se le asignó mi proceso, para que le hagan saber al Honorable Tribunal Superior de Bogotá las razones por las cuales no presentaron la demanda de casación».

Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de l Guamo, Tolima, en el juicio penal n.° 2015-05330 condenó al actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (20 sep . 2022 ), determinación que el superior ratificó (21 feb. 2025).

Aseveró el gestor que , habiendo presentado « recurso extraordinario de casación», el 25 de marzo de 2025 «envió solicitud de petición de Defensor Público para casación » y el 9 de abril le comunicaron que se le asignó profesional del derecho, quien, aunque inicialmente «solicitó de prórroga de tiempo para presentar la demanda de casación», que el Tribunal le concedió «hasta el 12 de mayo del año en curso a las 5:00 de la tarde», luego «presentó concepto negativo para presentar la Demanda de Casación » y se abstuvo de radicarla «por no ser viable ni conveniente » (10 may. 2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01

concepto negativo para presentar la Demanda de Casación » y se abstuvo de radicarla «por no ser viable ni conveniente » (10 may. 2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 Manifestó acudir a esta senda superlativa porque «La mencionada Defensora Pública, dejó pasar el tiempo y tan solo faltando tres (3) días para vencerse el segundo plazo, que el Tribunal de Bogotá le otorgó para presentar la demanda, me hace saber, mediante un escrito, donde manifiesta que da un concepto ne gativo porque no es viable ni conveniente presentar demanda de casación», situación que le privó de ejercer su «derecho de defensa», porque al enterarlo tardíamente sobre la negativa de presentar la demanda «[estuvo] en cinco oficinas de abogados y ninguno se comprometió a asumirlo porque en tres (3) días era imposible presentar una casación que exige enorme rigurosidad », de ahí que resulte prudente otorgarle nuevamente el plazo de 30 días para radicar la «demanda extraordinaria».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación , porque «la inconformidad del actor en esta oportunidad tiene que ver, con la no sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la defensoría del pueblo, situación que escapa totalmente de la órbita de este despacho judicial que carece de compete ncia para pronunciarse al respecto y de ahí una ausencia de legitimación en la causa en la acción constitucional».

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino relató las actuaciones surtidas en el pleito debatido.

ausencia de legitimación en la causa en la acción constitucional».

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino relató las actuaciones surtidas en el pleito debatido.

El Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 El Coordinador de la Unidad de Casación y Revisión Penal de la Defensoría del Pueblo informó el trámite surtido por esa entidad para asignar una defensora que llevara el caso del precursor y evaluara la pertinencia de presentar la «demanda de casación ». Agregó que solo cuenta con nueve (9) profesionales para atender la demanda de asistencia judicial a nivel nacional, como también el carácter residual que no desplaza la defensa de confianza.

La Defensora nombrada explicó que, si bien, el 23 de abril de este año requirió al Tribunal prórroga « a efectos de contar con el tiempo suficiente para realizar el análisis del caso a fin de determinar la viabilidad de la presentación demanda de casación» , el 10 de mayo «presentó concepto de no viabilidad», de lo que enteró al usuario al correo electrónico aportado: impacto.consultores@yahoo.com.

La Fiscalía 267 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá se opuso a la guarda, porque «se puede evidenciar que el trámite de juicio oral se dio dentro del marco del respeto de los derechos y garantías que le asisten al señor EUTIMIO MONRAÑO GARCIA, quien contó con la representación técnica correspondiente,

evidenciar que el trámite de juicio oral se dio dentro del marco del respeto de los derechos y garantías que le asisten al señor EUTIMIO MONRAÑO GARCIA, quien contó con la representación técnica correspondiente, observándose que se agotó el corres pondiente recurso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según registro en el sistema misional de Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial».

Ángel Parra P irazan narró lo a delantado mientras representó los intereses del querellante en la causa objetada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir que:

i.- No se observó la lesión denunciada porque el «estudio realizado por la abogada fue juicioso y detallado, que tuvo en cuenta todas las posibilidades jurídicas para atacar no solo el sentido del fallo, sino también la existencia de nulidades o errores en la dosificación punitiva que fueran favorables a MONTAÑO GARCÍA, no observándose alguna falta al deber profesional o de tipo ético que se pueda censurar en esta instancia » y, «en cuanto al tiempo tardado en emitir el concepto, se observa razonable ante examen cuidadoso que se realizó, la poca disponibil idad de profesionales, nueve, para atender los requerimientos de la misma clase a nivel nacional, según lo informó el coordinador de esa área».

ii.- «en lo referente a la petición de que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá restablecer el plazo para presentar por medio

clase a nivel nacional, según lo informó el coordinador de esa área».

ii.- «en lo referente a la petición de que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá restablecer el plazo para presentar por medio de un nuevo profesional la demanda de casación , los términos procesales son perentorios y no pueden ser modificados a voluntad del servidor judicial. Adicionalmente, a pesar de conocer del concepto negativo, antes del vencimiento para presentar la demanda, no informó MONTAÑO GARCÍA que hubiese presentado alguna solicitud en ese sentido al Tribunal, y esa autoridad tampoco lo detalló».

2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los del escrito inicial, agregando , que el veredicto de primer frado desconoció el precedente en el que «la Corte Constitucional ha protegido en múltiples casos el derecho al debido proceso frente a actuaciones de la Defensoría del Pueblo cuando la omisión en la asistencia jurídica genera indefensión (v. gr. Sentencias T-141 de 2021, T-760 de 2015, entre otras)» y, en su caso , «el hecho de que laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 Defensoría me notificara tardíamente, en condiciones que hacían imposible contratar un abogado de confianza, constituye una vulneración directa de mi derecho a la defensa técnica».

En consecuencia, reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido por la Sala de Casación Penal, por los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido por la Sala de Casación Penal, por los siguientes motivos:

1.1.- Eutimio Montaño García aspira que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá « permitirle presentar la Demanda de Casación, interpuesta el 11 de marzo de 2025, dentro de los de treinta (30) días estipulados en el artículo 184 de la ley 904 de 2004; para que un defensor de mi confianza tenga el tiempo suficiente para estudiar detenidamente el proceso y presentar la mencionada demanda de casación (…)».

No obstante, lo observado en el infolio confutado, es que:

i.- En sentencia de 21 de febrero 2025 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a l accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 ii.- La Coordinación de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo el 9 de abril de 2025 asignó a una abogada para estudiar la viabilidad o no de presentar demanda de casación.

iii.- Como e l término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para la presentación de «demanda de casación» inició el 12 de abril de 2025 y vencía el 30 del mismo mes y año; la togada designada, el día 23 solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la prórroga

Código de Procedimiento Penal para la presentación de «demanda de casación» inició el 12 de abril de 2025 y vencía el 30 del mismo mes y año; la togada designada, el día 23 solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la prórroga del término, que le fue concedida en auto de 28 de abril siguiente, por lo que el término se extendió «hasta el doce (12) de mayo de 2025, a las 5.00 p.m.».

iv.- El 10 de mayo, la profesional mencionada emitió concepto de «no viabilidad de presentación de demanda de casación dentro del proceso» y se enteró de ello al gestor a l correo electrónico por él suministrado: impacto.consultores@yahoo.com. quien guardó silencio.

v.- En proveído d e 22 de julio se declaró desierto « el recurso extraordinario de casación » interpuesto por Eutimio Montaño García.

1.1.1.- Lo anterior denota una conducta negligente y desidiosa del impulsor, quien desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid re batida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 En efecto, pese a ser notificado desde el 10 de mayo de la negativa a formularse «demanda de casación» por parte de la Defensora asignada, es decir, antes de vencerse el término otorgado, no elevó ninguna solicitud al Tribunal en dicho sentido, dejando fenecer la oportunidad con que c ontaba para pedir la prórroga que aquí reclama.

La Sala de Casación Penal en este tipo de asuntos, ha

otorgado, no elevó ninguna solicitud al Tribunal en dicho sentido, dejando fenecer la oportunidad con que c ontaba para pedir la prórroga que aquí reclama.

La Sala de Casación Penal en este tipo de asuntos, ha predicado que es viable pedir dicha prórroga, pero se requiere cumplir los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedencia. Sobre e l último, ha señalado que «la causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportuna mente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ante el juez» (CSJ STP 15700-2021 citando auto de 4 de junio de 2003, rad. 20803).

Adicionalmente, el precursor tuvo la posibilidad de recurrir la determinación de 22 de julio de 2025 que declaró desierto «el recurso extraordinario de casación», de conformidad con inciso segundo del artículo 183 de la ley 906 de 2004, pero tampoco lo hizo, es decir desperdició otro escenario contemplado por el legislador para exponer las inconformidades que aquí trae.

Se memora que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01

último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025.

1.2.- En lo concerniente con la queja contra la Defensoría del Pueblo, no se vislumbró la vulneración a las garantías clamadas.

En el informe rendido por el coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, explicó:

«La Defensoría del Pueblo cumple con las funciones de defensoría pública mediante la vinculación de los abogados por contrato de prestación de servicios profesionales, para que actúen con autonomía técnica y jurídica , garantizando el acceso a la administración de justicia y defensa técnica de los ciudadanos en condiciones de igualdad, oportunidad y calidad, de acuerdo con las reglamentaciones y seguimiento contractual que hace la entidad a las actuaciones de los defen sores públicos; pero siempre, de acuerdo a las solicitudes de servicio de quienes no tienen los recursos económic os para contratar defensa de confianza y así acceder a la administración de justicia»;

De ahí que:

«Las solicitudes del servicio de defensoría pública en materia de revisión como de casación se asignan a los defensores públicos de

confianza y así acceder a la administración de justicia»;

De ahí que:

«Las solicitudes del servicio de defensoría pública en materia de revisión como de casación se asignan a los defensores públicos de la unidad, previo reparto, quienes proceden a realizar un estudio de las piezas procesales remitidas (Fallos de Instancia) de cara a las causales contempladas en los Artículos 181 y 192 del CódigoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 de Procedimiento Penal, emitiendo concepto de viabilidad de interposición y sustentación de los recursos respectivos».

En el concepto de 10 de mayo de 2025, emitido por la profesional asignada, esta explicó:

«Una vez revisado, el fallo de primera instancia, la apelación presentada por la defensa, la decisión del Tribunal Superior que confirma el fallo condenatorio y la actuación procesal allegada para estudio, se conceptúa que no es viable presentar la demanda de casación por las siguientes razones:

El Recurso Extraordinario de Casación versa únicamente, sobre lo que fue objeto de apelación. Esto quiere decir que lo que no se argumentó en la apelación no es objeto de estudio por parte del Tribunal y sobre ello, no es posible proponer una demanda de casación, así hubiese razones jurídicas validas, pero que no fueron expuestas en el recurso de alzada.

Ahora bien, el recurso de apelación contra la sentencia debe obedecer a la inconformidad de la parte apelante, en este caso la defensa, cuando en el curso del proceso se agotaron los medios jurídicos para hacer valer el derecho y las garantías procesales y

Ahora bien, el recurso de apelación contra la sentencia debe obedecer a la inconformidad de la parte apelante, en este caso la defensa, cuando en el curso del proceso se agotaron los medios jurídicos para hacer valer el derecho y las garantías procesales y a pesar de haberlo hecho, el juez o magistrado los desconoció, no los valoró o simplemente no los tuvo en cuenta.

La procedencia del recurso extraordinario de casación , en cambio, está limitada a las causales expresamente definidas en el artículo 181 del código de procedimiento penal y al cumplimiento de los fines de ésta, cuando la sentencia proferida en segunda instancia afecta derechos o garantías fundamentales (…).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 Se evidencia en el estudio del presente caso, que la defensa agotó los recursos jurídicos de que disponía para lograr que se modificara el fallo de condena al tratar de impugnar la credibilidad de la menor en contrainterrogatorio, presentar un testigo de descargo, buscar evidenciar insuficiencia en el relato de la menor, plantear la duda razonable respecto de la declaración de la menor, sin que esto fuera suficiente para los falladores, ya que, revisados cada uno de los testimonios y la valoración que realiza el Tribunal respecto de los hechos y la ponderación del acervo probatorio en su conjunto, no se evidencia ningún yerro que permita invocar alguna causal en sede de casación para que se modifique el fallo de condena.

Al hacer el análisis pormenorizado de la actuación procesal, esta defensora considera que no es viable ni conveniente presentar demanda de casación por no cumplirse ninguna de las causales para sustentar el recurso extraordinario de casación y menos aún,

Al hacer el análisis pormenorizado de la actuación procesal, esta defensora considera que no es viable ni conveniente presentar demanda de casación por no cumplirse ninguna de las causales para sustentar el recurso extraordinario de casación y menos aún, que tenga la trascendencia suficiente para que se modifique la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia o se decrete la nulidad de la actuación».

Luego, expuso por qué no había lugar a plantear cargos a la sentencia de segunda instancia, así:

«En relación con primera causal, esto es, la posibilidad de encontrar una violación directa a la ley sustancial, por error por falta de aplicación de la norma, porque el juez la ignora, la desconoce o no la aplica; por aplicación indebida o por error por interpretación errónea de una norma; no se evidencia en el presente caso su procedencia, como quiera que se realizó la tipificación de acuerdo con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal, como lo establecieron los falladores.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01

En lo que tiene que ver con la subsunción de los hechos que corresponden al delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo, se estableció mediante estipulación probatoria la existencia del sujeto pasivo calificado – menor de catorce años -, que se realizaron sobre el cuerpo de la víctima actos de carácter libidinoso en tres oportunidades, es decir que el elemento objetivo se estableció en juicio oral y en lo que

menor de catorce años -, que se realizaron sobre el cuerpo de la víctima actos de carácter libidinoso en tres oportunidades, es decir que el elemento objetivo se estableció en juicio oral y en lo que atañe al elemento subjetivo del tipo, igualmente se logró establecer por parte de los juzgadores, esto es que la acción dolosa desplegada por el procesado no se logra desvirtuar como quiera que el testimonio de la menor es claro y coherente, pues relata la forma en que fue vulnerada en su integridad y formación sexua l, indicando esta conducta ocurrió en tres ocasiones, cuando contaba con nueve (9) años de edad, refiriendo las circunstancias relevantes de estos hechos y señaló sin lugar a dudas, quien fue el autor de los mismos.

De otra parte, no se evidencia una errónea interpretación de las normas aplicadas respecto de la dosificación punitiva ya que se impuso una pena de 150 meses, partiéndose de la pena mínima aumentada en 6 meses, en razón al concurso de conductas punibles y de conformidad con los artículos 209, 211 No. 5º y 31 del Código Penal. Por lo tanto, esta causal no estaría llamada a prosperar.

  1. Con respecto a la causal segunda, esto es el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes; no estaría llamada a prosperar; pues se evidencia a lo largo del proceso que se observaron las garantías sustanciales y procesales y se mantuvo el principio de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica acusada, es decir que se dicta sentencia por el punible del artículo 209 con la circunstancia

sustanciales y procesales y se mantuvo el principio de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica acusada, es decir que se dicta sentencia por el punible del artículo 209 con la circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5º y 31 del Código Penal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 En relación con el principio de congruencia en el proceso penal colombiano el juez no puede condenar por hechos que no consten en la acusación o variar la calificación jurídica, salvo que se respete el núcleo fáctico de la acusación, el género del nuevo delito y no se agrave la situación del procesado; circunstancias que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal al dejar sin efectos los actos procesales que se soportaron en una imputación inexistente y los acápites de la sentencia de la primera instancia en los que se refiere a presuntos actos sexuales de los que fuera víctima la menor CAHC, que se reitera no fueron objeto de imputación - y en consecuencia, confirmar la sentencia del juez a quo con respecto a los hechos que fueron imputados, acusados y probad os en lo que atañe a la menor DJHC, con los cuales se vulneró el bien protegido por la ley de la integridad y formación sexuales.

  1. Tampoco se logra establecer el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en relación con la totalidad del acervo probatorio sobre las cuales se fundamentó la sentencia, ni por error de hecho, ni por error de derecho.

De la revisión del proceso en su totalidad en relación con esta causal, se conceptúa que el Tribunal no incurrió en error de

con la totalidad del acervo probatorio sobre las cuales se fundamentó la sentencia, ni por error de hecho, ni por error de derecho.

De la revisión del proceso en su totalidad en relación con esta causal, se conceptúa que el Tribunal no incurrió en error de derecho, ni por falso juicio de legalidad, como quiera que la producción y aducción de las pruebas fueron obtenidas acorde con las reglas establecidas para ello; ni por falso juicio de convicción, por cuanto se realizó la valoración sopesando la totalidad del acervo probatorio conforme con los artículos 403, 404 y ss. del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con lo que se probó en el juicio por la fiscalía.

(…) Lo cierto es que de la valoración realizada por el Tribunal del acervo probatorio en conjunto con los testigos de cargo, frente al presentado por la defensa, que no da cuenta propiamente de los hechos, no se evidencia elemento alguno que permita establecerRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 un yerro en la valoración, que tenga la trascendencia para que se modifique el fallo de condena y se opte por sentencia absolutoria; como quiera, que el testimonio de la menor, junto con las declaraciones de […], pruebas legalmente practicadas que corroboran el dicho de la menor, contándose así en el proceso con elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

(…) Tampoco se logra constatar error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el fallo, se sustenta en las reglas de la sana critica, toda vez que de los supuestos fácticos y la valoración de acuerdo

(…) Tampoco se logra constatar error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el fallo, se sustenta en las reglas de la sana critica, toda vez que de los supuestos fácticos y la valoración de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia , se evidencia la imposibilidad de sustentar esta causal en sede de casación, por cuanto no hay un yerro en este sentido que pueda alegarse respecto de la valoración probatoria realizada, especialmente cuando de las pruebas practicadas básicamente se puede constatar la materialidad de la conducta imputada y la responsabilidad penal.

[L]a prueba aportada por la defensa no tiene poder suasorio para desvirtuar el testimonio de la menor, que es prueba directa del hecho y es corroborada con las otras pruebas periféricas presentadas por la fiscalía.

Como quiera que el recurso de casación tiene como objetivo cuestionar una decisión judicial cobijada por la presunción de acierto y legalidad y no un debate subjetivo, no se evidencia en el presente caso, ningún yerro lo suficientemente relevante como para que se cambie el fallo condenatorio por uno absolutorio o se decrete la nulidad, ya que no es la existencia de meros errores los que facultan la intervención extraordinaria de la Corte Suprema; y en el presente caso, no es viable por vía de casación, demo strar que las inconformidades propuestas por el apelante, tengan la trascendencia suficiente para cambiar el fallo condenatorio».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 De ahí que, no se verificó trasgresión alguna de las prerrogativas del tutelante por la Defensoría vinculada, quien

De ahí que, no se verificó trasgresión alguna de las prerrogativas del tutelante por la Defensoría vinculada, quien advirtió a aquel, de forma motivada, la imposibilidad de incoar la demanda extraordinaria.

Recuérdese que, para el éxito de la «tutela», «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC4028-2024 y STC2856 -2025), lo que en el sub judice no acaeció.

3.- Frente a la inconformidad del impugnante por el «desconocimiento del precedente » contenido en las s entencias T141 de 2021, T -760 de 2015, lo advertido es que, en el primero de tales asuntos la Corte Constitucional evaluó si se configuraba «la inexistencia de una conducta activa u omisiva del Ejército Nacional frente a las solicitudes enfocadas en el desacuartelamiento del ciudadano Kevin Esteban Osorio Delgado», mientras que , en el Segundo, su estudio se centró en establecer si «desconocía el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbr e produce y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud».

Lo anterior, permite colegir que, lo analizado en esas

de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbr e produce y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud».

Lo anterior, permite colegir que, lo analizado en esas decisiones no tiene igual es características a las aquí tratadas, en tanto , se soportaron en supuestos de hechoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01 disímiles y corresponden a situaciones con problemas jurídicos distintos a los analizados en esta oportunidad.

4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01715-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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