CSJ - STC14711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14711-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mélida Ortega instauró contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00500.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, vida digna, seguridad social y a la igualdad », para que se ordenara a la sRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 2

autoridades querelladas dejar sin efecto s las providencias emitidas el 5 de octubre y 30 de noviembre de 2023, y 11 de marzo de 2025 (SL686), en el asunto debatido.

En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tri bunal Superior de Bogotá convalid ó la sentencia dictada el 5 de

marzo de 2025 (SL686), en el asunto debatido.

En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tri bunal Superior de Bogotá convalid ó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito capitalino que negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente Margarita Arrubla Garnica a partir del 31 de marzo de 2020 , más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación de las sumas reclamadas (30 nov. 2023).

La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del superior (SL686-2025; 11 mar.).

Controvirtió lo así resuelto porque se desconoció que sostuvo una unión marital de hecho con la difunta Margarita Arrubla que perduró desde el 23 de marzo de 1986 hasta el momento de su fallecimiento el 31 de marzo de 2020 . Además, aquella se encontraba afiliada a Colpensiones y cotizó en total 815,14 semanas, durante los años 1967 y 1995, empero, después de esa data no pudo realizar más aportes debido a que no tuvo ingresos fijos.

Aseveró que es merecedora de la mesada pensional, toda vez que, hasta el último día de vida de Margarita, estuvieron juntas y dependía de ella, propendía por suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 3

toda vez que, hasta el último día de vida de Margarita, estuvieron juntas y dependía de ella, propendía por suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 3

cuidado y manutención «en virtud de los vínculos afectivos de compañía, amor y protección mutua (…) vivíamos juntas en una pieza ubicada en la avenida caracas (…), renta que asumía mi compañera de los emolumentos que ganaba por su actividad de costura». A la fecha, tiene 81 años y presenta pérdida significativa de la visión, está pasando necesidades y no cuenta con descendencia que le ayuden a proveer su sostenimiento. Adicionalmente, satisfizo los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la SU005 de 2018 para acceder a la mensualidad.

Además, que l as censuradas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, excesivo rigorismo y violaron de manera directa la Constitución Política , porque valoraron indebidamente las pruebas y no apreciaron otros medios de convicción relevantes para definir el caso, no aplicaron el artículo 262 del Código General del Proceso por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, igualmente y no atendieron el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales.

Agregó que, si bien no pudo acreditar 50 semanas de cotización de Margarita Arrubla en los últimos 3 años, sí cumplió con la expectativa reglada en el canon 25 del Decreto 758 de 1990 y, que, cometieron excesivo rigorismo y violaron de manera directa la Constitución Política.

cotización de Margarita Arrubla en los últimos 3 años, sí cumplió con la expectativa reglada en el canon 25 del Decreto 758 de 1990 y, que, cometieron excesivo rigorismo y violaron de manera directa la Constitución Política.

2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral reitero los argumentos del proveído recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 4

El Tribunal Superior de Bogotá narró lo por él adelantado en la lid confutada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá relató las etapas surtidas en esa Litis y defendió la legalidad de la tesis que adoptó.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal negó la ayuda superlativa, tras colegir que «(…) la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que MELIDA ORTEGA no demostró la convivencia con la causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

2.- La precursora impugnó, con reparos similares a los planteados en la demanda.

MELIDA ORTEGA no demostró la convivencia con la causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

2.- La precursora impugnó, con reparos similares a los planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, en tanto , la providencia expedida por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, que «no casó» la de 30 de noviembre de 2023 de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 5

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n. 2022-00500 (SL686-2025; 11 mar.) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, al abordar el primer cargo propuesto por la casacionista frente a la sentencia del ad quem, el cual enfiló por la «vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 262 del CGP, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 », precisó que no estaba llamado a prosperar, porque los argumentos traídos por la recurrente para derribar lo del juez plural, eran desenfocados.

Lo anterior, en atención a que lo relacionado con las «declaraciones de terceros» aportadas por aquella al paginario para acreditar la convivencia con Margarita Arrubla, se concluyó que no eran «propiamente declaraciones

Lo anterior, en atención a que lo relacionado con las «declaraciones de terceros» aportadas por aquella al paginario para acreditar la convivencia con Margarita Arrubla, se concluyó que no eran «propiamente declaraciones extraproceso, que son las que se emiten ante una autoridad, un notario o un funcionario »; sin embargo , el debate de la demandante para rebatir ese punto, se encaminó, erradamente, a atacar una «ausencia de ratificación» de esos documentos, aspecto que en ningún momento fue definido en segunda instancia y, por ende, no era procedente estudiarlo. De modo que, la irregularidad en la estructuración de esa objeción, condujo a su desaprobación por no cumplir con la carga que le incumbía.

Al estudiar el segundo cargo , ab initio lo des cartó, porque, contrario a lo por alegado, el juzgador de segundo nivel no coartó su actividad probatoria para demostrar laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 6

convivencia que tuvo con la beneficiaria. En ese sentido, subrayó «una cosa es la libertad probatoria, y otra, que determinado elemento que se presenta como medio de convicción, no lo sea, y, en consecuencia, carezca de valor; que fue lo qu e ocurrió en el presente evento en lo atinente a las denomina das «declaraciones de terceros».

Finalmente, señaló que el material suasorio allegado por la impulsora para demostrr la convivencia con la causante por más de 5 años y hasta el día de su deceso, no se acreditó, porque:

«(…) Del documento emitido por la señora Arrubla Garnica,

por la impulsora para demostrr la convivencia con la causante por más de 5 años y hasta el día de su deceso, no se acreditó, porque:

«(…) Del documento emitido por la señora Arrubla Garnica, solicitando el suministro de ayuda económica para la actora, no es posible deducir la mencionada convivencia, como lo coligió el ad quem, pues tal petición no supone la existencia de una vida de pareja.

Por su parte, los recibos de caja menor otorgados por Libaniel Gutiérrez, no son medios de prueba calificados, por provenir de terceros.

Finalmente, en cuanto a las denominadas «declaraciones de terceros» de Libaniel Gutiérrez y Sergio Bustos, no solo no tienen esa naturaleza, y, por ende, no se les puede dar valor probatorio como tal —como lo estableció el ad quem —, sino que en caso de que lo fueran, tendrían connotación de prueba testimonial, por tanto, no aptas en casación (CSJ SL17468-2014).

1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01 7

la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6

acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,

STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01490-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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