CSJ - STC14713-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14713-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10061-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo promovido por María Cecilia Vargas de Laverde en contra del Juzgado Primero de Familia de Florencia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01
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2.1. María Cecilia Vargas de Laverde promovió un proceso de separación de bienes en contra de Hernando Arturo Laverde1, en el que se ordenó el embargo del « 50% de las cesantías a que tiene derecho el demandado »2 y el cual culminó con la sentencia dictada el 2 de junio del 20113, en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.2. El 9 de noviembre de 20154, una vez agotado el
a las pretensiones de la demanda y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.2. El 9 de noviembre de 20154, una vez agotado el trámite liquidatario correspondiente, el despacho aprobó la partición presentada en el curso del proceso, de manera que las hijuelas quedaron de la siguiente manera5:
“HIJUELA NUMERO UNO (1).- Para la demandante MARIA CECILIA VARGAS DE LAVERDE, (…) para cubrirle lo que legalmente le corresponde se le adjudica la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($51.305.285) de los ciento dos millones ochocientos veintiocho mil setenta pesos que se relacionaron en la partida única del inventario y que corresponde a las cesantías del demandado, señor Hernando Arturo Laverde como docente y que se encuentran consignadas en la Fiduciaria La Previsora”. Vale esta hijuela………………………………… $51.305.285
“HIJUELA NUMERO DOS (2). Para el demandado HERNANDO ARTURO LAVERDE ARDILA, (…) y para cubrirle lo que legalmente le corresponde se le adjudica la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($51.305.285) de los ciento dos millones ochocientos veintiocho mil setenta pesos que se relacionaron en la partida única del inventario y que corresponde a las cesantías del demandado, señor Hernando Arturo Laverde como docente y que se encuentran consignadas en la Fiduciaria La Previsora”.
partida única del inventario y que corresponde a las cesantías del demandado, señor Hernando Arturo Laverde como docente y que se encuentran consignadas en la Fiduciaria La Previsora”.
1 Archivo «01Cuaderno#1», pág. 2. 2 Archivo «01Cuaderno#2», pág. 2. 3 Archivo «01Cuaderno#1», pág. 44. 4 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 49. 5 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 31.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 3
Vale esta hijuela……………………………………………. $ 51.305.285.
“HIJUELA ÚNICA: Para la demandante MARÍA CECILIA VARGAS DE LAVERDE, (…) para cubrirle lo que legalmente le corresponde por el pasivo, se le adjudica la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($317.500.00) de los ciento dos millones novecientos veintiocho mil setenta pesos que se relacionaron en la partida única del inventario y que corresponde a las cesantías del demandado, señor Hernando Arturo Laverde como docente y que se encuentran consignadas en la Fiduciaria La Previsora.
VALE ESTA HIJUELA…………$ 317.500.00”.
2.3. El 2 de marzo del 20166, la autoridad judicial accionada profirió auto en el que ordenó la entrega de $51.622.785 a la demandante, por concepto de la liquidación de la sociedad conyugal y la hijuela de gastos, y dispuso oficiar a la Fiduciaria La Previsora S.A. para «dejar a disposición
$51.622.785 a la demandante, por concepto de la liquidación de la sociedad conyugal y la hijuela de gastos, y dispuso oficiar a la Fiduciaria La Previsora S.A. para «dejar a disposición de este despacho la suma de $51.622.785,oo, por concepto de cesantías que fueron embargadas en su oportunidad»7.
2.4. El 28 de febrero del 20188, el Juzgado ordenó el registro de la partición y de la sentencia aprobatoria ante la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, por lo que solicitó al respectivo servidor público que «profiera el acto administrativo por medio del cual se ordene dejar a disposición de este despacho Judicial la suma de 51.622.785.oo».
2.5. En virtud de lo anterior, el 27 de agosto del 20199, la aludida entidad informó que la orden de pago expedida en cumplimiento de lo resuelto judicialmente10 fue devuelta por
6 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 65. 7 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 67. 8 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 68. A su turno, tal providencia fue comunicada a la Secretaría de Educación en oficio no. 1040, obrante en archivo ibidem, pág. 70. 9 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 75. 10 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 76.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 4
la Fiduprevisora, «ya que los conceptos de pignoraciones deben ser descartados en el acto administrativo resolución 995 de fecha
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la Fiduprevisora, «ya que los conceptos de pignoraciones deben ser descartados en el acto administrativo resolución 995 de fecha 23/12/200911 por cuanto el embargo ordena cancelar el 100% de las cesantías definitivas». En documento aparte12, solicitó al Juzgado «allegar a esta Secretaría información del embargo si se encuentra vigente o no, porcentaje y copia del proceso, con el fin de proceder a realizar aclaratoria y enviar nuevamente para pago la prestación».
2.6. Ante la reticencia en el cumplimiento del mandato13, el Juzgado Primero de Familia de Florencia dictó auto el 1° de febrero del 2023 , mediante el cual ordenó tramitar lo relativo a la imposición de la sanción prevista en el artículo 44 -3 del Código General del Proceso contra la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y el Presidente de la Fiduprevisora.
2.7. En consecuencia, la entidad pública informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de «cesantía definitiva» reconocida al señor Laverde Ardila «Mediante Resolución No. 995 de fecha 23 de Diciembre de 2009, quedando a disposición a partir del por valor de... A través del Banco Agrario de Colombia (…) por valor de $51.464.035»14; y que la Fiduprevisora sería la llamada a responder por el incumplimiento imputado, pues a ella le corresponde «emitir concepto favorable y ordenar el pago de lo ordenado por el despacho y no este ente territorial».
11 Resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva al
incumplimiento imputado, pues a ella le corresponde «emitir concepto favorable y ordenar el pago de lo ordenado por el despacho y no este ente territorial».
11 Resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva al documente Laverde Ardila. La cual fue aclarada mediante Resolución 898 del 9 de septiembre del 2019. 12 Archivo «01Cuaderno#3», pág. 72 13 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 2. 14 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 27.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 5
A su turno, la Fiduprevisora15 manifestó que la aplicación del embargo «no puede ser pagado toda vez que al consultar los aplicativos de prestaciones FOMAGG y HUMANO CESANTÍAS a la fecha no EXISTE trámite de prestaciones sociales en curso de ninguna naturaleza».
2.8. El 12 de octubre del 202316, la Secretaría de Educación radicó la Resolución 2100.79.2023 del 4 de septiembre del 2023, mediante la cual decidió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al docente HERNANDO ARTURO LAVERDE ARDILA (…) la suma de (…) ($67.564.035), por concepto de liquidación de cesantía definitiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Descontar la suma de (…) ($16.100.000) por concepto de anticipo de cesantías, quedando un saldo de (…) ($51.464.035), que le corresponde por el tiempo de servicio como docente NACIONALIZADO
ARTICULO TERCERO: Del saldo de (…) (51.464.035), girar al
por concepto de anticipo de cesantías, quedando un saldo de (…) ($51.464.035), que le corresponde por el tiempo de servicio como docente NACIONALIZADO
ARTICULO TERCERO: Del saldo de (…) (51.464.035), girar al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA a favor de la señora MARIA CECILIA VARGAS DE LAVERDE, el valor de 50% en cumplimento a embargo por Liquidación de Sociedad Conyugal, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria, a MARIA CECILIA VARGAS DE
LAVERDE (…)
2.9. El 15 de noviembre del 202317, el despacho requirió por última vez al FOMAG – Fiduprevisora para que consignara a sus órdenes la suma correspondiente al 50% del valor de las cesantías a que tiene derecho el demandado, «conforme lo ordenara este Despacho y de acuerdo a Resolución No. 2100.79.2023 del 04 de septiembre del 2023 emanada de la Secretaría
15 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 81. 16 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 124. A su turno, la apoderada del extremo demandante allegó la mentada resolución al Juzgado en correo electrónico del 11 de octubre del 2023, pág. 128. 17 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 138.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 6
de Educación Municipal de Florencia». Al respecto, la referida autoridad manifestó, el 30 de septiembre siguiente, que el pago se efectuaría «en los próximos 30 días hábiles»18.
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de Educación Municipal de Florencia». Al respecto, la referida autoridad manifestó, el 30 de septiembre siguiente, que el pago se efectuaría «en los próximos 30 días hábiles»18.
2.10. El 8 de noviembre del 202419, el Juzgado Primero de Familia de Florencia informó que, consultado el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia, se pudo verificar que fue constituido un título por $25.732.018, consignado por la Fiduprevisora S.A. Por tanto, requirió a la demandante para que informara «el número de cuenta al cual desea se le consigne el dinero correspondiente al 50% de las cesantías que se le reconocieron al demandado».
2.11. El 14 de noviembre siguiente, la apoderada de la parte actora allegó la certificación bancaria y solicitó al despacho librar oficio al Secretario de Educación de Florencia, con el fin de que se le ordenara
dar estricto cumplimiento a las ordenes emitidas por este Juzgado en reiterados oficios como es el oficio 2764 del 24 de julio de 2019, 3595 del 22 de octubre de 2018, y siguientes por medio del cual se les ordenaba que debían dejar a disposición de ese juzgado la suma de $51.622.785 de las cesantías definitivas del demandado HERNANDO ARTURO LAVERDE ARDILA, porque esa era la suma que le correspondía a la demandada MARIA CECILIA VARGAS DE LAVERDE, y tal como mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, nuevamente se requirió dicha orden y no ha sido posible que le den cumplimiento porque solo consignaron la suma de $
LAVERDE, y tal como mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, nuevamente se requirió dicha orden y no ha sido posible que le den cumplimiento porque solo consignaron la suma de $ 25.732.018, cuando la suma que le corresponde a la demandante es $51.622.785, y evaden consignar dicha suma con el argumento desconociendo abiertamente la orden judicial llegando al extremo de solicitarle al juzgado que si se podía reducir el valor a consignar porque el demandado tenía otras obligaciones lo cual fue completamente negado.
18 Archivo «08Cuaderno#8», pág. 165. 19 Archivo «11AutoRequiereDemandante.pdf».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 7
2.12. El 24 de febrero del 202520, la autoridad judicial accionada ordenó pagar a la solicitante el título judicial 47030000474343 por $25.732.018, negó la solicitud efectuada el 14 de noviembre del 2024 y dispuso la terminación del incidente de imposición de sanción. Tal proveído fue confirmado el 4 de junio del 2025.
3. La promotora considera que tales decisiones vulneraron sus garantías fundamentales, comoquiera que desconocieron lo decidido en la sentencia proferida el 9 de noviembre del 2015, la cual no podía ser modificada por autos interlocutorios subsiguientes.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Florencia anular los autos del 24 de febrero y 4 de junio del 2025 y que, en su lugar, garantice el cumplimiento al fallo mediante el cual se aprobó
Juzgado Primero de Familia de Florencia anular los autos del 24 de febrero y 4 de junio del 2025 y que, en su lugar, garantice el cumplimiento al fallo mediante el cual se aprobó la liquidación de la sociedad conyugal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Florencia explicó que no accedió a la petición de la actora, dado que, si bien se inventarió un activo de cesantías por $102.928.070, tal valor no contaba con certificado o soporte de las entidades competentes, y la información otorgada posteriormente daba cuenta de que solo se reconocieron al demandado $51.464.035, «por lo tanto insistió esta judicatura en que el valor a pagar a favor de la señora Vargas de Laverde era únicamente la suma de
20 Archivo «15AutoTerminaIncidente.pdf».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 8
$25.732.018, suma que se encontraba afectada con embargo -auto 7 de mayo de 2010».
2. La Secretaría de Educación de Florencia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque las afirmaciones efectuadas por la actora respecto de la entidad eran infundadas. Destacó que carecía de competencia para modificar, aumentar o recalcular los valores reconocidos por el FOMAG, de manera que «cualquier diferencia frente a los valores inicialmente estimados o reclamados por los beneficiarios debe ser resuelta directamente ante el FOMAG y en este caso ante el juzgado que profirió el fallo objeto de discusión».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
inicialmente estimados o reclamados por los beneficiarios debe ser resuelta directamente ante el FOMAG y en este caso ante el juzgado que profirió el fallo objeto de discusión».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, pues no encontró satisfecho el requisito general de subsidiariedad, en tanto, por un lado, la actora no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de febrero del 2025, según lo consagrado en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, y, por el otro, omitió ejercer los recursos administrativos procedentes frente a la Resolución 2100.79.2023 de la Secretaría de Educación.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, quien alegó que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso de apelación, pues en dicha providencia se negó librar un oficio. Además, afirmó que la referida resolución no le fue notificada en suRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 9
calidad de beneficiaria, de manera que no es posible «sacar conclusiones que la resolución quedó en firme porque mientras no sea notificada no nace a la vida jurídica».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección reclamada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Ciertamente, en la providencia cuestionada, el despacho accionado confirmó el auto dictado el 24 de febrero del 2025, mediante el cual resolvió, entre otras, no acceder a
pasan a exponerse.
2. Ciertamente, en la providencia cuestionada, el despacho accionado confirmó el auto dictado el 24 de febrero del 2025, mediante el cual resolvió, entre otras, no acceder a la petición de oficiar a la Secretaría de Educación-, basado en la verificación de las piezas procesales que componen el expediente, a partir de las cuales el Juzgado dictaminó que
…al demandado, señor HERNANDO ARTURO LAVERDE ARDILA, únicamente se le reconoció la suma de $67.564.035 por concepto de cesantías. Esta información no solo se confirma con lo previamente consignado, sino también con los proyectos de actos administrativos que obran en el expediente, como es el caso de la Resolución No. 995 del 23 de diciembre de 2009, en la cual se efectuó el mismo análisis que en la Resolución No. 20230520 del 4 de septiembre de 2023, señalándose igualmente que al señor LAVERDE ARDILA se le debía reconocer, por cesantías definitivas, la suma de $67.564.035
Con base en ello, constató que desde el 2009 estaba claro que el valor a reconocer al demandado por cesantías correspondía a $67.564.03 y que, «para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, esto es, el 2 de junio de 2011, estaba disponible únicamente la suma de $51.464.035, dado que los anticipos realizados por el demandado fueron efectuados con anterioridad a dicha fecha».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 10
Lo anterior lo pudo corroborar con la respuesta
por el demandado fueron efectuados con anterioridad a dicha fecha».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 10
Lo anterior lo pudo corroborar con la respuesta otorgada por la Fiduprevisora, mediante oficio del 22 de mayo del 2023, «que comunicó a este despacho que, al consultar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se verificó que la medida de embargo se encuentra debidamente registrada mediante el oficio No. 0660 de fecha 19 de mayo de 2010, y que se registraba un pago en trámite por cesantías por un valor de $51.464.035».
Así las cosas, la autoridad judicial accionada precisó que, si bien no desconocía que se inventarió un activo por concepto de cesantías de $102.928.070, lo cierto era que
…no obra en el expediente ni la actora acredita que dicha suma haya sido reconocida al demandado por ese concepto. Por el contrario, queda demostrado que la suma realmente reconocida asciende a $67.564.035, de los cuales $51.464.035 estaban disponibles para la fecha de disolución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, materialmente solo es posible efectuar el pago a la actora por el equivalente al 50% de dicha suma, lo cual efectivamente se está realizando, y que obedeció al cumplimiento que realizara la Fiduprevisora de acuerdo a proveído del 7 de mayo de 2010, en el que se decretó el embargo del 50% de las cesantías a las que tiene derecho el mencionado demandado.
2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la
cesantías a las que tiene derecho el mencionado demandado.
2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, según el cual encontró que no era posible acceder a la solicitud de la actora, comoquiera que la suma realmente reconocida al señor Hernando Arturo Laverde por concepto de cesantías asciende a $67.564.035, de los cuales tan solo $51.464.035 estaban disponibles para la fecha de disolución de la sociedadRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 11
conyugal. Por tanto, motivadamente dictaminó que solo era posible conminar al pago a la actora por el equivalente al 50% de la referida suma, lo que, en efecto, ocurrió.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como lo fundamentó el juzgador, no era posible imponer el pago por un mayor valor al reconocido por concepto de cesantías por parte de la entidad competente,
para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como lo fundamentó el juzgador, no era posible imponer el pago por un mayor valor al reconocido por concepto de cesantías por parte de la entidad competente, aspecto que no puede ser desconocido, sin más, a través de la acción de tutela, pues esta vía especial no puede interponerse para realizar una liquidación diferente a la efectuada ni para ordenar cancelar determinada suma de dinero, dado que dichos asuntos -meramente económicosson ajenos a este instrumento constitucional (CC, SU5732019 y CSJ, STC3680-2023).
3. Ahora bien, si con lo que se encuentra en desacuerdo la accionante -y así parece manifestarlo en sus escritoses con la liquidación realizada por la Secretaría de Educación y con el monto que le fue reconocido por esta, lo cierto es que dichos reparos debió formularlos a través del recurso deRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01
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reposición21 que procedía contra la Resolución 2100.79.2023 del 4 de septiembre del 2023. Y, en caso de que esta no le hubiera sido notificada, como la actora lo dice en su impugnación, tal reproche también era susceptible de ser alegado ante la autoridad competente, pues esta acción es de naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no puede ser usada para controvertir aspectos que no se expusieron a través de los mecanismos ordinarios de defensa y ante la entidad correspondiente.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia.
través de los mecanismos ordinarios de defensa y ante la entidad correspondiente.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
21 Según lo dispuesto en el numeral quinto del referido acto, en cuanto estableció que «contra la presente procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse ante la Secretaría de Educación Municipal en el término establecido por el artículo 76° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10061-01 13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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