CSJ - STC14715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14715-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pedro Antonio Díaz González instauró contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00431.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 2

i.- «(…) al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá reasumir de inmediato el conocimiento del proceso radicado No. 11001 -40-03039-2022-00431-00 y continuar su trámite hasta decisión de fondo, como única vía para mitigar el perjuicio económico ya causado».

ii.- «(…) Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente asumir el proceso, eliminando el limbo procesal actual que ha derivado en un fallo adverso».

iii.- «(…) Que se adopten medidas para evitar dilaciones

ii.- «(…) Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente asumir el proceso, eliminando el limbo procesal actual que ha derivado en un fallo adverso».

iii.- «(…) Que se adopten medidas para evitar dilaciones injustificadas y se garantice una decisión pronta, eficaz y coherente».

En apoyo, sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá , en el juicio verbal de pago por consignación que promovió contra los herederos de Jairo Ilberto Díaz González -n.° 2022-00431admitió la demanda (2 ag. 2022) ; aceptó la reforma de esta (22 nov.) ; y, luego, remitió el expediente por competencia a los juzgados con categoría del circuito (23 en. 2025).

El Cuarenta y Nueve Civil del Circuito -n.° 2025-00090rehusó el conocimiento del litigio en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis» (25 abr. 2025) y lo devolvió al despacho de origen.

Aseguró que en virtud de la «mora y negligencia » del estrado municipal, los familiares del fallecido , fundados en los mismos títulos valores objeto del «pago por consignación », iniciaron un ejecutivo , cuyo conocimiento correspondió al Noveno Civil del Circuito de Bogotá -n.°2022-00443-, en el queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 3

formuló la excepción de pleito pendiente , pero «debido a la parálisis del proceso de consignación, no se pudo probar »,

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formuló la excepción de pleito pendiente , pero «debido a la parálisis del proceso de consignación, no se pudo probar », emitiéndose sentencia en su contra.

Agregó que el asunto verbal «quedó en un limbo procesal, pues el Juzgado 39 se declaró incompetente y el Juzgado 49 devolvió las diligencias, lo que ha impedido que el accionante acceda a una decisión de fondo y le ha causado un perjuicio irremediable ya materializado».

Resaltó que su « abogado presentó memorial solicitando al Juzgado 39 la reasunción del conocimiento, sin que hasta la fecha exista una definición clara que permita continuar con el trámite, que lleva casi tres meses en parálisis total».

2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo haber recibido por competencia el legajo reprochado, sin embargo, por auto de 25 de abril de 2025, lo devolvió por estimar que el conocimiento había quedado radicado en forma definitiva ante el inferior , lo que se materializó el siguiente 20 de mayo.

El Treinta y Nueve Civil Municipal , por su parte, puso de presente que en la «anualidad pasada estuvo precedida de una considerable carga, a lo que se suman prolongados cambios de personal en la sustanciación que alteró el normal funcionamiento del Despacho; sin embargo, en lo corrido de este año se ha superado con creces cualquier traumatismo presentado, en virtud del compromiso de todo el equipo que compone la planta de personal». Sobre el asunto controvertido -n.° 2022 -00431informó l a expedición de dos

cualquier traumatismo presentado, en virtud del compromiso de todo el equipo que compone la planta de personal». Sobre el asunto controvertido -n.° 2022 -00431informó l a expedición de dos autos que se notificarían por estado el 22 de agosto, «medianteRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 4

los cuales se imparte el trámite que corresponde a la demanda principal y de reconvención».

El Noveno Civil del Circuito de esta capital manifestó que dictó sentencia contra el ejecutado en el litigio que en su contra presentaron los herederos del acreedor fallecido -n.° 2022-00443-, providencia que por el Tribunal Superior de Bogotá refrendó (19 mar. 2025). Aunado a ello, expresó que en la actualidad la lid la conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar.

Este último estrado relacionó las atapas surtidas en el compulsivo n.° 2022-00443.

El gestor s e pronunció sobre dichas respuestas , iterando que «las mismas personas demandadas (…) en el proceso de pago por consignación (Juzgado 39 Civil Municipal) promovieron posteriormente, y en paralelo, un proceso ejecutivo en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá por las mismas letras de cambio, con evident e quebranto de la buena fe, la lealtad procesal y el debido proceso » y, pidió reconocer que sus demandados en el verbal «incurrieron en abuso procesal al promover un ejecutivo por las mismas obligaciones (…) en curso . (…) [y que] las pruebas documentales obrantes al

pidió reconocer que sus demandados en el verbal «incurrieron en abuso procesal al promover un ejecutivo por las mismas obligaciones (…) en curso . (…) [y que] las pruebas documentales obrantes al paginado y la cronología descrita exhiben una conducta procesal incompatible con la buena fe y la lealtad que el ordenamiento exige a las partes».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto superado» , en la medidaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 5

que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal «(…) por providencia del 21 de agosto hogaño, notificada en estado, resolvió sobre lo pedido» al reasumir la competencia y darle continuidad al pleito objetado. Concluyó que la «pretensión perseguida a través del presente mecanismo constitucional, ya se cumplió».

Además, señaló que es «improcedente, (…), que el juez constitucional se pronuncie frente las aseveraciones contenidas en la réplica allegada por el accionante, relacionadas con la actuación efectuada por sus demandados al iniciar una acción ejecutiva sustentada en los mismos tí tulos valores objeto del proceso de consignación, pues, además de ser un asunto novísimo, y que no fue objeto de reclamo inicial si en mente se tiene que fue dirigido contra los Estrados 39 Civil Municipal y 49 Civil del Circuito de B ogotá, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que; “Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de

Estrados 39 Civil Municipal y 49 Civil del Circuito de B ogotá, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que; “Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual.” (STC1391 2021)».

4.- El impulsor impugnó, insistiendo en que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, al no tramitar el proceso de pago por consignación y dejarlo en un «limbo judicial», generó i) que la contraparte iniciara el cobro forzado de las obligaciones, circunstancia que era contraria a la «buena fe» y «lealtad procesal» y, ii) que el juez del ejecutivo n.° 2022-00443 no tuviera la «oportunidad real de valorar la existencia de una consignación en curso». Por lo expuesto, imploró:

a.- «(…) DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso ejecutivo Rad. 11001-31-03-009-2022-00443-00 desde el mandamiento deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 6

pago, por configurarse abuso procesal y defecto procedimental derivado de la mora judicial del Juzgado 39 Civil Municipal».

Subsidiariamente, ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Sentencias pronunciarse de manera expresa sobre la incidencia del proceso de consignación en el ejecutivo, valorando la excepción de litispendencia y las pruebas allegadas.

b.- «ORDENAR al Juzgado 39 Civil Municipal resolver de manera inmediata el proceso de pago por consignación, sin más dilaciones indebidas (…)».

CONSIDERACIONES

de litispendencia y las pruebas allegadas.

b.- «ORDENAR al Juzgado 39 Civil Municipal resolver de manera inmediata el proceso de pago por consignación, sin más dilaciones indebidas (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab-initio se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto impugnado.

1.1Pedro Antonio Díaz González pidió que se ordenara al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá reasumiera de «inmediato» la competencia del proceso verbal n.° 2022-00431-, «continuar[a] su trámite hasta decisión de fondo» y adoptara las medidas necesarias para «evitar dilaciones injustificadas».

En el trámite de la primera instancia -radicada el 20 de agosto de 2025dicha autoridad mediante auto de 21 siguiente, resolvió:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 7

«Obedecer y cumplir lo dispuesto en auto de 25 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el que dispuso devolver las presentes diligencias (pdf 005 c-3). En consecuencia, se reasume la competencia del proceso. Para continuar el trámite de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el art. 286 del CGP, se resuelve: Primero: Corregir el auto de 29 de enero de 2024 (pdf 021 c-1), en el sentido de precisar que los demandados contestaron la demanda, formularon excepciones previas y demanda de

Primero: Corregir el auto de 29 de enero de 2024 (pdf 021 c-1), en el sentido de precisar que los demandados contestaron la demanda, formularon excepciones previas y demanda de reconvención, atendiendo lo observado en los folios 6 al 8 del documento 017 c-1.

Segundo: De otro lado, conforme al tercer inciso del art. 371 del CGP, Por Secretaría imprímase traslado de las excepciones previas planteadas por los demandados, en los términos del art. 110 ibidem».

Por ello, el a quo constitucional negó el amparo por «configuración de un hecho superado».

1.2.- El querellante al recurrir la sentencia del Tribunal, solicitó que se deje «SIN EFECTOS lo actuado en el proceso ejecutivo Rad. 11001 -31-03-009-2022-00443-00». Subsidiariamente, se mande al «Juzgado de Ejecución de Sentencias pronunciarse de manera expresa sobre la incidencia del proceso de consignación en el ejecutivo».

No obstante, lo requerido en esta instancia comporta hechos nuevos, respecto de los cuales, la primera instancia, ni los convocados a l r ito tuitivo tuvieron oportunidad deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 8

controvertir, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes carecieron la posibilidad de combatir dicho s aspectos.

Esta Corporación ha sostenido que:

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad

quienes carecieron la posibilidad de combatir dicho s aspectos.

Esta Corporación ha sostenido que:

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC167122023, STC9811-2024 y STC2822-2025).

1.3.- Frente a la aspiración encaminada a que se «ORDEN[E] al Juzgado 39 Civil Municipal resolver de manera inmediata el proceso de pago por consignación, sin más dilaciones indebidas», se constata que, en el proveído de 21 de agosto, fuera de reasumir competencia, dicha autoridad o rdenó proseguir el procedimiento de rigor, decisión que , precisamente, dio lugar a que el Tribunal declarara el hecho superado, figura sobre la cual se ha dicho, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 9

que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 9

STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025).

1.4.- Finalmente, en lo concerniente con las consecuencias que asegura el actor, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal le ocasionó al tener la Litis verbal -n.° 2022-00431en un «limbo judicial», si lo estima pertinente, es a él a quien corresponde acudir directamente a los organismos competentes a denunciar las situaciones irregulares que advierta, para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones respectivas.

Sobre el tema, esta Magistratura ha planteado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, s ino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada e n STC3971 -2023,

STC2001-2024 y STC3335-2025).

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

(STC483 de 2023, reiterada e n STC3971 -2023,

STC2001-2024 y STC3335-2025).

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02218-01 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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