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CSJ - STC14715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14715-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Cementos Tequendama S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n°201700593-00/01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derechos sustancial sobre las formas », presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2026… así como su auto complementario del 24 de junio de 2026» y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «decret[e] yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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practi[que] las pruebas de oficio indispensables para el esclarecimiento de la verdad material », además que, « valor[e] de manera integral, objetiva y motivada… de forma conjunta el informe técnico elaborado a partir de topografías inicial y finales hechas por laboratorios externos

de la verdad material », además que, « valor[e] de manera integral, objetiva y motivada… de forma conjunta el informe técnico elaborado a partir de topografías inicial y finales hechas por laboratorios externos CETESA, el testimonio de geólogo Roger Camargo y el PTO… », asimismo que se apliquen debidamente los artículos 1602 y 1609 del Código Civil y se resuelva motivadamente la demanda de reconvención, en especial en lo que respecta al pago de lo no debido « sustentando la procedencia de la restitución de las 15.480,8 toneladas pagadas y no extraídas, equivalentes a la diferencia entre las 100.000 toneladas pagadas y las 84.519,2 toneladas efectivamente explotadas por CETESA».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, el 3 de septiembre de 2012 Cementos Tequendama y Flor María Fino de Saavedra suscribieron un subcontrato de explotación minera de caliza sobre el título minero n°01461-A-15. Allí, Flor María actuó como titular del contrato de concesión minera y ello s como subcontratista s para labores de explotación. Asimismo, mediante un otrosí, dicho mandato se modificó para pactar la suma de $2.904 más IVA por cada tonelada de caliza extraída.

2.2. Indicó que, para garantizar la ejecución del contrato, pagó anticipadamente a Flor María $336864.000, correspondiente al valor de 100.000 toneladas de caliza liquidadas; no obstante, solo extrajo 84.519,2 toneladas, incluidas 4.000 toneladas aproximadamente de roca de

correspondiente al valor de 100.000 toneladas de caliza liquidadas; no obstante, solo extrajo 84.519,2 toneladas, incluidas 4.000 toneladas aproximadamente de roca de sobretamaño, agotándose físicamente el y acimiento en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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zona útil objeto del subcontrato, tal como lo acreditó con el informe técnico elaborado con base en la topografía inicial de enero de 2011 y la topografía final realizada en enero de 2015.

2.3. Anotó que, el 19 de enero de 2016 Flor María celebró la diligencia de revisión de campo y liquidación del subcontrato de explotación minera del título n°1461A -15, pero « aún no contaba con la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) por parte de la Agencia Nacional de Minería (ANM) », sin embargo, aquélla abandonó la diligencia, por lo que procedió a su liquidación unilateral «dejando constancia de la obligación de FLOR MARÍA… de reintegrar a mi representada el valor correspondiente a las 15.480,8 toneladas pagadas y no extraídas, equivalentes a la diferencia entre las 100.000 toneladas pagadas y las 84.519,2 toneladas efectivamente explotadas».

2.4. Manifestó que , con posterioridad a la liquidación del Subcontrato de Explotación Minera, la Agencia Nacional de Minería aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), que también incluyó el título minero n°1372 -15. Dicho programa estableció « reservas medidas por 146.543,5 toneladas

de Minería aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), que también incluyó el título minero n°1372 -15. Dicho programa estableció « reservas medidas por 146.543,5 toneladas para una vida útil proyectada de 22 años y autorizó una producción máxima de 550 toneladas mensuales, equivalentes a 6.600 toneladas anuales sobre ambos títulos mineros».

2.5. Refirió que , por lo anterior, el 8 de noviembre de 2017 Flor María interpuso una demanda en su contra, con el fin de que se declarara que Cementos Tequendama había incumplido el Subcontrato de Explotación Minera por la extracción de 138.363,8 toneladas, respecto del título mineroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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n°1461A-15. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

2.6. Señaló que, enterada del asunto, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, precisando que era imposible extraer 138.363,8 toneladas de caliza, pues atendiendo su informe técnico de topografía levantada en enero de 2011 y finalizada en enero de 2015, sólo se lograron extraer 84.519,2 toneladas del mineral, además, el Programa de Trabajos de Obras correspondía al estudio de 2 títulos mineros.

2.7. Destacó que, en término, también formuló demanda de reconvención «por pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa… al demostrar que le pagó anticipadamente $336.864.000 correspondientes a 100.000

2.7. Destacó que, en término, también formuló demanda de reconvención «por pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa… al demostrar que le pagó anticipadamente $336.864.000 correspondientes a 100.000 toneladas de caliza a la tarifa de $2.904 por tonelada más IVA, cuando el informe técnico determinó que únicamente era posible extraer 84.519,2 toneladas, quedando un saldo de 15.480,8 toneladas el cual nunca fue reconocido ni aceptado por… FLOR MARÍA… para efectos de facturación».

2.8. Narró que, adelantado el trámite de rigor, el 16 de marzo de 2022 el Juzgado declaró que Cementos Tequendama incumplió el Subcontrato de Explotación Minera « por presuntamente haber extraído en exceso 38.363,8 toneladas por mineral calcáreo del título minero n° 1461A -15» y, en consecuencia, le ordenó a pagar a Flor María «el valor de dicho mineral al precio de mercado, junto con las costas del proceso », las demás pretensiones, así como la demanda de reconvención, fueron desestimadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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2.9. Sostuvo que contra la referida determinación formuló recurso de apelación, alegando, en síntesis, la falta de valoración integral de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que reposan en el expediente, pues allí se podía advertir que del título minero n°1 461A-15 sólo se lograron extraer 84.519,8 toneladas del mineral, pues el

de valoración integral de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que reposan en el expediente, pues allí se podía advertir que del título minero n°1 461A-15 sólo se lograron extraer 84.519,8 toneladas del mineral, pues el yacimiento de la zona útil se agotó, por lo que era imposible extraer 138.363,8 toneladas. Además, se desconoció la tarifa pactada en el contrato, en tanto en éste se indicó que el valor a pagar por tonelada era de $2.904 más IVA, pero se le condenó a pagar al precio del mercado. Resaltó que, tampoco se estudió en su demanda de reconvención que Flor María le quedó adeudando un saldo de 15.480,8 toneladas, insistiendo en que le canceló anticipadamente por la extracción de 10 0.000 toneladas, cuando sólo logró extraer 84.519,2 toneladas.

2.10. Expresó que, el 11 de mayo de 2026, el Tribunal, en sede de apelación, modificó el fallo recurrido ajustando el cálculo de la condena al precio pactado en el contrato, fijándola en una suma de $226027.743, correspondiente a las 38.363,8 toneladas « que presuntamente fueron extraídas en exceso». Decisión que, el 24 de junio de 2026 corrigió, con el fin de precisar que el valor a cancelar sería de $226032.220,478.

2.11. Indicó que los fallos emitidos por autoridades judiciales vulneran sus prerrogativas de primer grado, pues, en síntesis, existió una indebida valoración probatoria y

$226032.220,478.

2.11. Indicó que los fallos emitidos por autoridades judiciales vulneran sus prerrogativas de primer grado, pues, en síntesis, existió una indebida valoración probatoria y decisiones sin motivación , porque se dio por probada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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extracción de 138.363,8 toneladas de mineral respecto del título minero n°1461A-15, cuando lo acreditado fue que sólo logró extraer 84.519,2 toneladas del yacimiento, razón por la que no debe cancelar ningún valor en exceso, contrario sensu, es Flor María quien le adeuda lo relativo a 15.480,8 toneladas, toda vez que le canceló por anticipado 100.000 toneladas de extracción.

2.12. Anotó que, no se decretaron pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad, pese a que «desde la contestación de la demanda existía una contradicción técnica insalvable sobre el aspecto medular del proceso… que requería un análisis científico especializado», lo que conllevó a que se construyera y mantuviera una condena patrimonial sobre una premisa fáctica incompatible con la realidad técnica, científica y minera demostrada.

2.13. Señaló que el testimonio rendido por el geólogo Roger Emir Camargo no se valoró debidamente, en la medida en que éste explicó que ellos sólo explotaron 0.5 hectáreas de las 6.9 que conformaban el título minero, con lo que se reforzaba la imposibilidad material de la extracción atribuida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

las 6.9 que conformaban el título minero, con lo que se reforzaba la imposibilidad material de la extracción atribuida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a las razones de hecho y de derecho consignadas en el fallo emitido en esa instancia, pues se ajustó a la normatividad y debida valoración probatoria para el caso. Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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2. Flor María Fino de Saavedra instó la improcedencia del amparo , al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria y la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional del proceso o para exponer un desacuerdo o inconformidad del sentido de la providencia.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace para la consulta del proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 11 de mayo de 2026 -corregida el 24 de junio de 2026con la que el Tribunal modificó la de 16 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues fue en ésta donde zanjó lo relativo a l incumplimiento del subcontrato para la explotación del contrato de concesión del título minero n°1461A-15.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 11 de mayo de 2026 -corregida el 24 de junio de 2026 - con la que el Tribunal modificó la condena impuesta por el incumpliendo demandado por Flor María, no denota arbitrariedad.

comoquiera que la decisión de 11 de mayo de 2026 -corregida el 24 de junio de 2026 - con la que el Tribunal modificó la condena impuesta por el incumpliendo demandado por Flor María, no denota arbitrariedad.

Ciertamente, tras citar los artículos 1546, 1602, 1603, 1608 y 1609, para el caso, analizó la existencia del contrato celebrado entre las partes y el incumplimiento, señalando que:

En el trámite fue aspecto pacífico la celebración del “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A -15”, en el que la demandante inicial fungió como subcontratante y la convocada como subcontratista, que se suscribió el 3 de septiembre de 2012 y fue modificado con el “otrosí” de 14 de enero de 2013, actos jurídicos que reposan de folios 142 a 182, delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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archivo denominado “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”, por lo que se encuentra cumplido el presupuesto bajo análisis.

El incumplimiento del demandado -que ocasione un perjuicio al actor-:

Comoquiera que, tanto en la acción principal como en la de reconvención, se alegó el incumplimiento del prenotado “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”, la Sala estudiará conjuntamente los reproches elevados en ambas demandas, iniciando por la de reconvención.

Examinado ese libelo, se constata que lo reprochado por la allí demandante a su contraparte es que: i) no se logró la extracción

elevados en ambas demandas, iniciando por la de reconvención.

Examinado ese libelo, se constata que lo reprochado por la allí demandante a su contraparte es que: i) no se logró la extracción de las 100.000 toneladas que se pagaron anticipadamente; y ii) que la subcontratante, al momento de la celebración del contrato, no contaba con un Plan de Trabajos y Obras aprobado, lo que conllevó la suspensión de la explotación.

En lo relativo al primero de esos reproches, revisado el contrato objeto de análisis, no encuentra el Tribunal que la subcontratante se hubiese obligado a suministrar un número determinado de toneladas a la subcontratista, por lo que no puede predicarse que la no extracción de las mencionadas 100.000 toneladas constituya un desconocimiento de lo pactado. Y es que, en ese acto, se estableció que su objeto era el siguiente:

Respecto a las obligaciones de la subcontratante, se acordó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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Adicionalmente, en la cláusula segunda de ese acuerdo, se estableció que “[u]na vez cuantificadas las reservas por parte de EL SUBCONTRATISTA éste pagará al SUBCONTRATANTE el valor de las reservas probadas”, para lo cual “contará con un mes a partir del día en que se firme el presente subcontrato para realizar la exploración y cuanti ficar las reservas de “el material”, de lo contrario aceptará tácitamente los resultados arrojaos por el PTO

partir del día en que se firme el presente subcontrato para realizar la exploración y cuanti ficar las reservas de “el material”, de lo contrario aceptará tácitamente los resultados arrojaos por el PTO y aprobados por la Secretaría de Minas”. En idéntico sentido, en el “otrosí” firmado por las partes el 4 de enero de 2013, se acordó que “desde el momento del pago del primer anticipo, el SUBCONTRATISTA iniciará sus actividades de exploración, con base en las cuales realizará la cuantificación definitiva de las reservas existentes en la mina”.

Del relato que antecede, evidente es que, como se advirtió previamente, de lo acordado en el reseñado contrato no se desprende la obligación de la subcontratante de suministrar a la subcontratista un número determinado de toneladas e, incluso, el pago de l os anticipos dependía del estudio que este último se comprometió a realizar. Entonces, si la actora en reconvención decidió pagar anticipadamente cien mil toneladas a la subcontratante, las que alegó no haber logrado explotar -cuestión que se dilucidará má s adelante -, es una circunstancia que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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constituye un incumplimiento imputable a su contendiente.

3.2.1.2. En cuanto al PTO -Plan de Trabajos y Obras-, está demostrado en el diligenciamiento que éste fue aprobado con auto PARN 785 del 23 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la celebración del “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”.

en el diligenciamiento que éste fue aprobado con auto PARN 785 del 23 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la celebración del “subcontrato para la explotación del contrato de concesión 01461A-15”. No obstante, la Sala no considera que dicha situación haya conllevado un incumplimiento de ese acuerdo de voluntades, conforme pasa a exponerse.

En primer lugar, se advierte que la ausencia de aprobación del PTO era un hecho conocido por la demandante en reconvención al momento de suscribir ese contrato, conformé lo afirmó contundentemente Bernardo Alberto Materon Arias en su testimonio, versión qu e le merece credibilidad a esta Colegiatura por el conocimiento directo que tuvo de las negociaciones adelantadas con Cetesa , al ser el vocero designado por la subcontratante y, además, porque su dicho se ve respaldado con la documental aportada, en especial, con el correo electrónico remitidoel 9 de julio de 2012 - por una empleada de la subcontratista -medio suasorio que no fue desconocido ni tachado de falso por Cetesa, valga anotar-, en el que le requieren a Materon Arias, como representante de Flor… Fino de Saavedra, los “documentos [necesarios] con el objeto de formalizar el contrato”, solicitando, únicamente, los siguientes:

Sumado a lo anterior, no puede predicarse, como pretende hacerlo la inicial demandada, que la subcontratante la engañó al no informarle sobre la ausencia de aprobación del PTO, pues ante la evidente experiencia de Cetesa en la suscripción de este tipo de contratos -conforme se extracta de los documentos que aquella

la inicial demandada, que la subcontratante la engañó al no informarle sobre la ausencia de aprobación del PTO, pues ante la evidente experiencia de Cetesa en la suscripción de este tipo de contratos -conforme se extracta de los documentos que aquella aportó al amparo administrativo que promovió contra Nelson Pardo Cely, Yovan Camilo Pardo Cely y Yesid Pardo -, era apenas obvio que echara de menos ese documen to y, de considerarloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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imprescindible, lo exigiera previamente a celebrar cualquier negocio con la titular de la concesión minera Flor … Fino de Saavedra.

De otro lado, se evidencia que la ausencia de aprobación del PTO no constituyó obstáculo insalvable para la explotación de la concesión 01461A -15, al punto que la razón principal de su terminación fue el agotamiento del mineral, conforme lo indicó la subcontratista en la comunicación denominada “terminación subcontrato para la explotación del contrato de concesión” y lo ratificó el testigo Roger Emir Camargo Pinilla -quien reconoció laborar para la demandada desde el 2015-. En otras palabras, la ausencia del PTO no impidió en manera alguna a la demandada la explotación de los minerales de la prenotada concesión, al punto que los agotó todos.

3.2.1.3. Lo expuesto, lleva a predicar el incumplimiento del presupuesto bajo análisis, en lo que atañe a la demanda de reconvención, lo que frustra sus pretensiones, conforme se declaró en el fallo de primera instancia, por lo que dicha decisión -la de

presupuesto bajo análisis, en lo que atañe a la demanda de reconvención, lo que frustra sus pretensiones, conforme se declaró en el fallo de primera instancia, por lo que dicha decisión -la de negar las súplicas de ese libelohabrá de confirmarse.

Seguidamente, estudió el incumplimiento alegado por la demandante inicial, indicando que:

3.2.2. Prosiguiendo como corresponde, emprende la Sala el estudio del incumplimiento alegado por la demandante inicial como soporte de sus aspiraciones. Con ese horizonte, examinada el escrito genitor, se advierte que la actora alegó que su antagonista: i) incumplió el deber de cuidado de la mina, comoquiera que permitió el ingreso de terceros no autorizados; ii) omitió dar cumplimiento al plan de manejo ambiental, una vez concluidos los trabajos de explotación; y iii) dejó de pagarle la totalidad de material extraído, comoquiera que sólo le canceló 100.000 toneladas y lo explotado fueron 138.363,8 toneladas.

Para el resarcimiento de las dos primeras causales de incumplimiento, se resalta, la actora reclamó, de un lado, que se ordenara a la convocada “responder por las obligaciones de tipo ambiental” y, de otro, el pago de la cláusula penal pactada; mientras que frente a la tercera solicitó el pago de las toneladas explotadas en exceso por Cetesa.

Frente a lo anterior, el fallador de primer grado negó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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reconocimiento de la cláusula penal y el cumplimiento de las

Frente a lo anterior, el fallador de primer grado negó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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reconocimiento de la cláusula penal y el cumplimiento de las obligaciones ambientales, limitándose a declarar que la demandada incumplió el subcontrato de concesión, “al explotar en exceso el mineral calcáreo dispuesto en el contrato”, por lo que la condenó al pago de 38.363 toneladas de ese mineral, decisión que no fue apelada por la demandante, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse al respecto, pues excedería los límites de su competencia. Luego, en este acápite sólo se verificará la ocurrencia del tercero de los incumplimientos que alegó la inicial accionante, por ser el único que se aún se encuentra en controversia, porque fue ese el que se acogió en la parte resolutiva del fallo apelado.

3.2.2.1. Pues bien, en el diligenciamiento está demostrado que la demandante reclamó a Cetesa el pago de las toneladas extraídas por encima de las 100.000 que le habían sido previamente pagadas, a lo que no accedió la convocada, conforme se extracta de las comunicaciones visibles de folios 469 a 475 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.pdf”, ar gumentando que solo “se extrajeron 81.675 toneladas”, de acuerdo con “los informes técnicos del comparativo de las topografías iniciales (antes de la intervención minera) con las topografías finales (después de la intervención minera)”. Respecto a este tópico, en el contrato objeto de litigio, se estableció lo siguiente:

(antes de la intervención minera) con las topografías finales (después de la intervención minera)”. Respecto a este tópico, en el contrato objeto de litigio, se estableció lo siguiente:

Posteriormente, en el “otrosí” que modificó dicho contrato, en cuanto al “valor, actividades y forma de pago”, se pactó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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De igual manera, los contratantes acordaron que:

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la subcontratista -hoy demandadase obligó a pagar por las toneladas extraídas, que excedieran de las 100.000 pagadas anticipadamente, obligación supeditada, como es obvio, a que se demostrara tal explotación adicional.

Con tal finalidad, la actora allegó experticia de “evaluación de reservas”, realizada por el ingeniero William Alberto Herrera Díaz, en el que se concluyó que de la zona que comprende el título 1461A-15 -sobre el que recayó el contrato en litigio-, “se extrajo un volumen de 138.363,8 Ton. de material”. Explicó el perito que para “dichos cálculos se tomó la topografía inicial presentada aprobada ante la Agencia nacional de minería; en su momento Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, y ante la Corporación Autónoma

“dichos cálculos se tomó la topografía inicial presentada aprobada ante la Agencia nacional de minería; en su momento Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, y ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACÁ" [y] se cotejó con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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topografía final después de la explotación del mineral (Caliza); utilizando el Software minero SURFER 8.1 y a partir de la cota más baja que se encontró en terreno que corresponde a 2.273 m.s.n.m. y en base a la evaluación realizada mediante el método de perfiles transversales se determina el volumen del área intervenida”, aportando junto con el estudio los análisis topográficos. La pericia en comento se sustentó en audiencia por ese profesional, quien indicó que el material extraído del terreno comprendido en el título minero antes mencionado asciende a 138.363 toneladas, así mismo explicó ampliamente la metodología utilizada.

Para el Tribunal, surge la convicción de que debe acogerse lo dictaminado en la “evaluación de reservas” aportada por la demandante, por la solidez y precisión de sus conclusiones y, además, por el comportamiento del perito en la audiencia de sustentación, teniendo en cuenta las amplias y consistentes explicaciones que aquel brindó, los evidentes conocimientos que ostenta en la materia y los documentos que se aportaron como soporte de los cálculos efectuados.

En este punto, cabe añadir, que no desconoce el Tribunal que la demandada allegó lo que parece ser un informe técnico, elaborado

ostenta en la materia y los documentos que se aportaron como soporte de los cálculos efectuados.

En este punto, cabe añadir, que no desconoce el Tribunal que la demandada allegó lo que parece ser un informe técnico, elaborado por ella misma, en el que se calculó que fueron extraídas 84,519,2 toneladas. Sin embargo, dicho elemento de juicio no le merec e credibilidad a la Sala, por cuanto, en primer lugar, no aparecen claras las condiciones técnicas y/o profesionales de la persona que lo realizó, pues nada se precisa al respecto en su contenido; a lo que se suma que, al ser un trabajo realizado por la pr opia demandada, carece de independencia e imparcialidad, que lleven a confiar en la certeza de sus conclusiones.

A igual conclusión se llega respecto al testimonio de Roger Emir Camargo Pinilla, comoquiera que los gráficos que mostró en audiencia -en los que buscó soportar el cálculo del material extraídocorresponden a los mismos que reposan en el medio suasorio antes valorado, a lo que se suma que la credibilidad del deponente se ve menguada por la relación de dependencia que tiene con la accionada, al ser empleado de ésta.

Por lo demás, cabe añadir, que para esta Colegiatura resulta extraño que la demandada haya tenido que acudir a un estudio técnico para determinar el volumen extraído del terreno objeto de concesión, comoquiera que, conforme se acordó en el contrato, todo el material explotado debía ser “recibido, pesado e ingresado en la plataforma SAP del SUBCONTRATISTA”, para lo cual solo podía

concesión, comoquiera que, conforme se acordó en el contrato, todo el material explotado debía ser “recibido, pesado e ingresado en la plataforma SAP del SUBCONTRATISTA”, para lo cual solo podía “utilizarse la báscula de la planta del SUBCONTRATISTA, ubicadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04254-00

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en la vereda Chitiva Abajo en el municipio de Suesca” (cláusula segunda del acuerdo -modificada con la cláusula quinta del “otrosí” suscrito entre las partes -); al punto que, para el cobro el subcontratante, debía anexar, entre otros documentos, “copia del documento expedido por el SUBCONTRATISTA que certifique las toneladas de caliza ingresadas a la planta de producción en el mes correspondiente.”, reporte que debía “estar suscrito por el interventor del contrato”.

De ahí, que bastaba examinar las correspondientes certificaciones de pesaje, suscritas por el interventor del contrato, para cuantificar el número de toneladas extraídas, instrumentos que, en principio, deberían estar en poder del subcontratista, por lo qu e, se reitera, es anómalo -sino sospechoso - que la demandada no haya aportado un solo documento que diera cuenta de los referidos pesajes, sino que haya tenido que acudir a un peritaje, todo lo cual le resta contundencia a su alegato defensivo.

Por lo demás, baste con decir que las apreciaciones efectuadas por la demandada en su apelación -enfiladas a cuestionar la idoneidad de la pericia presentada por la actora-, no son de recibo,

Por lo demás, baste con decir que las apreciaciones efectuadas por la demandada en su apelación -enfiladas a cuestionar la idoneidad de la pericia presentada por la actora-, no son de recibo, al no estar soportadas probatoriamente, conforme se extracta de lo antes expuesto.

3.2.2.2. En conclusión, acreditado está el incumplimiento de Cetesa en el pago de las toneladas adicionales extraídas de la concesión minera de la actora, lo que, sin duda, ocasionó un detrimento económico a esta última.

Luego, estudió la relación de causalidad, precisando que, « [a]tendiendo las consideraciones que anteceden, evidente es la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de la demandadapor el no pago a la demandante de las toneladas adicionales que explotó- con el detrimento patrimonial que sufrió la actora, al no recibir la remuneración pactada en el contrato objeto del litigio », concluyendo que, « se encontraban cumplidos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad que impulsó la inicial accionante, tal y como lo con

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