CSJ - STC14717-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14717-2025
Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Patricia Bulla Martín y Eyner Eduardo Sierra Ovalle instauraron contra el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad y la Comisaria Octava de Familia de Kennedy n.° 2, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00546-00 y MP. 339-2020.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad », para que se orden ara a las autoridades accionadas:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
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«i) (…), que en un término no superior a 48 horas revisen el material probatorio que poseo.
- (…), que adelante de inmediato todas las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y adoptar las medidas que correspondan frente al caso.
- (…) suspender la multa impuesta mientras se define la situación jurídica.
- (…), que adelante de inmediato todas las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y adoptar las medidas que correspondan frente al caso.
- (…) suspender la multa impuesta mientras se define la situación jurídica.
- Adoptar medidas que garanticen que no se vulnere nuevamente mi derecho al debido proceso y a una defensa».
En compendio, señalaron que el juzgado censurado vía consulta ratificó la multa en su contra impuesta el 20 de mayo de 2024 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy n.° 2 en el incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Angélica Johana Sierra Ovalle – rad. 2024 -00546-00 ( 30 may. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en defecto fáctico al tenerse en cuenta el testimonio viciado de Jhon Harold Martín Pulido, quien manifestó que Ang élica Johana «lo estaba amenazando y por eso dio ese testimonio y la Comisaria y sus asistentes nunca preguntaron si era una versión libre y si nadie lo estaba obligando a dar dicho testimonio», aunado a que se permitió a su contraparte «allegar un video de solo 20 segundos donde solo se ve la parte en la que supuestamente Sandra Patricia y mis hijos la agredimosRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
3 y no el antes y después de dicha agresión , por lo que no se ve todo el contexto», empero no se «allegar una serie de videos que controvertían lo afirmado».
3 y no el antes y después de dicha agresión , por lo que no se ve todo el contexto», empero no se «allegar una serie de videos que controvertían lo afirmado». Aseveraron que se les impidió ejercer su defensa en la audiencia adelantada por la Comisaría , donde la denunciante «admitió que las agresiones fueron mutuas», sumado a que se aseguró que «el perrito de mi hijo lo mordió, lo cual nunca se probó y no cuenta con exámenes de medicina legal », tampoco se valoró que Angélica Johana tiene una persecución contra su familia y se des cartaron los relatos de sus hijas Laura Xiomara y Caren Briyid Sierra Bulla, no comprendiendo por qué se « les impuso multa ya que las dos partes fueron agredidas de cualquier forma».
2.- El Juzgado Dieciocho de Fami lia en Oralidad de Bogotá indicó que convalidó en trámite de cons ulta la determinación adoptada en la medida de protección n.° 3392020 por desobedecimiento a lo dispuesto el 1° de octubre de 2020, sin que en esa instancia «hubiere tenido inconveniente en su trámite, como por ejemplo un escrito indicando algún inconformismo».
La Comisaria Octava de Familia de Kennedy n .° 2 se opuso al amparo por no cumple el presupuesto de la subsidiariedad frente a lo solventado el 29 de agosto de 2025 que decretó la conversión de la multa impuesta a los actores a seis días de arresto, pues guardaron silencio.
La Fiscalía 247 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Violencia Intrafamiliar,
que decretó la conversión de la multa impuesta a los actores a seis días de arresto, pues guardaron silencio.
La Fiscalía 247 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, manifestó que obra denuncia radicada por Angélica JohannaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
4 Sierra Ovalle contra su hermano Eyner Eduardo Sierra Ovalle por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 202 l -rad. 2021-05630, empero la misma fue archivada el 5 de junio de 2024 al concluirse que «no existe interés por parte de la denunciante en aportar elementos materiales probatorios que permitan continuar con la investigación penal».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque no se puede atribuir un defecto que configure una vía de hecho, pues lo definido en grado de consulta el 30 de mayo de 2025 , fue fruto de una interpretación válida del contexto jurídico analizado y de los elementos probatorios aportados, que arrojaron que «había lugar a las condenas impuestas por incumplimiento a la medida de protección otorgada a Ang élica Johana en contra de su familiar Eyner Eduardo y su cuñada Sandra Patricia », donde se dispuso abstenerse de efectuar cualquier comportamiento que constituya violencia intrafamiliar.
Asimismo, destacó que los pr ecursores no formularon recurso alguno contra el proveído que convirtió la multa en arresto, por lo que desaprovecharon la oportunidad para que
constituya violencia intrafamiliar.
Asimismo, destacó que los pr ecursores no formularon recurso alguno contra el proveído que convirtió la multa en arresto, por lo que desaprovecharon la oportunidad para que la misma fuera de nuevo analizada.
2.- Impugnaron los querellantes insistiendo en sus argumentos inaugurales, adicionando que, no se tuvo en cuenta lo dicho el 5 de septiembre de 2025 por Jhon Harold Martín Pulido en acta de declaración extrajuicio n.° 3961, en la que refirió que en la audiencia en la que fue citado, «informóRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
5 falsedad por manipulación y amenazas de Ang élica Johanna Sierra Ovalle», cuyo documento adjuntó en esta oportunidad.
Además, que « hacen una sentencia de cajón donde no garantizan mis derechos, ya que la comisaria no verificó lo que se estaba informando y se ha negado a revisar el proceso y a verificar que el testimonio del señor Harold estaba viciado ya que Ang élica Johanna manipuló a un testigo para que sacaran un fallo a su favor».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia la refrendación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 30 de mayo de 2025 que aprobó la de l día 20 anterior de la Comisaria Octava de Familia de Kennedy n.° 2, que declaró probada la inobservancia de la «medida de protección» decretada a favor de Angélica Johanna Sierra Ovalle y sancionó a los accionantes con multa de dos salarios mínimos legales mensuales
inobservancia de la «medida de protección» decretada a favor de Angélica Johanna Sierra Ovalle y sancionó a los accionantes con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes – rad. 2024 -00546-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, allí, el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá memoró las actuaciones surtidas en la «medida de protección » incoada por Angélica Johanna Sierra Ovalle contra su consanguíneo Eyner Eduardo y cuñada Sandra Patricia por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, en la que se dispuso «abstenerse de propiciar por cualquier medio , conductas que representen: ofensas, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, amenazas o cualquier otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar, loRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
6 que incluye callarla en público y no permitirle expresar sus opiniones contra la señora Angélica Johanna Sierra Ovalle».
Acto seguido, hizo un recuento de los cargos endilgados, los descargos de los implicados y las entrevistas practicadas a Nicole Estefany Escobar Sierra, Jhon Harold Martín Pulido, Laura Xiomara y Caren Briyid Sierra Bulla para estimar que «como se aprecia en los hechos denunciados y en las pruebas obrantes en el proceso, la señora ANG ÉLICA JOHANNA SIERRA OVALLE, es
Laura Xiomara y Caren Briyid Sierra Bulla para estimar que «como se aprecia en los hechos denunciados y en las pruebas obrantes en el proceso, la señora ANG ÉLICA JOHANNA SIERRA OVALLE, es víctima de conductas violentas por parte de su cuñada, sobrinas y hermano, quiénes de manera cínica y naturalizando la violencia le endilgan a la misma comportamientos no acordes presentados en su entorno familiar y justifica con ello las amenazas, insultos con palabras soeces, y maltrato físico».
Precisó que « es claro que, en la ratificación de denuncia se evidencia un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos y que dan cuenta de un comportamiento reiterativo de agresión verbal y psicológico realizado por parte de EYNER EDUARDO SIERRA OVALLE y SANDRA PATRICIA BULLA MARTIN, hechos además que quedaron probados y confirmados por parte de los incidentados en las manifestaciones realizadas por los mismos, quienes si bien, no lo manifiestan expresamente, lo indican y se fundamenta con las demás pruebas recaudadas en la presente».
Concluyó: «con lo anterior, no cabe duda a este Despacho que del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a EYNER EDUAR DO SIERRA OVALLE y SANDRA PATRICIA BULLA MARTIN se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión
fácticos exigidos por el legislador para sancionar a EYNER EDUAR DO SIERRA OVALLE y SANDRA PATRICIA BULLA MARTIN se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
7 1.2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los impulsores, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC2419 -2023,
STC4621-2024 y STC2858-2025).
2.- De otro lado, como lo resaltó el a quo constitucional los tutelantes desperdiciaron la oportunidad para debatir el auto que « decretó la conversión de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a seis (6) días de arresto a los señores Sandra Patricia Bulla Marín y Eyner Eduardo Sierra Ovalle », a través del recurso de reposición – artículo 318 del Código General del Proceso.
Con ello, renunciaron al mecanismo idóneo con que contaban para discutir ante el juez natural lo que por esta
del recurso de reposición – artículo 318 del Código General del Proceso.
Con ello, renunciaron al mecanismo idóneo con que contaban para discutir ante el juez natural lo que por esta vía exponen, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » buscar enmendar esa falta de gestión.
3.- Lo manifestado en la impugnación, en el sentido que el 5 de septiembre de 2025, mediante « Acta de Declaración Extrajuicio No. 3961» Jhon Harold Martín Pulido (copia que sólo hasta ahora se anexa), reveló que «bajo gravedad que el día 01 de julio de 2024 me citaron a una audiencia a favor de la señora Angélica Johanna Sierra Ovalle. Manifiesto que ese día de la audiencia manifestéRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
8 e informé con falsa verdad por manipulación, amenazas y demás. Por tal motivo rindo esta declaración para aportar a la verdad (…) y manifestar que me vi obligado a testiguar a favor de Angélica Johanna Sierra Ovalle con falsa verdad», por lo que la sanción impuesta en su contra no fue debidamente soportada, debe expresarlo ante la Comisaría denunciada para que se pronuncie al respecto, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», como lo pretenden, en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando
está llamado a hacerlo.
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01347-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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