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CSJ - STC14717-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14717-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14717-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela promovida por William Alonso Luján Monsalve contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y e l Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso penal rad. n°2020-01526.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa efectiva, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó ordenar «se revise » la condena penal impuesta en su contra -21 años y seis meses de prisión, c omo responsable de los delitos de actos sexuales agravados y abusivos con menor de 14 añosy se «conceda la libertad inmediata».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01

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2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se compendian:

2.1. Manifestó que, en el juicio cuestionado, las pruebas

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2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se compendian:

2.1. Manifestó que, en el juicio cuestionado, las pruebas de la Fiscalía contienen inconsistencias y dejan duda sobre su responsabilidad penal, toda vez que de las dos denuncias formuladas en su contra por la comisión de tres delitos , en una fue absuelto en segunda instancia, sin que su abogado haya asegurado la presencia de un testigo de descargo , mientras que otro fue amenazado, en tanto, el que era clave, el ente acusador no lo presentó en juicio. Además, porque contaba con medios de convicción, incluida la comunicación celular que mantenía con la víctima, en la que se evidenciaba, respecto de la «denuncia original», que en realidad se trató de una relación consentida.

Aclaró que la «tardanza» en formular este mecanismo se debió a la falta de conocimiento y a la negligencia de su abogado, por tanto, se trataba de una situación excepcional que impidió accionar en tiempo para proteger las garantías reclamadas.

RESPUESTAS DEL LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró la actuación adelantada a su cargo y acompañó copia de la misma para que fuera «valorada dentro del presente trámite constitucional».

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, luego de referirse a la actuación adelantada, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto las pruebas y críticas probatorias contenidas en el escrito de

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, luego de referirse a la actuación adelantada, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto las pruebas y críticas probatorias contenidas en el escrito de tutela, fueron valoradas y tenidas en cuenta ampliamente, alRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 3 punto de que constituyeron el eje central de la apelación. En adición, porque los supuestos medios de convicción obtenidos posteriormente se dirigían a reabrir un debate debidamente agotado, finalidad que resultaba incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del medio tuitivo.

3. La Fiscalía 75 Seccional de Medellín, Unidad CAIVAS, se opuso al amparo por no reunirse el requisito de subsidiariedad, indicando que, contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín, confirmatoria del fallo de condena emitido el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, no se interpusieron los recursos de casación o revisión.

4. El Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín, luego de identificar que la decisión más reciente tenía como fecha el 15 de octubre de 2024, solicitó declarar improcedente el resguardo, ante la inexistencia de un término razonable para reclamar, comoquiera que, desde esa fecha, había pasado un año y ocho meses. Además, por cuanto el retardo no se podía justificar en la falta de conocimiento y negligencia atribuida al abogado del condenado, dado que éste recurrió en

reclamar, comoquiera que, desde esa fecha, había pasado un año y ocho meses. Además, por cuanto el retardo no se podía justificar en la falta de conocimiento y negligencia atribuida al abogado del condenado, dado que éste recurrió en apelación y el accionante también hab ría podido solicitar asesoría a su defensor o a otro profesional del derecho sobre las opciones de defensa procedentes contra el fallo de segunda instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en tanto, el recurso de casación que cabía contra la sentencia del Tribunal, cuya procedencia fueRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 4 advertida en la audiencia de lectura del fallo, fue abandonado por el tutelante.

Igualmente, al no formularse la tutela en un término razonable, pues la decisión cuestionada fue leída y notificada en audiencia de 17 de octubre de 2024 y solo hasta el 26 de mayo d e 2026, fue promovida la tutela , sin que se haya expuesto «circunstancia alguna que justifique su tardanza » o se acreditara la existencia de una actuación excepcional que permitiera flexibilizar el examen de ese presupuesto de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien además de reiterar las circunstancias que, en su sentir, constituían defectos constitucionales susceptibles de ser abordados en sede de tutela, protestó por haberse notificado irregularmente la sentencia denegatoria de la tutela a una persona privada de

reiterar las circunstancias que, en su sentir, constituían defectos constitucionales susceptibles de ser abordados en sede de tutela, protestó por haberse notificado irregularmente la sentencia denegatoria de la tutela a una persona privada de la libertad , toda vez que la misma debía ha cerse personalmente y señalarse la fecha en el acta respectiva. Por esto, solicitó nulitar dicha actuación para que fuera renovada.

En cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad, señaló que aparecían cumplidos. El de inmediatez, porque frente a la privación de la libertad, la transgresión de los derechos fundamentales era constante y continuada en el tiempo. E l de subsidiaridad, por cuanto los recursos extraordinarios resultaban ineficaces para plantear los defectos constitucionales enrostrados, pues, el de casación, solo estaba instituido para unificar la jurisprudencia y debatir yerros de derecho de la sentencia; y el de revisión, porque dentro de sus causales no se subsumían l as faltasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 5 denunciadas. Por ello, insistió en que se revise la sentencia penal de 15 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la notific ación del fa llo de tutela a la persona privada de la libertad.

Lo primero que ha de advertirse es que no es necesario manifestarse sobre la afirmada notificación irregular de la sentencia constitucional de primera instancia, p orque en últimas, como se evidencia con esta impugnación formulada en término, las prerrogativas fundamentales del actor quedaron a salvo. Prueba de ello, es que la protesta fue

sentencia constitucional de primera instancia, p orque en últimas, como se evidencia con esta impugnación formulada en término, las prerrogativas fundamentales del actor quedaron a salvo. Prueba de ello, es que la protesta fue sustentada en dos memoriales que fueron incorporados al expediente y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 15 de julio de 2026, abrió el camino a la segunda instancia, al conceder la impugnación, circunstancia que, por sí sola, explica la razón por la cual se está tramitando efectivamente la impugnación ante esta Sala Especializada.

De manera que ninguna nulidad procesal se debe declarar.

2. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 6 competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad, como el de inmediatez y subsidiariedad.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. El caso concreto

En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante insiste en las inconsistencias de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de octubre de 2024, en virtud de la cual lo condenó a 21 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de actos sexuales agravados y abusivos con menor de 14 años.

Además, en sede de impugnación, aseguró no haberse materializado la inmediatez ni la subsidiariedad. La primera, porque frente a la privación de la libertad, la transgresión de los derechos fundamentales era constante y continuada en el tiempo. La segunda, por cuanto los recursos extraordinariosRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 7 resultaban ineficaces para plantear los defectos constitucionales enrostrados, pues, el de casación, solo estaba instituido para unificar la jurisprudencia y debatir yerros de

7 resultaban ineficaces para plantear los defectos constitucionales enrostrados, pues, el de casación, solo estaba instituido para unificar la jurisprudencia y debatir yerros de derecho de la sentencia; y el de revisión, porque dentro de sus causales no se subsumían las faltas denunciadas.

3.1. En relación con la primera pretensión, la Corte advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia criticada, esto es, la sentencia de 15 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal accionado lo condenó y la de interposición de la demanda de amparo, 26 de mayo de 2026, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Además, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación para justificar la extemporaneidad de la acción, fundados en que la vulneración de sus derechos se prolonga en el tiempo debido a su reclusión en un establecimiento penitenciario, planteamiento que no puede ser de recibo, porque la condición de recluso no constituye un obstáculo para activar dentro del término fijado las acciones que consideraba pertinentes en defensa de sus prerrogativas constitucionales. Máxime cuando en diferentes oportunidades, esta Sala ha dicho que el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de

acciones que consideraba pertinentes en defensa de sus prerrogativas constitucionales. Máxime cuando en diferentes oportunidades, esta Sala ha dicho que el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, comienza el 15 octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01653-01 8 Así las cosas, el incumplimiento del prenotado presupuesto de procedibilidad impide realizar un análisis de fondo de las pretensiones formuladas por el actor.

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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