CSJ - STC14718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14718-2025

Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Ángela María Borboes Solarte instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Despacho 003, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-25-02-000-2024-00844-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara a la Magistratura convocada: i) «resolver de fondo sobre la justificación presentada dentro del término legal» ; ii) «decret[ar] la nulidad de auto por el cualRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 2 se nombra curador ad lite[m]» y, iii) «allegar todas las notificaciones a la dirección electrónica angelaborboessol@gmail.com concernientes al proceso y sus citaciones a las audiencias y dar efectivo cumplimiento a los comisorios solicitados para la recepción o ampliación de la queja«.

Del dossier se extrae que l a Comisión Seccional de

la dirección electrónica angelaborboessol@gmail.com concernientes al proceso y sus citaciones a las audiencias y dar efectivo cumplimiento a los comisorios solicitados para la recepción o ampliación de la queja«.

Del dossier se extrae que l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Despacho 003, en la causa disciplinaria seguida contra Ángela María Borboes Solarte (n.° 2024 -00844), el 5 de febrero de 2025 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de aquella y el quejoso , que suspendió para comisionar al Juzgado Promiscuo de La Unión Nariño para que prestara colaboración y facilitara los medios tecnológicos a este para que pudiera concurrir virtualmente a la diligencia, reprogramándola para el 29 de mayo.

El 27 de mayo siguiente, la gestora solicitó el aplazamiento de dicha vista pública , en razón a que no había logrado reunir las pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El 29 del mismo mes y año, el Despacho resolvió tener por no justificada la inasistencia de la precursora, al estimar que el trámite estaban en su fase inicial, en la cual se recibiría la ampliación y ratificación de la queja; posteriormente, se concedería la palabra a la tutelante para que manifestara si deseaba rendir versión libre; luego, se entraría en la etapa probatoria, en la que el denunciante y la disciplinable p odrían allegar pruebas, y el iudex procedería a decretarlas.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 3

la disciplinable p odrían allegar pruebas, y el iudex procedería a decretarlas.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 3 Indicó la accionante que, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, su comparecencia o la de su defensor resultaba indispensable para la realización de la audiencia y, por ende, designó de oficio a tres juristas y programó la continuación de la diligencia para el 26 de agosto de 2025.

El 3 de junio excusó su inasistencia a la audiencia del 29 de mayo, aportando acta de audiencia de remate de esa fecha, celebrada por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en la que se verificaba que actuó en representación del postor en el radicado 2018 -00045, y reclamó la revocatoria de la «designación de defensores de oficio».

El 12 de agosto pasado, el estrado convocado no aceptó tal disculpa y mantuvo la «designación de defensores de oficio».

Sostuvo que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» , ya que no se le otorgaron los tres días establecidos para justifica r su incomparecencia a la audiencia, ni se valor ó la excusa que presentó, lo que desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Aseveró que su conducta no se ajusta a lo previsto en la norma citada inicialmente, por lo que el despacho no

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Aseveró que su conducta no se ajusta a lo previsto en la norma citada inicialmente, por lo que el despacho no debió nombrarle «defensores de oficio», resolución que afirmó, la despoja de manera arbitraria de la facultad deRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 4 representarse a sí misma y de ejercer su «derecho a la defensa y contradicción».

Finalmente, indicó que el despacho comisorio nunca se llevó a cabo, lo que ha generado demoras en el desarrollo del trámite y, que no se ha efectuado una notificación efectiva de los autos y citaciones a su correo electrónico actualizado, a pesar de los re iterados requerimientos con ese fin.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Despacho 003 relató las actuaciones surtidas en la lid objetada, se opuso al amparo y, defendió la legalidad de su proceder, habida cuenta que , «se ajusta a lo reglado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues la designación de la defensora de oficio obedeció a que, luego de evaluarse las razones de inasistencia de la doctora BORBOES SOLARTE, las mismas no resultaron justificadas» y, la «designación de defensores de oficio» no implica que la impulsora no pueda de manera directa su defensa, pues «todas sus facultades permanecen incólumes, empero, lo que no puede permitirse es que, ante cualquier compromiso profesional se dejen de lado las convocatorias por parte de esta

implica que la impulsora no pueda de manera directa su defensa, pues «todas sus facultades permanecen incólumes, empero, lo que no puede permitirse es que, ante cualquier compromiso profesional se dejen de lado las convocatorias por parte de esta Judicatura, cuando precisamente por la agenda que lleva el Despacho y la alta carga diaria de audiencias, estas deben programarse con espacios de entre dos y tres meses de distancia»

El Procurador 142 Penal Judicial II Penal pregonó la inviabilidad del r uego superlativo , puesto que la magistratura actuó conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 al nombrar un «defensor de oficio», sin que se vulnere el «derecho a la defensa» de la tutelante, quienRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 5 no está excluida de la Litis y puede intervenir y ejercer su defensa; además, advirt ió q ue las notificaciones se realizaron de manera eficaz y conforme a la ley, pues , aunque hubo confusión por la duplicidad de correos electrónicos, esa situación se superó.

3.- El Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo, porque la de terminación de 12 de agosto hogaño no e ra arbitraria ni caprichosa, en tanto, no tuvo por justificada la incomparecencia de la accionante a la audiencia de 29 de mayo «dando razones suficientes (…) y sin que en la misma se advierta irregularidad alguna o sea vulneradora de derechos fundamentales».

4.- Ángela María Borboes Solarte impugnó con argumentos análogos a los de la demanda y, agregó que el

irregularidad alguna o sea vulneradora de derechos fundamentales».

4.- Ángela María Borboes Solarte impugnó con argumentos análogos a los de la demanda y, agregó que el 26 de agosto se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se vulneró nuevamente otra norma, a saber, el parágrafo 2° del artículo 75 del Código General del Proceso, que establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»”. Señaló que se ordenó al quejoso acudir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, para presentar la ampliación de la denuncia, diligencia que no se cumplió en las audiencias anteriores.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la refrendación del fallo de primera instancia, porque laRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 6 providencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (12 ag. 2025), por medio de la cual no aceptó la justificación presentada por Ángela María Borboes Solarte y, mantuvo la «designación de defensores de oficio» en el juicio n.° 2024-00844, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, dio cuenta de lo surtido en el trámite, resaltando que Ángela María «estaba debidamente notificada de la diligencia del 29 de mayo del 2025, pues

realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, dio cuenta de lo surtido en el trámite, resaltando que Ángela María «estaba debidamente notificada de la diligencia del 29 de mayo del 2025, pues dicha data le fue enterada en estrados, sin advertir circunstancia alguna que le impidiese concurrir (…)» y, a pesar de ello, tan solo «dos días antes de la diligencia solicitó su aplazamiento arguyendo no haber recaudado las pruebas para el ejercicio de su defensa (…)», aun cuando «no se ha avanzado a la etapa de solicitud y aporte de pruebas».

Por demás, enfatizó que la «disciplinable» dio mayor relevancia a otro litigio, a saber, «la diligencia del 29 de mayo de 2025, surtida en el radicado 2018 -00045, pues según se extrae, el poder para intervenir en ese acto procesal fue aportado en esa misma diligencia, de ahí que, se evidencie que la Letrada, pese a estar plenamente informada de la cita judicial programada por esta Judicatura [previamente], simplemente optó por darle prelación a dicha actuación”.

Por último, explicó que la finalidad de la «designación de defensores de oficio » tiende «a garantizar sus derechos fundamentales, así como también, para evitar la dilación injustificada del asunto».Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 7

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión

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2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- Las demás alegaciones d el «pliego impugnaticio» , según las cuales, en la audiencia de 26 de agosto hogaño se incurrió en otras vulneraciones de sus garantías ius fundamentales, constituyen hechos novedosos respecto de los cuales no pud ieron pronunciarse el a quo, el juzgador recriminado, ni controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025).

4.- Ergo, se acompañará el fallo objetado,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 8 administrando justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00148-01 8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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