CSJ - STC14718-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14718-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela instaurada por Horacio Quiroga y July Yeimy Torres Soler contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Villeta, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n°2025-00131.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , las cuales consideran vulnerad as por la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión adoptada en el auto de 28 de mayo de 2026.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el citado proveído, para que, en su lugar, se profiera una nuevaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 2 decisión en la que se valoren integralmente los defectos de inadmisión de una demanda de lanzamiento y el alcance real de la subsanación presentada.
2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes
2 decisión en la que se valoren integralmente los defectos de inadmisión de una demanda de lanzamiento y el alcance real de la subsanación presentada.
2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestaron que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Alba Yolanda González Gómez, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de 27 de octubre de 2025 , agregando que el Juzgado Promisc uo Municipal de Nocaima, mediante providencia de 9 de febrero de 2026, invalidó esa decisión al encontrar inconsistencias en la identificación del inmueble y en la legitimación por activa, y por corresponder el contrato de arrendamiento a uno de establecimiento comercial y no al de un inmueble, de conformidad con las exigencias d el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso.
2.2. Señalaron que, mediante auto de 12 de marzo de 2026, el estrado cognoscente rechazó la demanda, al encontrar que los defectos anotados no habían sido subsanados. Sin embargo, vía apelación, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Villeta, el 28 de mayo, revocó dicha providencia y ordenó admitir la demanda, al advertir que ciertas falencias fueron atendidas suficientemente y otras correspondían a cuestiones de fondo que debían resolverse en la sentencia.
2.3. Anotaron que, e n su criterio, lo decidido comprometía los derechos reclamados, en tanto, se «incurre en
suficientemente y otras correspondían a cuestiones de fondo que debían resolverse en la sentencia.
2.3. Anotaron que, e n su criterio, lo decidido comprometía los derechos reclamados, en tanto, se «incurre en valoración irrazonable de las actuaciones procesales y constituye unaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 3 vía de hecho por defecto sustantivo, (…) fáctico y desconocimiento de las reglas legales de admisión e inadmisión de la demanda».
Lo anterior, porque se desconocieron las reglas legales de admisión e inadmisión de una demanda , dado que la discusión no versaba sobre la nominación del contrato, comoquiera que presentado como de arrendamiento de establecimiento comercial, la subsanación hizo referencias a un inmueble con destinación hotelera. Lo mismo, al posponer la decisión para la sentencia, viciando de esa manera el control judicial propio de la etapa de admisión. Igualmente, al aceptar la reformulación de hechos y argumentaciones contradictorias que permanecen vigentes. Por último, al no explicar de manera suficiente las razones por las cuales las falencias advertidas habían desaparecido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta manifestó que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, revocó el proveído recurrido y ordenó al Juzgado de primera instancia admitir la demanda, sin que ello hubiere conculcado ninguna de las garantías reclamadas, toda vez que resolvió la apelación respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes.
la demanda, sin que ello hubiere conculcado ninguna de las garantías reclamadas, toda vez que resolvió la apelación respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima manifestó atenerse a lo que resolviera el Tribunal. Acotó, sin embargo, que no compartía lo resuelto en la apelación, dado que ninguno de los propietarios inscritos del inmueble aparecía firmando el contrato del proceso cuestionado y porque cualquier modificación al mismo debía hacerse mediante otro sí.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01
4 Además, porque, frente a las observaciones de la contraparte y del Despacho, la demandante tuvo la oportunidad de adecuar el trámite y las pretensiones, pero no lo hizo.
3. Quien dijo actuar como apoderado de los accionantes en el trámite cuestionado, coadyuvó integralmente el contenido de la tutela. No obstante, puso en entredicho la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima y Civil del Circuito de Villeta para conceder y resolver el recurso de apelación, cuestión que solicitó analizar, pues tratándose de un proceso especial de restitución de la tenencia fundado en la mora en el pago de las rentas, tenía que estudiarse si era procedente la segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo al encontrar razonables los argumentos de la providencia cuestionada. En lo tocante al contrato de arrendamiento de un
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo al encontrar razonables los argumentos de la providencia cuestionada. En lo tocante al contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio, adujo que no lucía inconstitucional diferir la discusión sobre si un juicio de restitución podía fincarse en un negocio jurídico de esa naturaleza para el momento de la sentencia.
Lo mismo debía decirse de la controvertida legitimación en causa de la demandante, al no ser propietaria del inmueble, por cuanto el artículo 90 del Código General del Proceso, no establecía sanciones de rechazo cuando exist ían discrepancias sobre el particular.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes criticaron que el fallo constitucional redujera el debate a una simple diferencia de criterios del alcance del artículo 90 del Código General del Proceso, que no se pronunció sobre los defectos constitucionales denunciados en el escrito de tutela y además porque también omitió pronunciarse en relación con la naturaleza de la demanda, como quiera que «fue promovida exclusivamente con fundamento en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento», resultando indispensable establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que concedió la apelación era jurídicamente procedente, pues el numeral 9 del artículo 384 ibídem indica que es e trámite es de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
la apelación era jurídicamente procedente, pues el numeral 9 del artículo 384 ibídem indica que es e trámite es de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 6 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que dan lugar a la configuración de una vía de hecho, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o
hecho, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico , (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 7 viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020)
(Negrillas fuera de texto).
3. El caso concreto
En el presente asunto, los accionantes solicitaron dejar sin efecto el auto de 28 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Villeta, mediante el cual se revocó la providencia que rechazó la demanda de restitución de un establecimiento de comercio y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima proceder a su admisión.
En sede de impugnación, los promotores cuestionan , entre otras cosas, que se haya desatado el recurso de apelación, pese a que la demanda de restitución fue promovida exclusivamente con fundamento en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, supuesto que, en su criterio, excluía la procedencia de la segunda instancia.
Circunscrita a ese argument o y examinado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, la demanda de restitución invocó como única causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
En ese contexto, resulta pertinente recordar que el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso establece que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la
los cánones de arrendamiento.
En ese contexto, resulta pertinente recordar que el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso establece que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» (Se resalta).
Lo dicho, desde luego, igualmente es predicable tratándose de la restitución de un establecimiento deRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 8 comercio o unidad económica, calificado por el artículo 515 del Código de Comercio como un bien mueble mercantil, y no solo de un inmueble o local comercial, como entidad física, en tanto que el artículo 385 ibidem dispone que las reglas previstas en el artículo anterior también se aplica ran a la «restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo» (Negrillas ex texto).
Así las cosas, al concederse y resolverse el recurso de apelación tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, al viabilizar, sin más, la apelación, y el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Villeta, al decidirla, incurrieron en un defecto orgánico relacionado con la competencia.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo invocado. En ese sentido, se dejarán sin efectos los autos de 19 de marzo
con la competencia.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo invocado. En ese sentido, se dejarán sin efectos los autos de 19 de marzo de 2026, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima concedió en el «efecto SUSPENSIVO (…) el recurso de apelación interpuesto contra el proveído calendado marzo 12 de la cursante anualidad, por medio del cual se rechaza la presente demanda» y de 28 de mayo de 2026, que lo revocó y ordenó admitirla».
Establecido, entonces que el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Promisco Municipal de Nocaima, luego de su inadmisión, rechazó la demanda de restitución, era improcedente, se ordenará a dicho Estrado que , en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, « cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitarRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01 9 la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente », adecue y resuelva dicha protesta conforme a las reglas del recurso de reposición.
Al respecto, esta Sala recientemente recordó que:
…esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:
…esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:
«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).
4. Conclusión
Por lo considerado, se revocará el fallo impugnado y en los términos señalados se concederá el amparo.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
los términos señalados se concederá el amparo.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01
10
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Horacio Quiroga y July
Yeimy Torres Soler.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de 19 de marzo y de 28 de mayo de 2026 proferidos por los Juzgados Promisco Municipal de Nocaima y Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Villeta, respectivamente, dentro del proceso de restitución de la tenencia fundado en un contrato de arrendamiento rad. n°2025-00131.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promisco Municipal de Nocaima que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adecue el recurso de apelación interpuesto por A lba Yolanda González Gómez, contra el auto de 12 de marzo de 2026, bajo las reglas del recurso de reposición, conforme lo observado en la parte motiva de esta decisión.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
al a quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00438-01
11
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 18F8BB0B57EA8241DC7166F7F4050F5F0EB198C3C4D5693AEF7DDEC5D58F1D00
Documento generado en 2026-08-06