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CSJ - STC14719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14719-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2026 , proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Nelson Rodrigo Calderón Narvaéz contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, invocó la protección al derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que se sirva responder de «manera clara, completa, veraz y precisa » la solicitud formulada el 10 de abril de 2026, sobre el «desarchivo del expediente No. J027 de 18 de abril de 2002 » y la «expedición de copias auténticas del trabajo de partición, adjudicación y liquidación de la sociedad conyugal» y de la «sentencia» aprobatoria, todo con la «constancia de ejecutoria».

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a continuación se compendian:Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 2 2.1. Manifestó que en el Juzgado Décimo de Familia de Cali se adelantó el proceso de sucesión de Rodrigo Calderón

2 2.1. Manifestó que en el Juzgado Décimo de Familia de Cali se adelantó el proceso de sucesión de Rodrigo Calderón Montoya, el cual terminó con sentencia de 18 de abril de 2001, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, donde a él y a su madre, María Olga Narvaéz de Calderón, fallecida el 10 de noviembre de 2022, se le s adjudicó el 25% y el 75% de un inmueble, respectivamente.

2.2 Adujo que, al no haberse registrado dicho acto jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el predio sigue figurando a nombre de su fallecida madre como única dueña. Por esta razón, se vio en la necesidad de implorar al Juzgado de conocimiento, el 10 de abril de 2026, el «desarchivo y copias auténticas con el ánimo de realizar el correspondiente registro». No obstante, han transcurrido más de cuarenta días hábiles sin haber obtenido ninguna respuesta.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali , luego de indicar que el 10 de abril de 2026, recibió el citado memorial, señaló que , de manera verbal, informó al actor que era imposible acceder a lo solicitado, en tanto, el proceso se había entregado, el 24 de se ptiembre de 2002, para su protocolización. Sin embargo, en auto de 11 de junio de 2026, se formalizó la respuesta , reiterando que e l asunto hacía parte del protocolo de la Notaría Novena de Cali , entidad a la cual debía acudir el interesado para el efecto.

2026, se formalizó la respuesta , reiterando que e l asunto hacía parte del protocolo de la Notaría Novena de Cali , entidad a la cual debía acudir el interesado para el efecto.

Por esta razón, sostuvo que en ese Despacho «no reposan las piezas pr ocesales para autenticar (…). Tampoco se conservan copias».Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 3

2. Frente a lo anterior, el gestor insistió que, en el auto de 11 de junio de 2026, no se valoraron las pruebas presentadas, mediante las cuales se acreditaba que el trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión en cuestión, no se había registrado, fruto del trámite irregular, comoquiera que , primero se debía cumplir con el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos , y luego con la protocolización. La respuesta otorgada, por tanto, no satisfizo lo peticionado, toda vez que, al menos , debió indicarse el número de radicación el expediente, el número de paquete o caja y año de archivo , y el nombre del demandante y del demandado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras precisar que la solicitud del accionante se encaminaba a provocar actuaciones judiciales, evento en el cual el derecho de petición resultaba improcedente.

Encontró que el memorial dirigido a obtener copia auténtica de lo pertinente en un proceso de sucesión fue contestado de manera completa por el Juzgado mediante auto

evento en el cual el derecho de petición resultaba improcedente.

Encontró que el memorial dirigido a obtener copia auténtica de lo pertinente en un proceso de sucesión fue contestado de manera completa por el Juzgado mediante auto 11 de junio de 2026, en el sentido de señalar que el expediente fue entregado, el 24 de septiembre de 2002, para su protocolización en la Notaría Novena del Círculo de Cali.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante argumentando en síntesis que sus derechos fundamentales continúanRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 4 vulnerados, en tanto que, al contestarse lo solicitado, e l Juzgado no valoró las pruebas adosadas, toda vez que el procedimiento impulsado fue irregular, insistiendo en que primero se debió registrar el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cosa que no se hizo, y ahí, sí, llevar el expediente a un a notaría para su protocolización.

Agregó que , en lugar de resaltar la inviabilidad del derecho de petición en actuaciones judiciales, lo procedente era «solicitar el desarchivo ante el Juzgado de conocimiento con el ánimo de obtener las copias auténticas para su registro ». Por esto, no en vano, para la época, se debía acompañar copia de la demanda para el archivo del Juzgado, lo cual significaba que conocía de los datos solicitados al punto que al contestar indicó el radicado del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

conocía de los datos solicitados al punto que al contestar indicó el radicado del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 5 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023,Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 6 STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).

3. El caso concreto

3.1. Revisado el diligenciamiento objeto de reclamo, de entrada, se vislumbra que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina constitucional han denominado hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada atendió la petición que se reputaba insatisfecha por el actor.

En efecto, el Juzgado Décimo de Familia de Cali, mediante proveído de 11 de junio de 2026, notificado al accionante por correo electrónico en esa misma fecha, le informó que el expediente no se encontraba a su disposición ni reposaba en su archivo, toda vez que fue entregado desde el año 2002 para su protocolización en la Notaría Novena del Círculo de Cali, «tal y como lo disponía el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil Numeral 7, normatividad vigente para esa época, que en su parte pertinente reza “La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. En la

en su parte pertinente reza “La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine».

Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 7 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014 -0019401, entre otras).

3.2. Por su parte, no es de recibo lo aducido en el escrito de impugnación , cuando se señaló que el Juzgado debía tener copia de la demanda en el archivo y los datos del expediente, al punto que suministró su radicado, porque así el procedimiento de registro y protocolización de la partición

de impugnación , cuando se señaló que el Juzgado debía tener copia de la demanda en el archivo y los datos del expediente, al punto que suministró su radicado, porque así el procedimiento de registro y protocolización de la partición se haya invertido, lo cierto es que el original del expediente no se encuentra a su disposición, mucho menos archivado por su cuenta. De ahí que resulta un imposible material y jurídico ordenar un desarchivo inexistente y reproducciones de unos originales que no se tienen o de unas copias que, al decir del juzgado, «[t]ampoco se conservan».

En ese caso, el interesado debe dirigirse ante el funcionario notarial donde se encuentra protocolizado el expediente para los fines que se propone, no ante el Juzgado.

4. Conclusión

Las razones expuestas, conllevan a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00173-01 8 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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