CSJ - STC1472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1472-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jorge Humberto y Hugo Mauricio Tabares Carvajal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Martha Cecilia Lema Villada y Martha Cecilia Ospina Patiño, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2002-0009-01, incoado por Astrid Elena Carvajal Díaz y los gestores contra Conducciones América S.A., y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores, junto con su progenitora Astrid Elena
Carvajal Díaz, demandaron a Francisco Javier Velásquez, Conducciones América S.A. y Seguros S.A., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para exigirles el pago
Carvajal Díaz, demandaron a Francisco Javier Velásquez, Conducciones América S.A. y Seguros S.A., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para exigirles el pago de perjuicios por la muerte de Jorge Elías Tabares, padre de los promotores y cónyuge de Carvajal Díaz. En el libelo se pidió como resarcimiento para Astrid Elena Carvajal Díaz, la cancelación del “lucro cesante consolidado y futuro ”, padecido por ella en razón al deceso de su pareja. Conducciones América S.A., se opuso a la precitada pretensión por cuanto, en su sentir, Carvajal Díaz fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jorge Elías Tabares y, por ello, no sufrió desmedro económico frente a los ingresos que el finado le hubiese podido suministrar. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 Mediante sentencia de 27 de enero de 2009, se acogió la indemnización rogada por los inicialistas e, igualmente, se condenó a los allí demandados a reconocer, en favor de Astrid Elena Carvajal Díaz, $30.818.860 y $53.845.569, respectivamente, por “lucro cesante consolidado y futuro”. Los enjuiciados impetraron apelación contra esa decisión, a la cual se adhirieron el extremo actor de esa contienda, integrado por los tutelantes y Astrid Elena Carvajal Díaz.
Los enjuiciados impetraron apelación contra esa decisión, a la cual se adhirieron el extremo actor de esa contienda, integrado por los tutelantes y Astrid Elena Carvajal Díaz. En pronunciamiento de 30 de julio de 2019, el tribunal confutado dirimió la alzada, revocando la determinación de primer grado en torno al pago del “ lucro cesante consolidado y futuro” para Astrid Elena Carvajal Díaz y, en consecuencia, absolvió a los convocados de cancelar tal daño. Para los petentes, esa determinación lesiona sus garantías superlativas, por cuanto se estimó incompatible el pago de la enunciada reparación en beneficio de Carvajal Díaz, frente a la pensión de sobrevivientes a ella otorgada, con ocasión de la muerte de Jorge Elías Tabares y, además, se desconoció el precedente de esta Corte, relativo a la presunción de la “ mínima remuneración ” que devengaba el finado al momento de perder su vida. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por el ad quem fustigado y, en su lugar, fallar en provecho de Astrid Elena Carvajal Díaz. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, defendió la legalidad de su actuación1.
provecho de Astrid Elena Carvajal Díaz. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, defendió la legalidad de su actuación1.
2. Seguros del Estado S.A., Seguros de Vida del Estado S.A. y Francisco Javier Velásquez Uribe, manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.
3. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la salvaguarda, al incumplirse el presupuesto de legitimidad.
2. Es claro que los gestores invocan la calidad de “perjudicados directos”3, cuestionan a la colegiatura atacada haber denegado el pago del “lucro cesante consolidado y futuro” para Astrid Elena Carvajal Díaz, quien, junto a los tutelantes, fungió como demandante al interior del decurso criticado. 1 Fols. 75, C1. 2 Fol. 78 y 82, C1. 3 Fol. 1, C1.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 Bajo ese panorama, si tal pretensión individual no se le reconoció a ella, los precursores carecen de legitimación para invocar hechos lesivos respecto a Carvajal Díaz, pues el resarcimiento por el daño en comento, se acumuló, de manera independiente, a las reclamaciones de los
para invocar hechos lesivos respecto a Carvajal Díaz, pues el resarcimiento por el daño en comento, se acumuló, de manera independiente, a las reclamaciones de los inicialistas, en virtud de un litisconsorcio facultativo y, por tanto, la contienda podía definirse de manera particular y concreta para cada uno de los allí intervinientes, como en efecto sucedió. En esa medida, los quejosos no están facultados para actuar, en interés propio, en el presente auxilio, sin demandar para ellos mismos gestión en concreto; bajo esa óptica carecen de aptitud para cuestionar la sentencia materia disenso en favor de otro sujeto procesal inmerso en el litigio refutado. Adicionalmente, no fue demostrado, ni alegado que Astrid Elena Carvajal Díaz se encuentre impedida físicamente como para requerir la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso en la defensa de sus prerrogativas. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.
promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”4 (subraya fuera del texto).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Humberto y Hugo Mauricio Tabares Carvajal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Martha Cecilia Lema Villada y Martha Cecilia Ospina Patiño, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2002-0009-01, incoado por Astrid Elena Carvajal Díaz y los gestores contra Conducciones América S.A., y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención
suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00289-00 15