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CSJ - STC1472-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1472-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1472-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02859-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Estefanía Villareal Llano promovió contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales rads. n° 2022-00360-00 y n°2023-00114-00, así como el trámite ordinario laboral rad. n°2012-00661-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 2 mínimo vital, seguridad social e igualdad los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias judiciales mediante las cuales se negó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (autos del

Solicitó, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias judiciales mediante las cuales se negó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (autos del 20 jun. 2023 y 27 jun. 2025) y que, de ser necesario , se ajustara la sentencia que sirvió de base a la ejecución, a fin de permitir el reconocimiento de dichos réditos legales.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra AFP Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (rad. 201200661-00), el cual fue inicialmente decidido en su contra por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

2.2. Señaló que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y condenó a la administradora de pensiones demandada al reconocimiento y pago de la prestación pensional, sin pronunciarse expresamente sobre los intereses moratorios.

2.3. Refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ, SL1226-2020, no casó la decisión del tribunal, con lo cual esta quedó en firme.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 3 2.4. Manifestó que, con fundamento en la sentencia ordinaria, se promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral para obtener el pago del retroactivo pensional (rad.

3 2.4. Manifestó que, con fundamento en la sentencia ordinaria, se promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral para obtener el pago del retroactivo pensional (rad. n°2022-00360-00).

2.5. Afirmó que, de manera independiente, promovió un proceso ejecutivo laboral con el exclusivo propósito de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de la prestación pensional (rad. n°2023-00114-00).

2.6. Indicó que, dentro de este último trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó la inclusión de los intereses moratorios en el mandamiento de pago mediante auto (20 jun. 2023), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribuna l Superior de Bogotá en providencia (27 jun. 2025).

2.7. Adujo que, pese a existir mora en el pago del retroactivo pensional, las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, al considerar que tales réditos no integraban el título ejecutivo por no haber sido ordenados de manera expresa en la sentencia que reconoció la prestación.

2.8. Sostuvo que esa conclusión desconoció el carácter legal y automático de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la línea jurisprudencial constitucional que –según afirmó – fue unificada en la sentencia CC, SU-428/24, conforme a la cual dichos intereses se causaban desde la exigibilidad de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01

unificada en la sentencia CC, SU-428/24, conforme a la cual dichos intereses se causaban desde la exigibilidad de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 4 obligación pensional, por el solo retardo en su pago, sin requerir condena expresa en la providencia que sirviera de título de ejecución.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo y, en subsidio, su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que conoció del proceso ejecutivo laboral rad. n°2022-00360-01 dentro del cual resolvió el recurso de apelación mediante sentencia aprobada en Sala de Decisión del 30 de mayo de 2025, tras lo cual dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

Señaló que no libró mandamiento de pago ni profirió los autos cuestionados, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que sus decisiones se adoptaron con fundamento en las normas y la jurisprudencia laboral aplicables y que las pretensiones de la accionante carecían de sustento jurídico.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la tutela. Precisó que conoció exclusivamente del proceso ordinario laboral con rad. n°201200661-00, dentro del cual profirió la sentencia CSJ, SL12262020, mediante la cual no casó la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá que reconoció la pensión de sobrevivientes.

00661-00, dentro del cual profirió la sentencia CSJ, SL12262020, mediante la cual no casó la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá que reconoció la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que no intervino en los procesos ejecutivos ni en la expedición de los mandamientos de pago cuestionados, yRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 5 sostuvo que la acción desconoció el requisito de inmediatez, dado que entre la notificación de la providencia de casación, 17 de junio de 2020, y la interposición del amparo transcurrió un término superior al razonable; en todo caso, defendió la constitucionalidad y legalidad de su actuación.

3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó, igualmente, negar el amparo. Indicó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral rad. n°201200661-00, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y condenó a AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo correspondiente, sin disponer el pago de intereses moratorios.

Precisó que, con fundamento en dicha sentencia, se promovió el proceso ejecutivo laboral rad. n°2022-00360-00, en el que se libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 2022, conforme a lo ordenado en el título judicial. Señaló que, mediante auto del 16 de febrero de 2023, negó la adición al

en el que se libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 2022, conforme a lo ordenado en el título judicial. Señaló que, mediante auto del 16 de febrero de 2023, negó la adición al mandamiento de pago solicitada por la accionante respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que tales réditos no se encontraban reconocidos en el título ejecutivo, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Agregó que, de manera paralela, la accionante promovió el proceso ejecutivo laboral acumulado rad. n°2023-00114-00, dentro del cual igualmente se negó el reconocimiento de los intereses moratorios mediante auto del 20 de junio de 2023,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 6 decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación por autos del 27 de octubre de 2023 y del 27 de junio de 2025, respectivamente, al reiterarse que dichos intereses no integraban el título de ejecución.

4. La AFP Porvenir S.A. solicitó negar el amparo. Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción se dirigía contra providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, respecto de las cuales esa administradora no tuvo intervención ni competencia decisoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, fáctico ni en desconocimiento del precedente, al considerar razonable

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, fáctico ni en desconocimiento del precedente, al considerar razonable la interpretación efectuada sobre el alcance del título ejecutivo, en particular, respecto a que los rendimientos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no podían exigirse en sede de ejecución si no fueron ordenados en la sentencia que reconoció la pensión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante. Reiteró que la negativa a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 configuró un defecto sustantivo por su inaplicación y un desconocimiento del precedente contenido en la sentenciaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 7 CC, SU-428/24. Sostuvo que tales intereses tenían carácter legal y automático frente a la mora, sin requerir condena expresa, y que las providencias cuestionadas desconocieron esa regla al negar su reconocimiento en sede de ejecución.

Solicitó, adicionalmente, que se dispusiera «[p]revenir a Porvenir S.A. para que se abstenga de suspender pagos sin orden judicial» y se ordenaran «medidas para garantizar el mínimo vital mientras se ajusta la liquidación».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, se advierte que la apelaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 8 cuestionada se dirigió contra las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral rad. n°2023-00114-00, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por valor de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en particular, los autos del 20 de junio de 2023 y del 27 de junio de 2025, este último dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación.

de 2023 y del 27 de junio de 2025, este último dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación.

3. Expuesto lo anterior, en lo que a la orden de apremio respecta, esta Colegiatura centrará su estudio en la providencia que zanjó de forma definitiva la controversia, esto es, el auto del 27 de junio de 2025.

3.1. Así las cosas, escrutado el expediente, se advierte que para arribar a tal conclusión el Tribunal delimitó el problema jurídico a partir de la identificación del título base de la ejecución1 y del alcance de las obligaciones exigibles en sede ejecutiva, conforme a las reglas previstas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305, 306, y 422 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa en materia laboral.

En concreto, sostuvo que el juez de la ejecución únicamente podía ordenar el cumplimiento de las obligaciones expresamente contenidas en la sentencia ejecutoriada, sin que le fuera dable integrar, adicionar o modificar el contenido material del fallo objet o de ejecución. Al respecto, expuso:

1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2014. Expediente 11001-31-05-016-2012-00661-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 9 Dilucidado lo anterior, se desprende que las obligaciones cuya ejecución puede ser solicitada con base en una sentencia judicial, corresponden a las contenidas en ella, sin que sea dable incluir

desde la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de septiembre de 2009) hasta cuando se produzca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de la mesadas se causaron con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- COSTAS: Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. Si lugar a ella en esta instancia.

De lo transcrito, advierte esta Sala de Decisión que en la referida sentencia que se pretende hacer valer como título base de recaudo en este asunto, no se incluyó condena o mención alguna respecto del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual tampoco se hizo pronunciamiento alguno en la parte considerativa, por lo que en este caso no existe documento que sirva de base para su cobro, tal y como acertadamente lo consideró el juez de primer grado.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que la ausencia de pronunciamiento sobre los intereses moratorios no podía ser suplida en sede ejecutiva, en tanto ello implicaría modificar el contenido material de la sentencia objeto de ejecución. Indicó que, si la parte ej ecutante consideraba que tales réditos debían ser reconocidos o incorporados en el fallo que declaró el derecho pensional, debió promover oportunamenteRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 10

9 Dilucidado lo anterior, se desprende que las obligaciones cuya ejecución puede ser solicitada con base en una sentencia judicial, corresponden a las contenidas en ella, sin que sea dable incluir adicionales que no se encuentren expresamente reconocidas en tal providencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa se tiene que el título base de ejecución corresponde a la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 13 de mayo de 2014, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501620120066100, en la que se impuso una condena a la ahora ejecutada en los siguientes términos:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 1° de abril de 2014, para en su lugar condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSE HERLING VILLARREAL SANCHEZ y a su menor hija ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO, pensión de sobrevivientes, en proporción de 50% para cada uno de ellos, desde el 25 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $781.163,46, junto al correspondiente retroactiv o pensional, que con fecha de corte al 30 de abril de 2014 asciende a la suma de $80.437.115,67, retroactivo que deberá ser debidamente indexada desde la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de septiembre de 2009) hasta cuando se produzca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC

réditos debían ser reconocidos o incorporados en el fallo que declaró el derecho pensional, debió promover oportunamenteRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 10 la solicitud de adición o complementación prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo que no fue ejercido, razón por la cual el contenido de la providencia adquirió carácter inmodificable en fase de ejecución.

Adicionalmente, el Tribunal descartó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causaran de manera invariable en todos los casos, y recordó que la jurisprudencia laboral ha reconocido escenarios en los que tales réditos no procedían. Sobre el particular, señaló:

Ahora bien, cabe agregar que contrario a lo afirmado por la parte ejecutante, el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe estar expreso en la sentencia, sin que sea dable presumirlos o entender que estos siempre se causan, puesto que existen casos en los que las administradoras de pensiones son exoneradas de ese pago por los jueces laborales, tal y como lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la s ituación, iii) cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial; y iv) en aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó

que en principio regulara la s ituación, iii) cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial; y iv) en aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (SL787 -2013, SL10504 -2014,

SL10637-2015, SL1399-2018 y SL1678-2023).

3.2. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en tornoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 11 a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Por otro lado , frente al reproche por el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC,

ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Por otro lado , frente al reproche por el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC, SU428/24, la Corte advierte que no se acreditó la identidad fáctica y jur ídica necesaria para predicar su aplicación obligatoria en el asunto bajo examen.

En efecto, dicho pronunciamiento se ocupó del deber de los jueces laborales de pronunciarse sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al momento de proferir sentencias declarativas que reconocen el derecho pensional, así como de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esas providencias cuando omitieron dicho análisis pese a existir mora acreditada. En contraste, en el presente asunto se controvierten autos proferidos en sede de ejecución, que negaron librar mandamiento de pago por intereses no contenidos en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

Lo anterior permite concluir que el precedente invocado no reguló la hipótesis aquí examinada, pues no habilitó al juez de la ejecución para integrar o modificar el mandamiento de pago respecto al cobro de intereses moratorios enRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 12 ausencia de una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, la negativa de librar mandamiento de pago no desconoció la regla fijada en la CC, SU428/24, sino que se ajustó a los límites funcionales propios de la fase ejecutiva.

5. Finalmente, ante l os ruegos de que se prevenga a

desconoció la regla fijada en la CC, SU428/24, sino que se ajustó a los límites funcionales propios de la fase ejecutiva.

5. Finalmente, ante l os ruegos de que se prevenga a «Porvenir S.A. para que se abstenga de suspender pagos sin orden judicial» y se adopten «medidas para garantizar el mínimo vital mientras se ajusta la liquidación », sea del caso precisar que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede, en tanto fueron esgrimidos únicamente hasta la impugnación contra la sentencia del 11 de noviembre de

2025. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ , STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras).

6. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02859-01 13 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E003991F7B63808121998C687A02088F87DB284E1BB976FD16F336A5932748E Documento generado en 2026-02-13

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