CSJ - STC14720-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14720-2025
Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00277-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Eduardo y Lina María Gutiérrez Zapata instauraron contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00122.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », así como al principio de «seguridad jurídica», para que se ordenara:Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
2 i)- Al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali «revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 11 del 25 de abril de 2025 », por ende, lo sustituya «por uno que disponga de manera clara y expresa la REVOCATORIA del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 366 del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali», en el que «declare la prosperidad de la excepción de falta
primero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 366 del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali», en el que «declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa como único fundamento para negar las pr etensiones, dejando sin efectos cualquier otro pronunciamiento de fondo».
ii)- Al Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma urbe, respecto del auto emitido el 16 de mayo de 2025, «[a]clare el alcance de lo estipulado en el numeral segundo "el contrato continúa como se encontraba antes de la demanda" , [y] [e]limine cualquier ambigüedad que permita invocar la decisión como cosa juzgada sustancial sobre la prevalencia del interés general o que genere inseguridad jurídica».
Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali desestimó las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado formulado por Carlos Eduardo y Lina María Gutiérrez Zapata contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., en torno al «área de 72 M2., del predio ‘Bremen en el corregimiento El Saladito, vereda San Pablo kilómetro 18 de la carretera al mar en el municipio de Cali’», al declarar probada la excepción de «el interés privado debe ceder ante el público » y no probadas las de «falta de legitimación por activa, cumplimiento de buena fe de las obligaciones, culpa exclusiva de los demandantes y la genérica» (1 oct. 2024).
El superior convalidó tal determinación mediante
probadas las de «falta de legitimación por activa, cumplimiento de buena fe de las obligaciones, culpa exclusiva de los demandantes y la genérica» (1 oct. 2024).
El superior convalidó tal determinación mediante sentencia dictada en audiencia de 25 de abril último, pero porRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
3 «hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa».
El a quo dispuso obedecer y cumplir lo allí resuelto y, por tanto, «el contrato objeto de este asunto continúa como se encontraba antes de la presentación de esta demanda» (16 may.).
Los gestores sostuvieron que su padre Sergio Gutiérrez Duque fue quien celebró el aludido contrato de arrendamiento, pero ante su fallecimiento, en virtud del fideicomiso que éste constituyó a su favor , cuya cláusula quinta estableció «como condición para la transferencia de los derechos fideicomitidos el fallecimiento del fideicomitente (…) adquirieron la calidad de titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento», se configuró «la extinción del derecho del arrendador, por causa independiente de su voluntad, conforme a lo previsto en el artículo 2008 del Código Civil».
Además, se dolieron de que el ad quem «[a] pesar de haber fundamentado su decisión en la falta de legitimación en la causa por activa, (…) no revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que declaraba probada la excepción de prevalencia del interés general sobre el particular. En consecuencia, ratificó formalmente una decisión sustentada en una razón jurídica distinta a la suya, produciendo
instancia, que declaraba probada la excepción de prevalencia del interés general sobre el particular. En consecuencia, ratificó formalmente una decisión sustentada en una razón jurídica distinta a la suya, produciendo una contradicción sustancial entre los motivos y la parte resolutiva», cuya aclaración solicitaron y, que el estrado de segundo grado se limitó a «reconoc[er] expresamente la existencia de dicha incongruencia, admitiendo que generaba confusión jurídica (…) [e] insistió en confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, argumentando que, aunque discrepaba de su fundamentación original basada en la prevalencia del interés general, la decisión de negar las pretensiones se sustentaba únicamente en la falta de legitimación por activa».Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
4 Aseveraron que el proveído de «obedézcase y cúmplase » expedido por el Juzgado Civil Municipal, «introduce un alto grado de inseguridad jurídica, al dejar en entredicho el efecto jurídico de las decisiones adoptadas, sin establecer con precisión cuáles son las consecuencias prácticas de lo resuelto », aunado a que «reviste por naturaleza jurídica el carácter de auto de trámite, cuya función principal es para el presente caso, brindar un cierre formal al proceso», por lo que «no debería generar efectos materiales adicionales ni introducir elementos de ambigüedad o inseguridad jurídica».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali narró lo rituado en el litigio reprochado y, manifestó que «no ha incurrido en las causales generales y específicas que habilitan la protección
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali narró lo rituado en el litigio reprochado y, manifestó que «no ha incurrido en las causales generales y específicas que habilitan la protección constitucional, teniendo en cuenta que en el trámite de apelación se impartió el procedimiento respectivo, ajustándose a los parámetros legislativos y normas vigentes, sin que de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a los accionantes».
El Doce Civil Municipal remitió enlace del pleito cuestionado y defendió la legalidad de su proceder.
Comcel S.A. se opuso al auxilio, dada «la ausencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, puesto que en ningún momento el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, y el Juzgado Doce Civil Municipa l de Cali han actuado en contravía de los principios y normativas aplicables a la actuación procesal que tuvo lugar dentro del proceso verbal identificado con el radicado 76001400301220240012200».Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Cali negó el resguardo, tras advertir que «no se evidencia la pregonada ‘vía de hecho’ que señala la parte accionante, (…) ya que de la revisión de la providencia atacada surge incuestionable que la decisión fue tomada con observancia de los elementos de juicio que tuvo a su alcance y la fundamentación o razones esgrimidas, hacen parte de su función judicial a partir de la autonomía e
surge incuestionable que la decisión fue tomada con observancia de los elementos de juicio que tuvo a su alcance y la fundamentación o razones esgrimidas, hacen parte de su función judicial a partir de la autonomía e independencia que le son asignadas por la Constitución y la Ley».
Frente a la inconformidad de los promotores contra el auto de 16 de mayo de 2025, indicó que «tampoco encuentra (…) que el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali haya incurrido en vía de hecho, destáquese que, el Juez 11 Civil del Circuito confirmó la decisión pero por falta de legitimación en la causa por activa, en ese sentido, se evidencia que la presentación de la demanda de restitución de inmueble de ninguna manera conllevó a la terminación del contrato de arrendamiento, por ende, la precisión que realizó el Juez a quo en el numeral segundo de la providencia del 16 de mayo de 2025, no se evidencia arbitraria, ni caprichosa».
2.- Los precursores impugnaron, iterando los argumentos del pliego genitor , destacando que «el defecto sustancial alegado consiste precisamente en que, pese a que la providencia sí contiene motivación, esta resulta abiertamente incompatible con su parte resolutiva, configurando así un defecto material o sustantivo».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el fracaso de la sa lvaguarda y la refrendación de lo dirimido por el Tribunal Superior de Cali , porque el veredicto expedido en audiencia del 25 de abril de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, queRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
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porque el veredicto expedido en audiencia del 25 de abril de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, queRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
6 refrendó el del Doce Civil Municipal, que a su vez, no acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado n.° 2024-00122, por «falta de legitimación en la causa por activa » y la desestimatoria de la solicitud de aclaración del mismo formulada en la misma audiencia, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.
En efecto, para arribar a dicha conclusión , dedujo que «desde un comienzo la parte demandante no invoca su calidad de arrendador ciertamente, invoca es la calidad de propietario, en los procesos de tenencia no se discute propiedad, ni siquiera en las acciones posesorias se discute propiedad, en la tenencia se d iscute el aspecto contractual», por lo que:
«(…) la acción restitutoria del artículo 384 indica que la acción la tiene el arrendador y si efectivamente estos dos señores demandantes lo son, por eso debieron demandar en calidad de herederos del arrendador, así fuera para entregarse a sí mismos como fideicomisarios, por eso debieron haber invocado su calidad de herederos del arrendador, eso no fue el motivo que adujeron, sino por su calidad de propietarios. Tanto es así que no acompañaron tampoco la calidad que los acredite como herederos
de herederos del arrendador, eso no fue el motivo que adujeron, sino por su calidad de propietarios. Tanto es así que no acompañaron tampoco la calidad que los acredite como herederos del difunto, del s eñor Sergio, no aparecen los registros civiles por ningún lado y aunque aparecieran de todas maneras, están demandado en calidad de propietarios, no de arrendadores».
Coligió, entonces:
«(…) existe una clara y evidente falta de legitimación en la causa, porque se invocó calidad de propietarios, no calidad de arrendadores a pesar de que mencionan el contrato de arrendamiento y que hablan de una mora, todo conduce a que,Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
7 efectivamente, siguiendo las razones que aquí se exponen la sentencia debe confirmarse, el Juez la declaró por prevalencia del interés general sobre el particular, aquí no se trata de que la parte demandante pretenda expropiar, o intenten imponerle una servidumbre, no, aquí esta meramente frente a un contrato (…) hay que aplicar toda la normatividad del contrato sin desfigurarlo (...) Por eso, aunque no por las razones que llegó el juez de primera instancia , el despacho ve que toca confirmar la sentencia, [porque] no hay una legitimación en la causa por activa» - negrillas fuera de texto-.
En consecuencia, resolvió:
«Primero. Confirmar la sentencia n.° 336 del 1° de octubre de 2024, objeto de apelación, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, conforme a las razones de la parte motiva de esta audiencia.
«Primero. Confirmar la sentencia n.° 336 del 1° de octubre de 2024, objeto de apelación, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, conforme a las razones de la parte motiva de esta audiencia.
Segundo: Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante.
Tercero. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000.
Queda notificada en estrados esta sentencia».
En lo concerniente con la petición de aclaración del fallo que elevaron los demandantes, relacionada con que «si esta[ba] confirmando la totalidad de la sentencia (…) porque las consideraciones de la sentencia de primera son totalmente diferentes a las que se acaba[ban] de esgrimir en la (…) audiencia», señaló que «la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque el interés privado debe ceder ante el interés público, (…) [por lo que] tiene razón la inquietud del apoderado [de la parte demandante], entonces, la sentencia, ya les decía que en la primera instancia se negó por ausencia de requisito, aquí se confirma es por la causal de falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se confirma la sentencia que niegaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
8 las pretensiones de la demanda, pretensiones que se niegan por la falta de legitimación en la causa por activa».
1.1.- Al margen de que la Sala o los tutelantes avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure «vía de hecho», como buscan éstos, quienes anhelan hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y
1.1.- Al margen de que la Sala o los tutelantes avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure «vía de hecho», como buscan éstos, quienes anhelan hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros).
1.2.- En atención a que el motivo de disenso de los promotores consiste en que la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali presenta incompatibilidad entre su motivación y la parte resolutiva, específicamente por no revocar el numeral primero de la sentencia del a quo , se advierte que aquel confirmó la del Juez 12 civil Municipal que negó la pretensión de restitución y si bien expresamente no consagró la revocatoria que echa de menos el impugnante, analizada en conjunto la providencia de segunda instancia cuestionada y comparada con la del a quo, de las varias excepciones formuladas – prevalencia del interés público, cumplimiento de buena fe de las o bligaciones, culpa exclusiva de los demandante, falta de legitimación por activa y la genérica -,los dos juzgadores solo coincidieron en la prosperidad de la falta de legitimación por activa como único fundamento de la negativa de las pretensiones de restitución.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
juzgadores solo coincidieron en la prosperidad de la falta de legitimación por activa como único fundamento de la negativa de las pretensiones de restitución.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
9 Así lo dijo el funcionario de primera cuando declaró no probadas las restantes excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa y el de segunda instancia al proferirla en audiencia: “Por eso, aunque no por las razones que llegó el juez de primera instancia, el despacho ve que toca confirmar la sentencia, [porque] no hay una legitimación en la causa por activa» y lo reiteró al resolver la solicitud de aclaración del fallo, cuando manifestó:
“«la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque el interés privado debe ceder ante el interés público, (…) [por lo que] tiene razón la inquietud del apoderado [de la parte demandante], entonces, la sentencia, ya les decía que en la primera instancia se negó por ausencia de requisito, aquí se confirma es por la causal de falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se confirma la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, pretensiones que se niegan p or la falta de legitimación en la causa por activa».
Lo anterior evidencia que si bien expresamente no consigno la revocatoria del numeral 1°, si emerge que las restantes razones por las cuales el a quo negó las aspiraciones del litigio quedaron sin efecto actuar que, con independencia de compartirlo o no, por si no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales.
1.3.- Con relación a la incompatibilidad de la
del litigio quedaron sin efecto actuar que, con independencia de compartirlo o no, por si no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales.
1.3.- Con relación a la incompatibilidad de la motivación y la parte resolutiva de la sentencia que alegan los impugnantes, revisada esta no se encuentra el defecto señalado. No porque el ad quem analizó la legitimación, no la encontró acreditada lo que conducía a negar las pretensiones de la demanda y así lo contiene la parte resolutiva en la que se expresó: “«Primero. Confirmar la sentencia n.° 336 del 1° de octubreRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
10 de 2024, objeto de apelación, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, conforme a las razones de la parte motiva de esta audiencia”, decisión que igual carece de arbitrariedad al ser reflejo de la actuación y las pruebas aportadas, de las cuales surge que:
a. Sobre el inmueble objeto de «restitución de bien inmueble» -Predio Bremen, con matrícula inmobiliaria 37050818, ubicado en Santiago de Cali-, arrendado «en una mínima parte...para una antena de Occel S.A. a Occidente y Caribe Celular S.A .», según Contrato No. 02 celebrado en agosto 26 de 1994 por el propietario señor Sergio Gutiérrez Duque (q.e.p.d), quien actuó como arrendador y , Occidente y Caribe Celular S.A.-Occel S.A. como arrendataria, prorrogado luego, se constituyó, junto con otro, fideicomiso civil por el
actuó como arrendador y , Occidente y Caribe Celular S.A.-Occel S.A. como arrendataria, prorrogado luego, se constituyó, junto con otro, fideicomiso civil por el arrendador en favor de Carlos Eduardo y Lina María Gutiérrez Zapata1 , según Escritura Pública n.° 4045 del 12 de agosto de 2022 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula 37050818 anotación 7.
b. Fallecido el fideicomitente señor Sergio Gutiérrez Duque, operó la traslación de la propiedad sobre el predio Bremen en favor de los beneficiarios 2, conforme con el folio de matrícula inmobiliaria 37050818 anotación 8 de junio 5 de 2023.
1 Según ese acto escriturario también se constituyó fideicomiso civil en favor de Camilo Gutiérrez Alfonso, sobre otro predio denominado Lote 33 que hace parte de la parcelación San Fernando 1a. Etapa, Sector Sierra ubicado en Dagua, el cual no es objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, que genera la presente acción de tutela. 2 Carlos Eduardo y Lina María Gutiérrez Zapata, ahora demandantes en restitución de bien inmueble arrendado.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
11 c. De la lectura de las cláusulas contenidas en los negocios respectivos -arrendamiento y fideicomiso - no se extrae alguna que dé cuenta de la cesión ni transferencia de la calidad de arrendador de Sergio a los demandantes en restitución de inmueble arrendado, señores Gutiérrez
negocios respectivos -arrendamiento y fideicomiso - no se extrae alguna que dé cuenta de la cesión ni transferencia de la calidad de arrendador de Sergio a los demandantes en restitución de inmueble arrendado, señores Gutiérrez Zapata. Tampoco obra prueba de trasmisión o adjudicación en su favor del negocio de arrendamiento del causante Sergio.
d. Por lo anterior, sin adentrarnos en la validez o no del fideicomiso constituido sobre la totalidad del predio del que forma parte la po rción que se pretende restituir, ni en la calidad de propietarios que se pue de predicar de los acto res en restitución de inmueble arrendado, resulta razonable concluir , como lo hizo el juez de segunda instancia , que los demandantes en la restitución en la calidad que se presentaron al proceso no ostentan la legitimación en la causa por activa.
No porque, se itera, no se vislumbra la trasmisión de derechos ni acciones personales del fideicomitente a los beneficiarios Gutiérrez Zapata y, tampoco acreditaron su calidad de herederos del arrendador fallecido, como lo sostuvo el Juez Once Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia.
2.- En lo atinente al anhelo dirigido a que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali «[a]clare el alcance de lo estipulado en el numeral segundo [del proveído que dictó el 16 de mayo pasado] 3 ‘el contrato continúa como se encontraba antes de la demanda’, [y] [e]limine
3 Auto de mayo 16 de 2025.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
12
contrato continúa como se encontraba antes de la demanda’, [y] [e]limine
3 Auto de mayo 16 de 2025.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
12 cualquier ambigüedad que permita invocar la decisión como cosa juzgada sustancial sobre la prevalencia del interés general o que genere inseguridad jurídica», la Sala encuentra que Carlos Eduardo y Lina María no acudi eron al mecanismo de la aclaración contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso ni al recurso de reposición estipulado en el artículo 318 ibidem, para ventilar la inconformidad que en este escenario exponen.
Tal descuido en la utilización de los medios de oposición dispuestos legalmente trae como consecuencia a los suplicantes, la de soportar los efectos adversos de la resolución que recrimina n. (STC6663 -2018, citada en STC3496-2022, la STC371-2023 y en la STC4032-2025).
3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00277-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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