CSJ - STC14721-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14721-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00562-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Sociedad Grupo Forros Estado S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2024-00215-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamentales al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se deje «sin efecto la providencia que aceptó la reforma de la demanda inicial y por cuanto suRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 2
petición excluyó al único ejecutado inicial CARLOS FISBOIM RODACKY» se dé «por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que al señalar a un demandado distinto al inicial, desistió de la demanda contra el señor CARLOS FISBOIM RODACKY» y se «condene en costas a la parte ejecutante».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
demandado distinto al inicial, desistió de la demanda contra el señor CARLOS FISBOIM RODACKY» y se «condene en costas a la parte ejecutante».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Bancolombia S.A. promovió juicio ejecutivo contra Carlos Fisboim Rodacky, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Señaló que, el 6 de agosto de 2025, la ejecutante presentó reforma a la demanda, allegando un nuevo libelo, en el que tuvo a esa sociedad como única ejecutada, suprimiendo al demandado inicial.
2.3. Adujo que la aludida reforma fue aceptada, decisión que recurrió el apoderado de Carlos Fisboim Rodacky porque no se cumplían con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 93 del Código General del Proceso, decisión que se mantuvo y se desestimó tal recurso.
2.4. Sostuvo que el referido abogado solicitó el control de legalidad de la actuación reiterando que no se cumplían con los presupuestos para modificar el escrito de demanda y se trataba de un proceso en donde se ejercía la garantía real, que no un ejecutivo mixto.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 3
2.5. Refirió que con proveído de 7 de octubre de 2025 se aclaró que se trataba de un juicio para la efectividad de la garantía y en auto de 9 de junio de 2026 se indicó que no se
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2.5. Refirió que con proveído de 7 de octubre de 2025 se aclaró que se trataba de un juicio para la efectividad de la garantía y en auto de 9 de junio de 2026 se indicó que no se accedían a las peticiones, pues se ejercía acción personal contra el deudor quirografario Carlos Rodacky Fisbom y la garantía real hipotecaria contra de Forros Estadio por ser la actual titular y propietaria del bien objeto del gravamen, tal como quedó consignado en el auto de 7 de octubre anterior.
2.6. Expuso que dicha afirmación no era cierta, en tanto que se indicó que el asunto se trataba de la ejecución para la efectividad de la garantía real y no una acción ejecutiva mixta, por lo que se debía ajustar el proceso, la intervención de Carlos Rodacky Fisbom afectaba sus intereses y se le causaban perjuicios a su patrimonio, al dictarse una sentencia «contra dos personas distintas pero excluyentes en cuanto su responsabilidad civil».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido e indicó que el auto de 20 de agosto de 2025 no fue recurrido por la sociedad actora , la que solo formuló recursos frente al proveído de 5 de mayo de 2026, con el que se convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en los que, entre otras cosas, pidió que se ejerciera un control de legalidad para que el demandado fuera excluido del proceso, con lo que pretendía revivir etapas ejecutoriadas
artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en los que, entre otras cosas, pidió que se ejerciera un control de legalidad para que el demandado fuera excluido del proceso, con lo que pretendía revivir etapas ejecutoriadas
Agregó que no se acreditaron los presupuestos deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 4
procedencia del amparo, no se conculcó prerrogativa esencial alguna y la tutela no es una instancia adicional.
2. Bancolombia S.A. señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, comoquiera que obró dentro del marco legal, la reforma de la demanda la presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente y no se demostró un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la actora no recurrió el proveído de 20 de agosto de 2025, con el que se tuvo por reformada la demanda, en tanto que, cuando acudió al proceso el 29 de octubre siguiente, solo allegó su contestación y presentó excepciones, además tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez.
Añadió que el proveído de 9 de junio de 2026, con el que se denegó el control de legalidad del auto de 20 de agosto, no fue formulado a nombre de la ahora accionante sino de Carlos Rodacky Fisbom y los recursos de apelación desestimados se generaron en el trámite de excepciones de fondo, remitiéndose el expediente al superior , por lo que no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
desestimados se generaron en el trámite de excepciones de fondo, remitiéndose el expediente al superior , por lo que no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se presentaba unaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 5
incoherencia, en la medida en que se indicaba que se quejaba de la decisión de 9 de junio de 2026 cuando era de 2025 y no se le especificaban cuáles eran los mecanismos de defensa con los que contaba. Adicionalmente, señaló que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que las medidas cautelares afectaban su patrimonio y la economía de esa sociedad, por lo que se debía dejar sin efecto el auto que admitió la reforma de la demanda y emitir una nueva en cumplimiento del artículo 93 del Código General del Proceso, dado que «con o sin recursos» el fallador debía velar por el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 6
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a la determinación censurada de 20 de agosto de 2025, con la que se tuvo por reformada la demanda , la improcedencia de la protección invocada comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre esa providencia y la interposición de la tutela el 16 de junio de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna
transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la accionante hubiere recurrido el proveído que convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -en el que expuso que la reforma de la demanda no cumplía con los requisitos legales, que se le debía dar un término para aportar un dictamen y fijar nueva fecha para la referida audiencia-, comoquiera que lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales y, tal como quedó consignado en auto de 9 deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 7
junio de 2026, dichos recursos eran improcedentes.
Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Consideración adicional.
De otro lado, en lo que atañe al perjuicio irremediable alegado, se recuerda que se ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’
legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00562-01 8
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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