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CSJ - STC14722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14722-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2025, que negó el amparo promovido por Gloria Mejía Castro el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Banco Agrario de Colombia S.A. y el edificio el Conquistador1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 11001310303519990026900.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 2 2.1. Narces Hernández Parra promovió un proceso ejecutivo con garantía real contra Gloria Mejía Castro2, en el que, el 22 de febrero de 19993, se libró orden la de apremio y, el 1º de junio de 19994, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. El 24 de agosto de 20005 se efectuó el remate del inmueble identificado con FMI 50C 76743, el cual fue

y, el 1º de junio de 19994, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. El 24 de agosto de 20005 se efectuó el remate del inmueble identificado con FMI 50C 76743, el cual fue adjudicado al señor Carlos Fernando Padilla Useda, diligencia aprobada con auto del 6 de septiembre posterior6.

2.3. En el año 2023, la señora Gloria Mejia Castro impetró una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Agrario y el edificio Conquistador, con el fin de que se decretara la nulidad de la almoneda.

2.4. El 19 de abril de 20237, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Inconforme, la accionante impugnó.

2.5. El 11 de mayo siguiente 8 , el magistrado de conocimiento de esta Sala de Casación profirió el auto CSJ, ATC491-2023, que decretó la nulidad de lo actuado en el amparo constitucional, porque no se vinculó al señor Carlos

2 Páginas 30-35, archivo “001CuadernoPrincipalFolio1al260” del expediente digital 3 Ibidem, 38. 4 Ibidem, 68. 5 Ibidem, 215-219. 6 Ibidem, 225. 7 Según se pudo constatar en la página web de la Rama Judicial de Consulta Procesos. 8 Páginas 12-16, archivo “003_EscritoTutela” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 3

Procesos. 8 Páginas 12-16, archivo “003_EscritoTutela” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 3 Fernando Padilla Useda, como adjudicatario, razón por la cual ordenó devolver el expediente al Tribunal.

2.6. Surtido nuevamente el trámite, el 24 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela.

3. La promotora aduce que el Juzgado accionado desacató la orden que el Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala de Casación emitieron, al decretar la nulidad de lo actuado en el compulsivo, por cuanto «remató un apartamento de mi propiedad sin haber consignado el dinero al rematante en el Banco

Agrario».

4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, a fin de que se cumpla lo previamente impuesto por las corporaciones judiciales referidas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones emitidas.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01

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3. Carlos Fernando Padilla Useda alegó «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales» y afirmó que remate fue legal.

4. El edificio Conquistador manifestó que los aspectos

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3. Carlos Fernando Padilla Useda alegó «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales» y afirmó que remate fue legal.

4. El edificio Conquistador manifestó que los aspectos referidos en la tutela son ajenos a la copropiedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo reclamado por no satisfacer el requisito de inmediatez frente a las decisiones cuestionadas y precisó que la nulidad citada por la actora se limitó a la falta de vinculación de Carlos Fernando Padilla Useda a una tutela anterior, determinación que nada tiene que ver con el proceso en el que se remató el bien.

IV. IMPUGNACIÓN

La incoó la accionante, quien, en lo medular, reiteró los argumentos del escrito inicial sobre el remate aprobado sin pago del precio correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia cuestionada -6 de septiembre deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 5 2000 9 - y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional -30 de julio de 2025 10 -, transcurrieron ampliamente más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial11.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante

ampliamente más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial11.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía

3. Por otro lado, en lo que respecta a la censura relacionada con la falta de cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, según la tutelante, decretaron la nulidad de lo actuado en el juicio

9 Por la cual se aprobó el remate del inmueble. 10 Archivo “002_ActaReparto” del expediente digital. 11 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023 12 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 6 ejecutivo objeto de estudio, resulta imperioso señalar que dicha afirmación carece de fundamento.

12 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 6 ejecutivo objeto de estudio, resulta imperioso señalar que dicha afirmación carece de fundamento.

Esto, habida cuenta de que la nulidad ordenada en el proveído CSJ, ATC491-2023 únicamente tuvo efectos respecto de lo actuado en la tutela promovida por la señora Gloria Mejía Castro en ese año, pero tal decisión ninguna orden emitió respecto del proceso ejecutivo. Observándose, además, que el 24 de mayo de 2023 el Tribunal negó la salvaguarda constitucional aludida.

En este entendido, no resulta ajustada a la realidad la alegación de la gestora sobre la existencia de una decisión de anulación sobre el juicio de ejecución ni sobre el remate.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01999-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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