CSJ - STC14722-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14722-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00286-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Erika Cuellar Morales contra los Juzgados C atorce Civil del Circuito, Treinta y siete y Once Civil Municipales, todos de Cali, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente y el despacho comisorio rad. n°011-2019-00535.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y buena fe, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01
2 Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Cali ordenó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°37085670, así como el auto n°227 de 4 de junio de 2026, por cuyo medio el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad confirmó las determinaciones de 14 y 26 de agosto de
85670, así como el auto n°227 de 4 de junio de 2026, por cuyo medio el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad confirmó las determinaciones de 14 y 26 de agosto de 2025, que desestimaron su oposición y rechazaron la nulidad que propuso. Asimismo, pidió que se suspendiera la entrega material del predio y se archivara el proceso cuestionado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, el 20 de agosto de 2019, Omar Leyvar Cerón Rengifo y Miguel Ángel Cerón Muñoz promovieron contra Fernando Canaval Castañeda un proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cali.
2.2. Expuso que ella y Wilson Franklin Penagos Tombe no fueron demandados en aquella actuación y solo comparecieron cuando el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali practicó, por comisión, la diligencia de entrega. Afirmó que intervinieron como tercero s opositores, pues ejercían la posesión sobre el bien desde hacía varios años.
2.3. Indicó que la demanda se sustentó en documentos que, a su juicio, contenían falsedades ideológicas y materiales. Precisó que los poderes otorgados por losRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 3 demandantes aludieron a una doble nomenclatura —calle 7A n.° 24-28 y, anteriormente, n.° 24-48—, pese a que el certificado de tradición de 9 de agosto de 2019 solo registró esta última
3 demandantes aludieron a una doble nomenclatura —calle 7A n.° 24-28 y, anteriormente, n.° 24-48—, pese a que el certificado de tradición de 9 de agosto de 2019 solo registró esta última dirección.
2.4. Añadió que la modificación de la nomenclatura no podía efectuarse mediante un instrumento público, pues esa atribución correspondía al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.
2.5. Señaló que la escritura pública n°1595 de 21 de mayo de 2019 —mediante la que aseveró se corrigió la nomenclatura— hizo referencia a la adquisición de derechos comunes y proindiviso mediante la escritura n° 1459 de 5 de agosto de 1982, pero esta, según aseguró, versó sobre otras personas y un inmueble diferente.
2.6. Sostuvo que tales inconsistencias indujeron a error al Juzgado Once Civil Municipal, que admitió el libelo y profirió la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual ordenó a Fernando Canaval Castañeda entregar materialmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°370-85670.
2.7. Refirió que, al conocer la orden de entrega, solicitó ante ese Despacho la nulidad de lo actuado el 20 de agosto de 2021. En esa oportunidad cuestionó la documentación aportada con la demanda y alegó que el trámite se adelantó sin la debida integración del contradictorio.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 4 2.8. Manifestó que el Juzgado Once Civil Municipal
aportada con la demanda y alegó que el trámite se adelantó sin la debida integración del contradictorio.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 4 2.8. Manifestó que el Juzgado Once Civil Municipal designó a Juan David Hurtado Cuero como curador ad litem de los herederos indeterminados de C élimo Armando Cerón Rengifo, quien integraba el extremo demandante. Sin embargo, el abogado contestó la demanda en representación de Fernando Canaval Castañeda, pese a que también conformaba la parte pasiva.
2.9. Aseveró que la representación simultánea de intereses contrapuestos dejó al demandado sin una defensa efectiva e impidió la adecuada integración del contradictorio. Agregó que la autoridad de conocimiento omitió ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y profirió sentencia pese a esa irregularidad.
2.10. Indicó que, el 10 de agosto de 2021, ella y Wilson Franklin Penagos Tombe formularon oposición durante la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal. Para acreditar la posesión aportaron contratos de arrendamiento, reci bos de servicios públicos y comprobantes de las mejoras realizadas en el inmueble.
2.11. Adujo que el Juzgado comisionado desconoció esos elementos y no decretó pruebas encaminadas a esclarecer la situación material del predio. Mediante auto n°1289 de 14 de agosto de 2025, declaró infundada la oposición y, en proveído n°1402 de 26 del mismo mes,
esos elementos y no decretó pruebas encaminadas a esclarecer la situación material del predio. Mediante auto n°1289 de 14 de agosto de 2025, declaró infundada la oposición y, en proveído n°1402 de 26 del mismo mes, rechazó la solicitud de nulidad.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 5 2.12. Expuso que interpuso los recursos disponibles contra esas decisiones, pero el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali las confirmó en auto n° 227 de 4 de junio de
2026. Reprochó que esa autoridad tampoco examinó adecuadamente el acervo, comparó los documentos públicos ni decretó pruebas de oficio para esclarecer la identidad del inmueble.
2.13. Alegó la configuración de un defecto fáctico, porque las autoridades omitieron valorar integralmente los documentos que, en su criterio, acreditaban tanto la posesión como la inexistencia de una doble nomenclatura. Añadió que los contratos de arrendamiento , los recibos de servicios públicos y los comprobantes de mejoras demostraban actos de señor y dueño.
2.14. Sostuvo que también se presentó un defecto procedimental absoluto, pues el proceso se adelantó sin una debida integración del contradictorio y con la representación simultánea de sujetos procesales con intereses opuestos.
2.15. Asimismo, atribuyó un error inducido a la presunta utilización de documentos falsos por los demandantes, con los cuales habrían llevado al juzgado a emitir la orden de entrega sobre un inmueble cuya identificación no correspondía con la realidad material.
presunta utilización de documentos falsos por los demandantes, con los cuales habrían llevado al juzgado a emitir la orden de entrega sobre un inmueble cuya identificación no correspondía con la realidad material.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali pidió declarar improcedente el amparo y defendió la legalidad de susRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 6 actuaciones. Explicó que admitió la oposición, incorporó los documentos aportados y, en cumplimiento de lo ordenado al resolverse el conflicto de competencia, concluyó que aquellos no demostraban actos materiales, públicos y continuos de señor y dueño. Agr egó que las solicitudes de nulidad no se sustentaron en alguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso y que los recursos formulados fueron debidamente tramitados.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali indicó que conoció distintos recursos relacionados con el proceso cuestionado, entre ellos la apelación formulada contra los autos de 14 y 26 de agosto de 2025, la cual resolvió mediante proveído n°227 de 4 de junio de 2026. Sostuvo que en todas sus actuaciones respetó las etapas procesales y garantizó el debido proceso; no obstante, se atuvo a lo que se decidiera en el trámite constitucional.
3. El Juzgado Once Civil Municipal señaló que la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada y que las solicitudes de nulidad formuladas posteriormente fueron resueltas con garantía del derecho de
3. El Juzgado Once Civil Municipal señaló que la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada y que las solicitudes de nulidad formuladas posteriormente fueron resueltas con garantía del derecho de contradicción. Respecto de la oposición formulada el 10 de agosto de 2021 durante la diligencia de entrega, explicó que, al ejercer control de legalidad, advirtió que el comisionado no había agotado el trámite correspondiente y le devolvió las diligencias para que adoptara la decisión prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso.
4. Luz Stella Beltrán Hurtado, quien dijo actuar como apoderada de los demandantes en el litigio censurado, allegóRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 7 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarlos en sede de tutela.
5. Juan David Hurtado Cuero se opuso a la prosperidad del amparó. Adujo que intervino en el proceso como curador ad litem por designación judicial obligatoria y contestó la demanda con fundamento en los documentos del expediente.
Reconoció que solo después advirtió otra designación dentro del mismo proceso, pero negó haber representado a C élimo Armando Cerón Rengifo y sostuvo que la eventual incidencia de esa circunstancia debía definirla el juez natural mediante los mecanismos ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Estimó razonable el auto de 4 de
los mecanismos ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Estimó razonable el auto de 4 de junio de 2026, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito examinó los documentos aportados, concluyó que estos no acreditaban una posesión autónoma y oponible, y explicó que las controversias sobre la titularidad, validez de los títulos e identificación del inmueble excedían el ámbito de la oposición a la entrega.
Añadió que la promotora contó con oportunidades para intervenir, aportar pruebas y formular recursos, mientras que las nulidades propuestas no se ajustaron a las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso.
Finalmente, consideró incumplido el presupuesto de inmediatez frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020,Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 8 porque la tutela se presentó el 18 de junio de 2026, sin que se justificara el transcurso de más de cinco años.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, mediante apoderada, quien sostuvo que el Tribunal omitió examinar la indebida representación de Fernando Canaval Castañeda, pues Juan David Hurtado Cuero contestó la demanda en su nombre, aunque fue designado curador ad litem de los herederos indeterminados de C élimo Armando Cerón Rengifo. A su juicio, esa irregularidad configuró un defecto procedimental absoluto y la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.
indeterminados de C élimo Armando Cerón Rengifo. A su juicio, esa irregularidad configuró un defecto procedimental absoluto y la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Reiteró la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas sobre la posesión y la nomenclatura real del inmueble, las cuales, según afirmó, demostraban que los demandantes indujeron a error al juzgado. Asimismo, cuestionó la declaratoria de falta de inmediatez, dado que censuró una actuación continuada que culminó con el auto de 4 de junio de 2026. Por ello, pidió que se revocara el fallo, se concediera el amparo y se declarara la inoponibilidad de la entrega o la nulidad de lo actuado desde la intervención del curador.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 9 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
Adicionalmente, entre otras, el ruego supralegal está sometido a cumplir la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
Frente al presupuesto de inmediatez, esta Corte ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro queRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 10 brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos
10 brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp . 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la promotora cuestiona la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020, que ordenó la entrega del inmueble, y los autos de 14 y 26 de agosto de 2025 y 4 de junio de 2026, mediante los cuales se declaró infundada su oposición, se rechazó la nulidad que propuso y se confirmaron esas determinaciones.
Reprochó, en esencia, que tales providencias incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico, porque el proceso se adelantó con una indebida
se confirmaron esas determinaciones.
Reprochó, en esencia, que tales providencias incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico, porque el proceso se adelantó con una indebida representación del demandado Fernando Canaval Castañeda y no se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con la posesión y la nomenclatura del predio. Asimismo, sostuvo que los demandantes indujeron a error al juzgado mediante documentos que no correspondían con la realidad material del inmueble y que la tutela satisfizo la inmediatez, pues la actuación cuestionada culminó con el auto de 4 de junio de 2026.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 11
4. De la inmediatez frente a los reproches dirigidos contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020.
En lo relativo a las censuras formuladas contra la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020 , resulta imperativo señalar que esos planteamientos ya habían sido expuestos por la promotora ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali. En particular, cuestionó la representación de Fernando Canaval Castañeda y las inconsistencias relacionadas con la identificación y nomenclatura del inmueble.
En efecto, el 20 de agosto de 2021 , Erika Cuéllar Morales y Wilson Franklin Penagos Tombe solicitaron la nulidad de lo actuado. Mediante auto n°1966 de 14 de septiembre siguiente, el despacho rechazó de plano ese pedimento, decisión frente a la cual interpusieron reposición y, en subsidio, apelación el 20 del mismo mes.
El 16 de diciembre de 2021 , el juzgado mantuvo el
septiembre siguiente, el despacho rechazó de plano ese pedimento, decisión frente a la cual interpusieron reposición y, en subsidio, apelación el 20 del mismo mes.
El 16 de diciembre de 2021 , el juzgado mantuvo el rechazo y negó la apelación. Contra esta última determinación se formuló reposición y, subsidiariamente, queja. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante auto n°111 de 5 de diciembre de 2022 , declaró mal denegada la apelación y la concedió en el efecto devolutivo.
En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Once Civil Municipal, en proveído de 13 de enero de 2023, otorgó a los recurrentes el término para sustentarla. Finalmente, por auto n°71 de 7 de junio de 2024 , el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali confirmó la providencia que habíaRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 12 rechazado la nulidad.
En consecuencia, aun cuando los reproches se estudiarán a partir de la última decisión adoptada por el juez natural sobre esa materia, la tutela, promovida el 17 de junio de 2026, se formuló más de dos años después. En ese contexto, la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional, sin que se advierta justificación alguna para la tardanza.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual la actuación constituyó una sucesión ininterrumpida que
para acudir al mecanismo constitucional, sin que se advierta justificación alguna para la tardanza.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual la actuación constituyó una sucesión ininterrumpida que culminó con el auto de 4 de junio de 2026. Esa providencia resolvió los recursos relacionados con la oposición a la entrega y la nulidad promovida dentro de dicho trámite, pero no reabrió el debate sobre la validez de la sentencia, que quedó definido desde el 7 de junio de 2024. Por tanto, frente a las censuras dirigidas contra aquella decisión, no se satisface el presupuesto de inmediatez.
Con todo, es pertinente resaltar que la promotora tuvo conocimiento del proceso, por lo menos, desde la diligencia de entrega celebrada el 10 de agosto de 2021, en la que intervino su apoderada, a quien se le concedió acceso al expediente al día siguiente. Desde entonces estuvo en posibilidad de conocer la sentencia y cuestionar las irregularidades que ahora le atribuye, por lo que el prolongado silencio hasta la presentación del amparo descarta el carácter urgente e inmediato de la protecciónRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 13 reclamada.
5. De las quejas racionadas con el trámite oposición y las nulidades planteadas.
Los cuestionamientos oportunamente formulados por la promotora se relacionan con la oposición presentada durante la diligencia de entrega y con la nulidad promovida dentro de ese trámite. Por ello, antes de examinar el auto de 4 de junio de 2026, que resolvió las apelaciones interpuestas contra las
la diligencia de entrega y con la nulidad promovida dentro de ese trámite. Por ello, antes de examinar el auto de 4 de junio de 2026, que resolvió las apelaciones interpuestas contra las determinaciones de 14 y 26 de agosto de 2025, resulta necesario reconstruir , separadamente, las actuaciones surtidas respecto de cada asunto.
5.1. De las actuaciones relacionadas con la oposición a la entrega.
Mediante auto de 10 de febrero de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali comisionó a los juzgados civiles municipales de esa ciudad con conocimiento exclusivo de despachos comisorios para que efectuaran la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°370-85670, en cumplimiento de la sentencia n°220 de 11 de diciembre de 2020.
El conocimiento de la comisión correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, que la avocó mediante auto de 16 de junio de 2021 y fijó la diligencia para el 10 de agosto siguiente. En esa fecha compareció María Consuelo Botero Ortiz, quie n manifestó actuar como apoderada de Erika Cuéllar Morales y Wilson Franklin Penagos Tombe —Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 14 ausentes del lugar—, formuló oposición en su nombre y aportó ciento sesenta folios de documentos para sustentarla. Ante ese planteamiento, el comisionado se abstuvo de practicar la entrega y remitió las diligencias al Despacho de origen.
Por auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Once
ese planteamiento, el comisionado se abstuvo de practicar la entrega y remitió las diligencias al Despacho de origen.
Por auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal agregó el despacho comisorio y corrió traslado a las partes y los opositores por cinco días para que solicitaran y aportaran las pruebas relacionadas con la oposición. Posteriormente, al advertir que el comisionado no se había pronunciado sobre su admisibilidad ni había agotado las actuaciones previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso, mediante proveído de 29 de agosto de 2024 devolvió la comisión para que subsanara esas deficiencias y adoptara la determinación correspondiente.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, en auto n°2895 de 5 de noviembre de 2024, admitió la oposición, incorporó los documentos allegados y devolvió nuevamente las actuaciones al comitente para que resolviera de fondo. Sin embargo, el Juzgado Once Civil Municipal, mediante auto n°1219 de 10 de abril de 2025, ejerció control de legalidad y concluyó que correspondía al comisionado definir aquel planteamiento, dado que su competencia no finalizaba con la mera formulación de la oposición y durante la dilig encia no se había insistido en la entrega. En consecuencia, le remitió otra vez el despacho comisorio.
El 16 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal suscitó conflicto de competencia. Este fue dirimido mediante auto de 27 de mayo siguiente por el JuzgadoRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 15
Municipal suscitó conflicto de competencia. Este fue dirimido mediante auto de 27 de mayo siguiente por el JuzgadoRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 15 Catorce Civil del Circuito de Cali, que atribuyó al comisionado el conocimiento de la oposición, al estimar que contaba con las mismas facultades del comitente respecto de la diligencia encomendada.
En obedecimiento a lo resuelto, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, mediante auto de 13 de junio de 2025, incorporó la decisión y concedió a los opositores y a los interesados en la entrega el término de cinco días para solicitar pruebas relacionadas con la controversia. Cumplida esa actuación, en auto n°1289 de 14 de agosto siguiente declaró que no prosperaba la oposición.
Erika Cuéllar Morales y Wilson Franklin Penagos Tombe interpusieron reposición y, subsidiariamente, apelación el 19 de agosto de 2025. Mediante auto de 2 de octubre siguiente, el juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
5.2. De las actuaciones relacionadas con la solicitud de nulidad del trámite de la oposición.
Por otro lado, e l 19 de agosto de 2025, los opositores solicitaron la nulidad del trámite, porque el memorial probatorio remitido el 3 de julio anterior no aparecía incorporado en el expediente digital. Ese planteamiento fue complementado mediante escritos presentados el 21 de agosto siguiente.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali
probatorio remitido el 3 de julio anterior no aparecía incorporado en el expediente digital. Ese planteamiento fue complementado mediante escritos presentados el 21 de agosto siguiente.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali rechazó de plano la solicitud mediante auto n°1402 de 26 deRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 16 agosto de 2025, al considerar que los hechos alegados no correspondían a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Contra esa determinación, los interesados interpusieron reposición y, subsidiariamente, apelación el 1º de septiembre de 2025. Mediante auto n°1760 de 2 de octubre siguiente, el Despacho mantuvo lo resuelto y concedió la apelación.
Finalmente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante auto n° 227 de 4 de junio de 2026, resolvió las apelaciones formuladas contra los autos de 14 y 26 de agosto de 2025 y confirmó tanto la negativa de la oposición como el rechazo de la nulidad.
5.3. De la razonabilidad del auto de 4 de junio de 2026.
Reconstruidas las actuaciones anteriores, el escrutinio constitucional se centrará en el auto n° 227 de 4 de junio de 2026, por cuanto fue la providencia que resolvió definitivamente las apelaciones formuladas contra la negativa de la oposición y el rechazo de la nulidad. Esto, en aplicación del criterio de esta Corporación según el cual,
2026, por cuanto fue la providencia que resolvió definitivamente las apelaciones formuladas contra la negativa de la oposición y el rechazo de la nulidad. Esto, en aplicación del criterio de esta Corporación según el cual, «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto » (STC988-2018, reiterada en STC9515-2021, entre otras).
5.3.1. En primer lugar, la promotora alegó que losRadicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 17 contratos de arrendamiento, los recibos de servicios públicos, la adquisición de derechos posesorios y los demás documentos aportados demostraban actos de señor y dueño. Cuestionó, además, que el Juzgado hubiera considerado relevante su ausencia durante la diligencia, pese a que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso permite formular la oposición mediante apoderado.
Frente a ese reparo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito indicó que los elementos allegados no acreditaban suficientemente una posesión autónoma y oponible a los beneficiarios de la sentencia. En efecto, de los antecedentes consignados en la providencia se observa que tuvo en cuenta el material probatorio aportado por los recurrentes, incluidos los ciento sesenta folios presentados al formular la oposición, y concluyó que carecía del alcance demostrativo pretendido. Sobre el particular, señaló:
«Revisado el material probatorio, se concluye que los señores
los ciento sesenta folios presentados al formular la oposición, y concluyó que carecía del alcance demostrativo pretendido. Sobre el particular, señaló:
«Revisado el material probatorio, se concluye que los señores WILSON FRANKLIN PENAGOS TOMBE y ERIKA CUELLAR MORALES no lograron acreditar de manera plena, contundente y autónoma tal calidad de poseedores, pues los elementos allegados no desvirtúan la situac ión jurídica consolidada en la sentencia base de la ejecución ni demuestran una posesión independiente y oponible frente a los demandantes».
Por tanto, no se advierte la omisión alegada, pues la lectura integral de la providencia permite establecer que el juzgado consideró los elementos aportados y concluyó que no eran suficientes para acreditar la posesión invocada. La censura expresa, en real idad, una inconformidad con el mérito que les reconoció.Radicación n.o 76001-22-03-000-2026-00286-01 18 5.3.2. En segundo lugar, la gestora sostuvo que la escritura pública n°1459 de 1982 y los documentos relativos a la nomenclatura evidenciaban la falsedad de la información empleada en el proceso y comprometían la identidad del inmueble cuya entrega se ordenó.
Sobre ese aspecto, el Juzgado advirtió que tales planteamientos controvertían los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia ejecutoriada y, por ello, excedían el objeto de la oposición. Textualmente indicó:
«En cuanto a los cuestionamientos relativos a la validez de los documentos que sustentan la demanda —particularmente frente a
de fundamento a la sentencia ejecutoriada y, por ello, excedían el objeto de la oposición. Textualmente indicó:
«En cuanto a los cuestionamientos relativos a la validez de los documentos que sustentan la demanda —particularmente frente a la alegada inexistencia de una escritura pública y supuestas irregularidades en la nomenclatura del inmueble —, considera el despacho que tales argumentos resultan ajenos al ámbito propio de la diligencia de entrega y del incidente de oposición, en tanto implican un cuestionamiento de fondo sobre la titularidad del derecho y la validez de los títul
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