CSJ - STC14723-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14723-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por John Ferney Rodas Ossa contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2017-00416-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 2 2.1. Viviana Jhuliet Vélez Ramírez, actuando en nombre del entonces menor de edad Mateo Rodas Vélez, inició un proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante, en el cual, el 19 de junio del 2018 , el Juzgado Tercero de Familia de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución por $31.919.742, correspondientes a las cuotas alimentarias atrasadas1.
cual, el 19 de junio del 2018 , el Juzgado Tercero de Familia de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución por $31.919.742, correspondientes a las cuotas alimentarias atrasadas1.
2.2. El 17 de enero del 2025, el Juzgado declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas2.
2.3. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación, argumentando que se presentó « un posible error aritmético en la liquidación del crédito presentada en el proceso y una ausencia en el pago de las costas señaladas a cargo del ejecutado en el auto que orden ó seguir adelante con la ejecución»3.
2.4. El 3 de marzo del 2025 4, la autoridad judicial accionada repuso la decisión y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. En consecuencia, ofició al pagador del empleador del ejecutado para que contin uara con la medida cautelar ordenada e indicara «las razones por las cuales suspendió la medida de embargo desde julio de 2024», frente a lo cual la empresa Galaxia Seguridad Ltda. informó que el señor
1 En el proceso se decretó el embargo del 50% del salario del accionante, el cual fue posterior reducido al 25% en auto del 31 de julio del 2017. 2 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 10. 3 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 18.
posterior reducido al 25% en auto del 31 de julio del 2017. 2 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 10. 3 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 18. 4 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 30.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 3 Rodas Ossa « no labora en nuestra compañía desde el 18 de octubre de 2017»5.
2.5. El 13 de enero del 2025, el extremo demandante solicitó al despacho requerir a la gerencia de Talento Humano de la sociedad Seguridad Superior Ltda. , con el fin de comunicarle « la medida para que proceda a hacer las retenciones correspondientes y a consignarlas a órdenes de su Despacho », razón por la cual el 17 de marzo se expidió el oficio 145, en el q ue se le informó a la aludida empresa que « en auto de la fecha, dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se DECRETÓ EL EMBARGO del 50% del salario devengado demás prestaciones causadas y por causar, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones y compensaciones y demás sumas de dineros que perciba el señor JHON
FERNEY RODAS OSSA»6.
2.6. El 18 de junio del 2025 7, el Juzgado dictó auto conminando al cajero pagador de la sociedad Seguridad Superior Ltda. «para que informe por qué no ha dado cumplimiento al oficio de embargo N° 145 de fecha 17 de marzo de 2025 » y decretó el
conminando al cajero pagador de la sociedad Seguridad Superior Ltda. «para que informe por qué no ha dado cumplimiento al oficio de embargo N° 145 de fecha 17 de marzo de 2025 » y decretó el embargo de varias cuentas de ahorro del ejecutado en los bancos AV Villas S.A., Bancolombia S.A. y Nequi. Ambas partes recurrieron la decisión8.
3. El accionante manifiesta que no tiene constancia de que su hijo se encuentre realizando estudios formales o padezca de alguna incapacidad física o mental que le impida
5 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 34. 6 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 43. 7 Archivo «09Expediente05001311000320170041600», pág. 65. 8 El demandado afirmó que la medida de embargo que recae sobre el 25% de s u salario, mas no sobre el 50%.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 4 mantenerse por sí mismo y que , según bases de datos públicas, aquel se encuentra registrado como « trabajador afiliado dependiente desde septiembre del 2020 », razón por la cual considera que no debe seguir pagando las cuotas alimentarias decretadas en su favor.
En ese orden, asevera que , si bien se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro un proceso de exoneración de cuota alimentaria (rad. 202500039-00), los descuentos que se efectúan a sus cuentas bancarias como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo afectan su mínimo vital,
proceso de exoneración de cuota alimentaria (rad. 202500039-00), los descuentos que se efectúan a sus cuentas bancarias como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo afectan su mínimo vital, comoquiera que devenga un salario mínimo mensual, es cabeza de hogar con un hijo menor de edad y vela por el sostenimiento de sus padres.
Finalmente, critica que, en el proveído del 18 de junio del 20 25, se hubiera incrementado sin motivación el porcentaje de salario embargado, del 25 al 50%, y « que congelen todas las cuentas en las que recibo recursos, en especial la de nómina, en la que se encuentra retenido el pago de mi salario, haciendo que la vida de mi familia resulte insoportable».
4. Por lo referido, s olicita que se ordene al estrado accionado modificar el auto del 18 de junio del 2025 y que, en su lugar, le permita acceder al remanente de su salario mínimo, levantando la medida de embargo vigente sobre su cuenta de nómina.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado.
2. Mateo Rodas Vélez alegó la improcedencia de la tutela, puesto existen otros medios judiciales ordinarios para discutir la legalidad de las decisiones adoptadas, como la acción de exoneración de cuota alimentaria y los recursos del proceso ejecutivo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo
discutir la legalidad de las decisiones adoptadas, como la acción de exoneración de cuota alimentaria y los recursos del proceso ejecutivo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, pues el recurso de reposición interpuesto por el tutelante en contra del auto censurado estaba en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien aseveró que el requisito de subsidiariedad sí se enc ontraba satisfecho, en tanto su cuenta bancaria de nómina estaba actualmente congelada y dependía de los ingresos embargados para sobrevivir, razón por la cual no podía esperar a que el Juzgado resolviera su recurso o a que el Juzgado de Rionegro orden ara la exoneración de la cuota, pues ha generado «un enorme perjuicio a mí y a mi familia, por cuanto desde el 01 de julio de 2025 (…) no hemos tenido ni siquiera para comprar un mercado o pagar unos servicios públicos».Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, debe indicarse que, como a la fecha de la presentación de esta tutela, 1° de julio de 2025 9, estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra la providencia del 18 de junio de 2025 -cuya modificación se pretende-, la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha
estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra la providencia del 18 de junio de 2025 -cuya modificación se pretende-, la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsid iario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
(CSJ, STC5325-2019).
Al respecto, debe precisarse que, si bien en el trámite de la segunda instancia constitucional el Juzgado accionado emitió la providencia de 10 de septiembre de 2025 10, por la cual repuso parcialmente su decisión 11, lo cierto es que ta l actuación es un hecho nuevo y posterior a la demanda inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes.
9 Archivo «03ActaReparto». 10 Archivo «YG 2017-416 Resuelve reposición». 11 Al respecto, repuso lo concerniente al porcentaje del embargo del 50% al 25% tal como se había ordenado en el auto de 31 de julio de 2017.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 7
3. A lo expuesto se suma que el referido proceso ejecutivo se encuentra siguiendo su curso y el tutelante está
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3. A lo expuesto se suma que el referido proceso ejecutivo se encuentra siguiendo su curso y el tutelante está debidamente vinculado al juicio, razón por la cual ese es el escenario para ejercer las defensas que resulten procedentes para que se determine el monto y/o pago de la obligación ejecutada, el cumplimien to de los límites de inembargabilidad por parte de las entidades bancarias oficiadas y de l área de nómina de la empresa a la que se encuentra vinculado el ejecutado, así como para plantear la existencia de otras cargas alimentarias para la eventual reducción del embargo.
Finalmente, frente a lo manifestado por el actor , en cuanto afirma que depende «de estos ingresos para sobrevivir, y el hecho de que se deba esperar a que el Juez de Familia en donde se tramita la exoneración se cuota alimentaria del joven Mateo y posterior esperar a que el Juez de Familia que ordenó la medida la levante, o que por lo menos el Juzgado decida atender a mi recurso, genera un enorme perjuicio a mí y a mi familia, por cuanto desde el 01 de julio de 2025 (…) no hemos tenido ni siquiera para compra run mercado o pagar unos servicios públicos», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 201100412.01, reiterada en
CSJ STC9955-2022).
como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 201100412.01, reiterada en
CSJ STC9955-2022).
A lo anterior se suma que son los jueces de conocimiento los que deben decidir las obligaciones debidas y la procedencia de la reducción o exoneración de la cuotaRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 8 alimentaria, aspectos que no puede definir anticipadamente el juez de tutela, pues es necesario seguir el trámite procesal correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 05001-22-10-000-2025-00239-01 9
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado No firma impedimento
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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