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CSJ - STC14723-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14723-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00282-02 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Juan David Ortega Patiño, mediante apoderada, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas rad. n°2025-00417-00 (n.°1158-2025).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02

2 Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos la providencia de 24 de marzo de 2026, mediante la cual se excluyó su acreencia del trámite de negociación de deudas promovido por Ingrid Catherin Martínez Ceballos. Asimismo, requirió que se ordenara a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que respetara el marco probatorio previamente fijado, valorara integralmente los medios de convicción aportados, reconociera la eficacia de la letra de cambio y se

requirió que se ordenara a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que respetara el marco probatorio previamente fijado, valorara integralmente los medios de convicción aportados, reconociera la eficacia de la letra de cambio y se abstuviera de imponer cargas no previstas en el ordenamiento jurídico o de acudir a apreciaciones subjetivas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, el 2 de junio de 2025, entregó en efectivo a Ingrid Catherin Martínez Ceballos, a título de mutuo, $66.000.000, cuya devolución se pactó para el 2 de diciembre siguiente.

2.2. Indicó que la deudora requirió esos recursos para cancelar una obligación con Reponer, relacionada con un vehículo de su propiedad que se encontraba gravado y había sido aprehendido. Como respaldo del crédito, suscribieron una letra de cambio.

2.3. Señaló que, aproximadamente un mes después, el Centro de Conciliación Avancemos le comunicó el inicio del trámite de negociación de deudas promovido por Martínez Ceballos, dentro del cual se reconoció la obligación a su favor.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 3 2.4. Refirió que Reponer, Banco Davivienda y Mibanco formularon objeciones frente a la existencia, naturaleza y cuantía de varias acreencias reconocidas a personas naturales. Precisó que tales reparos se sustentaron en la falta de demostración de la capacidad e conómica de los

formularon objeciones frente a la existencia, naturaleza y cuantía de varias acreencias reconocidas a personas naturales. Precisó que tales reparos se sustentaron en la falta de demostración de la capacidad e conómica de los prestamistas, la insuficiencia de los títulos valores y la ausencia de documentos que acreditaran la trazabilidad de los negocios jurídicos.

2.5. Expuso que, respecto de su crédito, una de las apoderadas afirmó que tenía procesos ejecutivos en su contra, sin verificar que las actuaciones consultadas correspondían a otra persona. A su juicio, ese señalamiento infundado se utilizó para cuestionar su capacidad económica y la realidad del préstamo.

2.6. Manifestó que contestó oportunamente las objeciones, defendió la validez y fuerza vinculante de la letra de cambio y aportó copia de ese instrumento, junto con su historial crediticio, a fin de desvirtuar las afirmaciones relacionadas con su supuesta insolvencia.

2.7. Indicó que las objeciones correspondieron por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 12 de marzo de 2026, requirió a los acreedores objetados para que, dentro de los cinco días siguientes, allegaran consig naciones o transferencias que demostraran la entrega del dinero a la concursada.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 4 2.8. Afirmó que informó al Despacho que el préstamo se efectuó en efectivo, circunstancia por la cual carecía del soporte bancario exigido. No obstante, allegó extractos que reflejaban su capacidad económica y los retiros por

se efectuó en efectivo, circunstancia por la cual carecía del soporte bancario exigido. No obstante, allegó extractos que reflejaban su capacidad económica y los retiros por $50.000.000 y $38.000.000 que realizó los días 10 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, parte de cuyos recursos, según aseguró, destinó al mutuo.

2.9. Adujo que, pese a la letra de cambio y a los restantes elementos aportados, el Juzgado, en providencia de 24 de marzo de 2026, declaró probadas las objeciones, excluyó su acreencia y compulsó copias para que se investigara la posible comisión de fraude procesal.

2.10. Alegó la configuración de un defecto fáctico, pues, en su criterio, el Juzgado desconoció la eficacia probatoria de la letra de cambio y valoró inadecuadamente el historial crediticio, los extractos bancarios y sus explicaciones acerca de la entrega del dinero.

2.11. Esgrimió que la autoridad invirtió injustificadamente la carga de la prueba y reemplazó el análisis objetivo del acervo por apreciaciones subjetivas sobre el carácter inusual de las operaciones en efectivo de alta cuantía.

2.12. Sostuvo que también se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que el juzgado condicionó la acreditación del mutuo a consignaciones o transferencias que no existían, con lo cualRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 5 impuso una carga de imposible cumplimiento y desconoció la libertad probatoria.

consignaciones o transferencias que no existían, con lo cualRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 5 impuso una carga de imposible cumplimiento y desconoció la libertad probatoria.

2.13. Aseveró, además, que el Despacho modificó extemporáneamente las reglas del debate, pues en el decreto probatorio exigió documentos sobre la entrega del dinero, pero al resolver las objeciones reclamó explicaciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del negocio y una acreditación reforzada de la relación causal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió la razonabilidad de las providencias cuestionadas y sostuvo que estas se ajustaron a las normas aplicables, mientras que los planteamientos del accionante reflejaron su desacuerdo con el criterio adoptado. Frente a la compulsa de copias, señaló que el num eral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso imponía al juez el deber de informar las posibles conductas irregulares y aclaró que esa determinación no constituía un juicio definitivo.

2. Banco Mundo Mujer S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que intervino en el trámite de insolvencia únicamente como acreedor de quinta clase de Ingrid Catherin Martínez Ceballos y asistió a la audiencia de negociación de deudas celebrada el 2 de septiembre de 2025.

3. Mibanco S.A. indicó que formuló objeciones contra las

acreedor de quinta clase de Ingrid Catherin Martínez Ceballos y asistió a la audiencia de negociación de deudas celebrada el 2 de septiembre de 2025.

3. Mibanco S.A. indicó que formuló objeciones contra las acreencias reconocidas a personas naturales y que el JuzgadoRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 6 las declaró fundadas; sin embargo, sostuvo que no incurrió en alguna conducta que hubiese vulnerado los derechos del promotor.

4. El Centro de Conciliación Avancemos solicitó su desvinculación. Señaló que remitió el expediente correspondiente al trámite de negociación de deudas radicado n° 1158-2025 al Juzgado accionado, y aseveró que no incurrió en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales invocados.

5. Carlos Arturo Correa Cano, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Banco Contactar, allegó memorial, el cual no será tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —- DIAN señaló que no tuvo relación con los hechos censurados ni competencia para satisfacer las pretensiones. Agregó que Ingrid Catherin Martínez Ceballos no registraba obligaciones pendientes de cobro a favor de esa entidad y, por tanto, la DIAN carecía de acreencias dentro de la negociación de deudas.

7. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. sostuvo que su intervención se limitó a la defensa de su interés como acreedora dentro del concurso. Asimismo, solicitó su

deudas.

7. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. sostuvo que su intervención se limitó a la defensa de su interés como acreedora dentro del concurso. Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02

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TRÁMITE CONSTITUCIONAL

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó inicialmente el amparo mediante sentencia de 11 de mayo de 2026, determinación que fue impugnada por el promotor. No obstante, en auto CSJ, ATC1507-2026 de 18 de junio siguiente, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado porque la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., acreedora de la concursada, no fue vinculada. Renovada la actuación, el Tribunal profirió la sentencia de 30 de junio de 2026, objeto de la presente impugnación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Estimó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues el Juzgado identificó el objeto del debate, distinguió entre la validez formal de los títulos valores y la demostración del negocio causal controvertido, y explicó por qué los elementos allegados no acreditaban la entrega efectiva del dinero.

Añadió que la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso no comportó una inversión arbitraria de la carga probatoria, toda vez que correspondía a los acreedores objetados demostrar la realidad de las

Añadió que la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso no comportó una inversión arbitraria de la carga probatoria, toda vez que correspondía a los acreedores objetados demostrar la realidad de las operaciones afirmadas. Concluyó que la exigencia de una explicación reforzada respecto de préstamos en efectivo de alta cuantía resultó razonable y acorde con la finalidad del trámite de insolvencia, por lo que la inconformidad del gestor reflejó una mera discrepancia con el criterio del juez natural.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 8

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, mediante apoderada , quien sostuvo que el juez accionado excedió las facultades propias del trámite especial de resolución de objeciones, pues promovió una indagación sobre el negocio causal y exigió elementos distintos de los oportunamente aportados por las partes. Reiteró que la le tra de cambio acreditaba la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación, pero su eficacia quedó supeditada a requisitos adicionales carentes de sustento normativo.

Añadió que el reporte crediticio y los extractos bancarios se presentaron para controvertir los señalamientos de los objetantes y atender el decreto probatorio, no para desviar el debate. Finalmente, insistió en que el despacho modificó las reglas probator ias al momento de decidir e impuso una carga imposible, porque exigió consignaciones o transferencias pese a que el mutuo se celebró en efectivo, con lo cual desconoció la libertad probatoria y vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

transferencias pese a que el mutuo se celebró en efectivo, con lo cual desconoció la libertad probatoria y vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 9 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia de 24 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró fundadas las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas promovido por Ingri d Catherin Martínez Ceballos, excluyó la acreencia de $66.000.000

Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró fundadas las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas promovido por Ingri d Catherin Martínez Ceballos, excluyó la acreencia de $66.000.000 reconocida a su favor y compulsó copias para que se investigara la posible comisión de fraude procesal.

Reprochó, en esencia, que dicha determinación incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto porque —a su juicio — desconoció la eficacia probatoria de la letra de cambio y de los demás elementos aportados; condicionó la demostración del mutuo a consignaciones o transferencias, pese a que el dinero se entregó en efectivo; e impuso, al momento de resolver,Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 10 exigencias probatorias distintas de las fijadas durante el trámite de las objeciones.

3. De la razonabilidad del auto cuestionado.

Ante tal panorama, a nalizada la decisión de 24 de marzo de 2026, de entrada, se advierte que el estrado judicial convocado abordo los cuestionamientos planteados frente a la acreencia del promotor, definió las reglas probatorias aplicables y valoró individualmente la letra de cambio, los extractos bancarios, la alegada solvencia económica y las explicaciones acerca de la entrega del dinero. Por consiguiente, la determinación no obedeció a una apreciación genérica o subjetiva, sino a una interpretación sustentada en las particularidades del trámite de resolución de objeciones y en los elementos incorporados al expediente.

consiguiente, la determinación no obedeció a una apreciación genérica o subjetiva, sino a una interpretación sustentada en las particularidades del trámite de resolución de objeciones y en los elementos incorporados al expediente.

3.1. Frente al reproche según el cual la letra de cambio bastaba para demostrar la existencia y exigibilidad de la acreencia, el juzgado reconoció la autonomía y eficacia de los títulos valores. Sin embargo, explicó que la controversia no recaía sobre la validez formal del instrumento, sino sobre la existencia del negocio jurídico que dio lugar a su creación.

Para sustentar esa distinción, acudió a los artículos 619 y 784 del Código de Comercio. A partir de ellos, consideró que, cuando se controvierte la realidad de la obligación incorporada en el título, su sola exhibición no impide examinar el negocio subyace nte, especialmente porque el numeral 12 del último precepto autoriza la formulación de excepciones derivadas de la relación causal. TextualmenteRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 11 indicó:

«33. Es cierto, y se comparte lo expuesto por los objetados que los títulos valores se caracterizan por su autonomía (Art. 619 del C. de Co.); que están dotados para facilitar las relaciones comerciales; y por tanto legitiman el derecho que en ellos se incorpora.

34. Lo que no se comparte es que, cuando se cuestiona la existencia del negocio jurídico –a voces del artículo 550 del C.

G. del P., existencia de la obligación – que conllevó a la creación o constitución del documento crediticio, tal oposición sea descartada

existencia del negocio jurídico –a voces del artículo 550 del C.

G. del P., existencia de la obligación – que conllevó a la creación o constitución del documento crediticio, tal oposición sea descartada de tajo sólo por lo dispuesto en el artículo 619 del C. de Comercio» (énfasis del texto original).

Y agregó:

«Si las cosas son así, esto es, que estamos en el escenario donde se debate la existencia de una obligación contenida en un título valor ; y que, además, como se ha venido ilustrando con suficiencia, no existe otro procedimiento para adelantar tal discusión; no puede ser posible que se indique que la existencia del negocio jurídico se prueba con el título valor que justamente es del que se está cuestionando su origen » (énfasis del texto original).

Dicha disertación no se advierte arbitraria, por el contrario, se ajusta a la finalidad del trámite previsto en los artículos 550 y 552 del Código General del Proceso, dentro del cual pueden discutirse « la existencia, naturaleza o cuantía de las obligaciones relacionadas » por el deudor . (CSJ, STC135452026).

3.2. Por otro lado, tampoco se advierte arbitraria la conclusión según la cual correspondía al promotor y a la deudora acreditar la celebración del negocio cuestionado. El juzgado explicó que los objetantes negaron la existencia deRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 12 una operación celebrada entre terceros, mientras que el titular de la acreencia y la concursada participaron directamente en ella y, por tanto, se encontraban en mejor posición para demostrarla. En ese sentido, acudió al artículo

12 una operación celebrada entre terceros, mientras que el titular de la acreencia y la concursada participaron directamente en ella y, por tanto, se encontraban en mejor posición para demostrarla. En ese sentido, acudió al artículo 167 del Código General del Proceso y razonó:

Cuestionada la existencia de la obligación contenida en el título valor, o, en otras palabras, del negocio jurídico que le dio vida ¿a quién corresponde probar su existencia? La respuesta la tiene el artículo 167 del C. G. del P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Además, no se puede olvidar que los hechos positivos son susceptibles de pro banza, luego, es al acreedor objetado y al deudor insolvente quienes sin duda quedan con la mejor posición de acreditar sus afirmaciones (énfasis del texto original).

Luego precisó:

Si las desconocen, no existe forma de exigirles que prueben que entre terceras personas en efecto no se entregó una suma de dinero [...], por ello es que la carga de la prueba queda invertida, y por tanto corresponde a quien afirmó el hecho positivo, susceptible de probanza, acreditarlo: demostrar que sí entregó la suma de dinero, se insiste, no bastando solo con la exhibición del título valor, porque es precisamente su origen el que se está cuestionando. (énfasis del texto original).

3.2.1. Tal razonamiento, además, guarda concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Colegiatura, pues en CSJ, STC13545-2026 se explicó que, aunque el artículo 167 del Código General del Proceso impone a cada parte probar

3.2.1. Tal razonamiento, además, guarda concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Colegiatura, pues en CSJ, STC13545-2026 se explicó que, aunque el artículo 167 del Código General del Proceso impone a cada parte probar los hechos que sustentan el efecto jurídico perseguido, también permite atribuir esa carga a quien esté en mejores condiciones de cumplirla.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 13 De ahí que, cuando se controvierte el negocio que originó la acreencia, el deber de acreditarlo «recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, pues la controversia en las objeciones gira en torno al negocio jurídico cuya existencia se discute, esto es, si hubo entrega de recursos, en qué fecha, por qué medio, y si estos ingresaron efectivamente al patrimonio del deudor» (CSJ, STC13545-2026).

3.3. En la misma línea, en cuanto al planteamiento según el cual el Juzgado condicionó la demostración del mutuo a la presentación de consignaciones o transferencias bancarias, la providencia no estableció esos documentos como medios de prueba únicos o solemnes. Por el contrario, reconoció expresamente la libertad probatoria y señ aló que la operación podía acreditarse mediante documentos que reflejaran el movimiento de dinero, elementos relacionados con el negocio causal o, inclusive, «una exposición clara e inequívoca que dé cuenta de su existencia».

De esa motivación se desprende que la autoridad no descartó la posibilidad de que el préstamo se hubiera realizado en efectivo ni exigió necesariamente una

inequívoca que dé cuenta de su existencia».

De esa motivación se desprende que la autoridad no descartó la posibilidad de que el préstamo se hubiera realizado en efectivo ni exigió necesariamente una transferencia bancaria. Lo que reclamó fue algún elemento que permitiera establecer la entrega mater ial del dinero, aspecto relevante porque, conforme al artículo 2222 del Código Civil, el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa.

3.3.1. Esa interpretación guarda correspondencia con una que esta Sala estimó razonable en la CSJ , STC54202026. En aquella oportunidad, al examinar la exclusión deRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 14 una acreencia objetada dentro de un trámite de insolvencia, se consideró admisible exigir la demostración de la entrega de los recursos cuando se controvertía la existencia del crédito derivado de un contrato de mutuo. Al respecto, se reseñó que:

2.2. Luego, estableció de manera general que las obligaciones atribuidas al deudor insolvente por parte de la accionante “se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo” y que tales afirmaciones no acreditan la transferencia de recursos, ni el tiempo, modo y lugar de la entrega. A su vez, mencionó que “no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de recursos y la obligación atribuida al deudor”. Por ello, consideró que a los acreedores les corresponde probar los hechos constitutivos de la obligación, conforme al artículo 167 del Estatuto procesal, en especial porque, según el artículo 2222 del Código

recursos y la obligación atribuida al deudor”. Por ello, consideró que a los acreedores les corresponde probar los hechos constitutivos de la obligación, conforme al artículo 167 del Estatuto procesal, en especial porque, según el artículo 2222 del Código Civil, el mutuo no se perfecciona sino por la tradición, pero no se prueba “sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables”. Por lo anterior, dispuso que “no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor” (…)

(…) 3. Analizada la providencia atacada por esta senda, para la Sala, más allá de compartir o no todas las conclusiones de los jueces naturales, lo resuelto no podría considerarse como irrazonable o antojadizo. Estas determinaciones fueron dictadas por el juez natural con fundamento en el análisis normativo y probatorio del asunto en cuestión, por el que estableció que no se encontraba probada la existencia de la obligación. Por ende, no se satisfizo la carga de la prueba» (CSJ, STC5420-2026).

3.4. En otros contornos, revisado el proveído, se considera que no incurrió en omisión o indebida valoración respecto de los elementos materiales probatorios arrimados por el gestor.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 15

considera que no incurrió en omisión o indebida valoración respecto de los elementos materiales probatorios arrimados por el gestor.Radicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 15 Respecto de su solvencia económica, admitió que podía tenerse por acreditada, pero explicó que esa circunstancia no demostraba, por sí sola, que hubiera entregado $66.000.000 a Ingrid Catherin Martínez Ceballos. Además, diferenció entre la capacidad para d isponer de recursos y la efectiva celebración del contrato. Textualmente dijo:

Igual ocurre con JUAN DAVID PATIÑO ORTÍZ. Pretende probar la existencia de un crédito a partir de su solvencia económica, la cual, si bien podría entenderse como verdadera, no por ello se puede concluir la existencia de un crédito o mutuo a favor de la deudora. No probó, no explicó, y en suma no están demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se generó el negocio jurídico del que se dice acreedor.

(…)

Resulta que la solvencia puede constituir eventualmente un elemento de juicio a valorar, pero él por sí solo no es suficiente. Es que realmente aquí no se debate si [...] JUAN DAVID tiene capacidad económica. Aquí se debate es por qué nacieron tales títulos valores; cuál fue el negocio que se celebró; cómo se perfeccionó. Si es que existió un contrato de mutuo, entonces cómo a partir de tal solvencia en verdad entregaron dinero a la deudora.

En relación con los estados de cuenta y los retiros bancarios, el Juzgado tampoco los ignoró. Los valoró, pero estimó que únicamente acreditaban la disposición de

a partir de tal solvencia en verdad entregaron dinero a la deudora.

En relación con los estados de cuenta y los retiros bancarios, el Juzgado tampoco los ignoró. Los valoró, pero estimó que únicamente acreditaban la disposición de determinadas sumas, sin demostrar que estas hubieran sido entregadas a la concursada. Así razonó:

Luego del decreto probatorio, LEIDY VIVIANA MORA TOVAR y JUAN DAVID PATIÑO ORTEGA [...] de manera vaga procuraron dar explicaciones sobre los préstamos realizados; sin embargo, reiteraron que tales préstamos se hicieron en efectivo, para ello aportando uno s estados de cuenta señalando unos retiros bancarios; pero se insiste, ello solo queda en dichos de la parte objetada, pues con ello no se acredita la operación real del negocio subyacente, pues desde luego, no hay prueba que acredite el usoRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 16 que aquellos dineros retirados de sus cuentas.

Así, contrariamente a lo alegado, la autoridad judicial sí apreció el historial crediticio, la solvencia y los extractos bancarios. El desacuerdo surge porque no les atribuyó el alcance demostrativo pretendido por el actor, pues distinguió razonablemente entre la disponibilidad de recursos, su retiro y la posterior entrega a la deudora.

3.5. Tampoco se observa que el Despacho hubiera alterado sorpresivamente el objeto de la controversia o impuesto exigencias ajenas a las objeciones, pues, desde su formulación, los acreedores cuestionaron el origen de las obligaciones, la entrega efectiva de los recursos y la falta de

alterado sorpresivamente el objeto de la controversia o impuesto exigencias ajenas a las objeciones, pues, desde su formulación, los acreedores cuestionaron el origen de las obligaciones, la entrega efectiva de los recursos y la falta de soportes objetivos sobre los negocios que dieron lugar a los títulos valores.

En consonancia con ese debate, mediante auto de 12 de marzo de 2026, el Juzgado decretó pruebas dirigidas a esclarecer la realidad de las operaciones y requirió a los acreedores para que aportaran los elementos relacionados con la entrega del dinero. El actor atendió esa orden, explicó que el préstamo se realizó en efectivo y allegó l os extractos correspondientes a los retiros efectuados. Por tanto, la referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar no introdujo una objeción distinta ni modificó el tema de prueba, sino que sirvió para establecer si los elementos aportados desvirtuaban el cuestionamiento inicial sobre la existencia del mutuo.

3.6. Finalmente, la compulsa de copias tampocoRadicación n.o 05001-22-03-000-2026-00282-02 17 constituye, por sí misma, una decisión arbitraria ni una declaración de responsabilidad penal o tributaria. El juzgado explicó que la medida obedeció a las dudas advertidas durante la valoración conjunta de las acreencias objetadas, en particular por la co incidencia de las explicaciones ofrecidas, la ausencia de elementos que demostraran las operaciones y la incidencia de dichos créditos dentro del pasivo sometido a negociación. Al respecto expuso:

«Adicionalmente, dado que se advierte en la exposición de deudora y acreedores objetados un idéntico discurso y comportamiento

operaciones y la incidencia de dichos créditos dentro del pasivo sometido a negociación. Al respecto expuso:

«Adicionalmente, dado que se advierte en la exposición de deudora y acreedores objetados un idéntico discurso y comportamiento evasivo, contrario a la transparencia del proceso y el fin que persigue este tipo de procedimiento [...] se compulsarán copias [...] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que investigue no solo a los acreedores objetados sino a la deudora insolvente por la posible comisión del delito de fraude procesal o cualquier otro».

Esa determinación se limitó a poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, sin definir la existencia de una infracción ni comprometer la responsabilidad del promotor.

3.7. Así las cosas, al margen

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