CSJ - STC14724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14724-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00299-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Leonora Cecilia Bonilla Rojas contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal , ambos de Ibagué, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2024-00426-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01
2 Conforme se logra identificar del escrito de tutela, se infiere que solicitó dejar sin efectos los autos de 16 de abril y 26 de mayo de 2026, mediante los cuales los juzgados accionados negaron la nulidad que formuló y confirmaron esa determinación, respectivamente. En consecuencia, pidió que se adoptaran las medidas necesarias par a restablecer sus garantías fundamentales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que Oscar Alfonso Barrero Torres promovió
que se adoptaran las medidas necesarias par a restablecer sus garantías fundamentales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que Oscar Alfonso Barrero Torres promovió en su contra un proceso de pertenencia. Agregó que el contradictorio se encontraba integrado, aunque aún no se había celebrado la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2.2. Indicó que, dentro de ese trámite, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 133 de dicha codificación, porque, a su juicio, se pretermitió íntegramente la respectiva instancia.
2.3. Señaló que formuló ese pedimento tan pronto conoció la sentencia CSJ, STC4940-2019 de esta Corporación, precedente que estimó aplicable al asunto y conforme al cual la referida nulidad tenía carácter insaneable.
2.4. Expuso que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó la solicitud mediante auto de 16 de abril deRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 3 2026, pese a que, en su criterio, la causal invocada era objetiva y no admitía saneamiento.
2.5. Refirió que apeló esa determinación y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó en providencia de 26 de mayo siguiente.
2.6. Manifestó que interpuso reposición contra la decisión de segunda instancia, recurso que el Juzgado del Circuito rechazó mediante auto de 2 de junio de 2026. Por
confirmó en providencia de 26 de mayo siguiente.
2.6. Manifestó que interpuso reposición contra la decisión de segunda instancia, recurso que el Juzgado del Circuito rechazó mediante auto de 2 de junio de 2026. Por ello, consideró agotados los mecanismos procesales a su alcance.
2.7. Adujo que el superior sostuvo que la alegación relativa a la falta de competencia por los factores funcional o subjetivo no hizo parte de la solicitud de nulidad presentada el 3 de marzo de 2026. Sin embargo, aseguró que en el numeral 12 de ese memorial sí afirmó que tal irregularidad era insaneable.
2.8. Sostuvo que el proceso correspondía a un juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple, y no al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. Por ello, estimó que este último pretermitió íntegramente la instancia y la privó del derecho a que el asunto lo resolviera el juez natural definido por la ley.
2.9. Aseveró que la pretermisión integral de la instancia no admitía convalidación, aun cuando las partes hubiesen guardado silencio, y que el juez debía declararla incluso de oficio.Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 4 2.10. Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque el proceso se adelantó ante una autoridad que, según afirmó, carecía de competencia y, por esa vía, se omitió íntegramente la instancia legalmente establecida.
2.11. Asimismo, atribuyó a las providencias cuestionadas un defecto sustantivo, pues consideró que
por esa vía, se omitió íntegramente la instancia legalmente establecida.
2.11. Asimismo, atribuyó a las providencias cuestionadas un defecto sustantivo, pues consideró que desconocieron el carácter insaneable de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 y en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
2.12. Finalmente, censuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, STC4940-2019. Afirmó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué no acogió esa decisión ni explicó las razones por las cuales se apartó de ella.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué solicitó que se declarara improcedente el amparo o, en subsidio, se negara. Señaló que la accionante contestó la demanda el 26 de septiembre de 2024 sin proponer la excepción previa de falta de competencia y solo promovió la nulidad el 3 de marzo de 2026. Explicó que la discusión concernía a la cuantía y, por tanto, a un factor objetivo susceptible de prórroga conforme a los artículos 16, 100, 136 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01
5 Añadió que no se pretermitió alguna instancia, pues el trámite respetó las etapas correspondientes, y que la gestora pretendió convertir la tutela en un escenario adicional, sin acreditar un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió
trámite respetó las etapas correspondientes, y que la gestora pretendió convertir la tutela en un escenario adicional, sin acreditar un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente a la segunda instancia del proceso cuestionado.
3. Javier Niño Céspedes , quien manifestó actuar en nombre de Oscar Alfonso Barrero Torres —demandante en el litigio censurado—, se opuso a la concesión del ruego . Sostuvo que la accionante procuró reabrir un debate sobre competencia por cuantía, saneamiento de nulidades y oportunidad para alegarlas, ya resuelto por los jueces naturales mediante decisiones motivadas.
4. Gustavo Durán Cortés y Rosa Emilia Cárdenas Guzmán señalaron que ejercieron materialmente la posesión del inmueble y que existía una discusión acerca del origen, continuidad y legitimidad de la cadena posesoria invocada por el demandante. También refirieron que este había sostenido previamente una relación profesional con ellos y que su actuación dio lugar a un trámite disciplinario. Precisaron que no pretendían que el juez constitucional definiera la pertenencia, los derechos reales ni la validez del negoc io jurídico, sino que considerara ese contexto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 6 Judicial de Ibagué negó el amparo. Estimó que la pretermisión íntegra de la instancia suponía la omisión
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 6 Judicial de Ibagué negó el amparo. Estimó que la pretermisión íntegra de la instancia suponía la omisión absoluta de una etapa o grado jurisdiccional, circunstancia que no se presentó, toda vez que la accionante intervino en el proceso de pertenencia, ejerció su defensa, propuso la nulidad y obtuvo pronunciamiento en ambas instancias.
Añadió que la controversia planteada se relacionó con la competencia por cuantía, factor objetivo susceptible de prórroga cuando no se reclamaba oportunamente mediante la excepción previa correspondiente. Concluyó que el auto de 26 de mayo de 2026 interpretó razonablemente los artículos 16, 100, 133, 136 y 139 del Código General del Proceso, de modo que la inconformidad de la gestora reflejó una discrepancia hermenéutica insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué pretermitió íntegramente la instancia, en tanto que el proceso de pertenencia correspondía a un juez de pequeñas causas y competencia múltiple. Reiteró que dicha irregularidad configuró una nulidad insaneable, cuya declaración procedía incluso de oficio y con independencia de que hubiese actuado previamente en el litigio.
Cuestionó que el Tribunal considerara tardío su reparo, ya que aseguró haber promovido la nulidad tan pronto
incluso de oficio y con independencia de que hubiese actuado previamente en el litigio.
Cuestionó que el Tribunal considerara tardío su reparo, ya que aseguró haber promovido la nulidad tan pronto conoció la jurisprudencia aplicada por otro despacho judicialRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 7 en un asunto similar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el presente asunto, la promotora cuestiona los autos de 16 de abril y 26 de mayo de 2026, mediante los cuales se negó la nulidad que formuló dentro del proceso de pertenencia promovido en su contra y se confirmó esa
En el presente asunto, la promotora cuestiona los autos de 16 de abril y 26 de mayo de 2026, mediante los cuales se negó la nulidad que formuló dentro del proceso de pertenencia promovido en su contra y se confirmó esa determinación. Reprochó, en esencia, que esas providencias incurrieron en defectos procedimental absoluto y sustantivo,Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 8 porque —a su juicio— el conocimiento del litigio correspondía a un juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple, por lo que se pretermitió íntegramente la instancia; irregularidad que consideró insaneable y susceptible de declararse incluso de oficio, conforme a los art ículos 133, numeral 2°, y 136 del Código General del Proceso, así como a la sentencia CSJ, STC4940-2019.
3. De la razonabilidad del auto cuestionado.
Centrada la atención de la Sala en la decisión del 26 de mayo de 2026, toda vez que fue la que zanjó la controversia objeto de amparo (CSJ, STC1749-2023, entre otras) , se advierte la negativa de la protección invocada , comoquiera que el análisis del expediente permite descartar los defectos específicos atribuidos a la providencia que en sede de apelación confirmó la decisión que negó la nulidad propuesta por la promotora.
3.1. Frente al defecto sustantivo alegado, el Juzgado examinó si la falta de competencia por cuantía configuraba alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre el
3.1. Frente al defecto sustantivo alegado, el Juzgado examinó si la falta de competencia por cuantía configuraba alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre el particular, explicó que la única hipótesis relacionada expresamente con esa materia era la contemplada en el numeral 1°, referente a la actuación del juez después de declarar su falta de jurisdicción o competencia, supuesto que no se presentó en el asunto. Textualmente indicó:
(…) el argumento empleado por el vocero judicial de la demandada Bonilla Rojas para fundamentar su solicitud de nulidad, esto es, la aparente falta de competencia de la autoridad judicial en razónRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 9 a la cuantía del proceso, no se ajusta a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la única irregularidad allí prevista relacionada con la falta de competencia es la contenida en el numeral 1° y ell a refiere a “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, empero, tal circunstancia no ha acontecido en el caso bajo examen.
Esa interpretación no se advierte arbitraria, pues partió del carácter taxativo de las nulidades procesales y distinguió entre la falta de competencia alegada por la gestora y la hipótesis expresamente regulada en el numeral 1° del artículo 133 de la codificación procesal.
3.2. En cuanto al carácter insaneable que la promotora atribuyó a la irregularidad, la autoridad accionada explicó
hipótesis expresamente regulada en el numeral 1° del artículo 133 de la codificación procesal.
3.2. En cuanto al carácter insaneable que la promotora atribuyó a la irregularidad, la autoridad accionada explicó que la controversia planteada se relacionaba exclusivamente con la competencia por cuantía, factor objetivo susceptible de saneamiento cuando no s e controvierte oportunamente. Para ello, acudió a los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, conforme a los cuales únicamente la incompetencia derivada de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
A partir de esa premisa, verificó que la accionante contestó la demanda el 26 de septiembre de 2024 sin formular la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia contemplada en el numeral 1° del artículo 100 ejusdem y que solo promovió la nulidad el 3 de marzo de
2026. Por ello, concluyó:
(…) con independencia del momento en el que ésta se hubiese enterado de las reglas jurisprudenciales para establecer la cuantía en los procesos de pertenencia, ciertamente dicha circunstanciaRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 10 concierne a un factor objetivo, sobre el cual, tal como lo prevén los artículos 16 y 139 del CGP puede consolidarse la prórroga de competencia si no se reclama oportunamente la irregularidad, tal como aconteció en el caso que concita la atención del Despac ho, pues dentro del término de traslado de la demanda, la señora Bonilla Rojas no propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, estipulada en el numeral 1° del
pues dentro del término de traslado de la demanda, la señora Bonilla Rojas no propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, estipulada en el numeral 1° del artículo 100 del Estatuto procesal.
Ese razonamiento no se muestra antojadizo, pues, con independencia de que hubiese existido o no inicialmente falta de competencia, aspecto que no corresponde definir en esta sede, el Juzgado explicó que la eventual irregularidad alegada por la gestora se sustentaba en la cuantía y, por tanto, era susceptible de saneamiento ante la ausencia de reclamación oportuna.
Así, la conclusión examinada no dependió de establecer cuál autoridad debía conocer originariamente el proceso, sino de las consecuencias procesales de no cuestionar tempestivamente la competencia por dicho factor.
3.3. Tampoco resulta irrazonable la respuesta ofrecida frente a la supuesta pretermisión íntegra de la instancia. Aunque el promotor cuestionó la aseveración del juzgado relativa a que tal planteamiento no había sido incluido en la postulación anulatoria inicial, la autoridad confutada igualmente decidió examinarlo y explicó que la eventual asignación del asunto a un Despacho distinto por razón de la cuantía no implicaba la supresión de una etapa o grado jurisdiccional. Sobre el punto indicó:Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 11 (…) con la prórroga de competencia que permite al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué continuar conociendo del asunto, no se omite instancia alguna, ni se transgrede el debido proceso, dado
11 (…) con la prórroga de competencia que permite al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué continuar conociendo del asunto, no se omite instancia alguna, ni se transgrede el debido proceso, dado que ante tal autoridad judicial puede surtirse por completo el trámite correspondiente hasta llegar a la decisión de fondo a la que haya lugar y con ello se pretende garantizar la continuidad de las diligencias.
Luego precisó:
(…) quien continuará conociendo del proceso es un Juzgado de la especialidad civil quien funcionalmente se encuentra habilitado para resolver procesos declarativos de pertenencia, diferente es que, en razón a pautas de atribución descriptivas preestablecidas se hubiese dispuesto por el legislador que, en principio, corresponderá al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple el conocimiento de los procesos contenciosos de mínima cuantía.
De ese modo, la autoridad distinguió entre la pretermisión íntegra de una instancia y la eventual inobservancia de una regla de atribución por cuantía. Sin que sea necesario establecer si esta última se presentó, estimó que, aun bajo la hipótesis propuesta por la recurrente, no se había omitido alguna etapa o instancia del litigio y que la irregularidad invocada había quedado saneada.
3.4. En esa misma línea, tampoco se configuró el desconocimiento de precedente alguno. Téngase en cuenta, que l a sentencia CSJ, STC4940-2019 fue invocada por la promotora para sustentar la forma de determinar la cuantía en los procesos de pertenencia. Sin embargo, con independencia de la vigencia o aplicación de la regla
que l a sentencia CSJ, STC4940-2019 fue invocada por la promotora para sustentar la forma de determinar la cuantía en los procesos de pertenencia. Sin embargo, con independencia de la vigencia o aplicación de la regla contenida en esa providencia, el auto cuestionado explicóRadicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 12 que esa regla no desvirtuaba el carácter objetivo del factor discutido ni convertía en insaneable la eventual falta de competencia derivada de éste.
3.5. Así las cosas, al margen de que se comparta o no en su integridad, la providencia cuestionada no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva. En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
201300125-01).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.o 73001-22-13-000-2026-00299-01 13 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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