CSJ - STC14726-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14726-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional y Seccional Ibagué), la Policía Nacional, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los trámites de radicados 73585311200120230007100 (01) y 73001129000020250033400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclam a la protección de su s derechos alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 2 debido proceso, vida, libertad personal, salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y buen nombre, entre otras garantías.
2. Del escrito de tutela inicial 1, su subsanación ante el Consejo de Estado 2, la actuación surtida 3 y la s pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de julio de 2023 el Juzgado convocado concedió la acción de tutela que María Elena Reyes, como
allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de julio de 2023 el Juzgado convocado concedió la acción de tutela que María Elena Reyes, como agente oficiosa de Isabel Reyes de Argüello, interpuso contra la Nueva EPS S.A., por lo que ordenó a esta entidad autorizar
1 Archivo «0002Demanda» de este expediente. 2 Archivo «4_EXPEDIENTEDIGI_4indice12_22_1100103_3_20260714131740470 », carpeta «0004Anexos», ibidem. 3 Del escrito inicial se desprende que el actor cuestionaba 125 procesos coactivos que cursan en su contra, con génesis en igual cantidad de trámites tutelares en los que resultó multado por desacato a las órdenes allí impartidas [archivo «0002Demanda»]. El caso se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Tolima (rad. 7300123-33-000-2026-00194-00), autoridad que lo remitió por competencia al Consejo de Estado [archivo « 73001-23-33-000-2026-00194-00 (Remite por Competencia) », en subcarpeta «2_EXPEDIENTEDIGI_2Indice2zip_1_20260714131740299 », de la carpeta «0004Anexos», ibidem], donde fue inadmitido y en l a subsanación aquel número de asuntos se ascendió a 132 (rad. 11001 -03-15-000-2026-04017-00) [archivos «3_EXPEDIENTEDIGI_3Autoqueinadmite_2_20260714131740424» y «4_EXPEDIENTEDIGI_4indice12_22_1100103_3_20260714131740470» , así como la
«3_EXPEDIENTEDIGI_3Autoqueinadmite_2_20260714131740424» y «4_EXPEDIENTEDIGI_4indice12_22_1100103_3_20260714131740470» , así como la subcarpeta « 5_EXPEDIENTEDIGI_5Indice18zip_4_20260714131740502», todos en la carpeta «0004Anexos»]. El 8 de julio último esa autoridad admitió la queja frente a uno de esos asuntos y dispuso escindirla respecto de todos los demás, uno a uno, para que cada uno fuera tramitado en expedientes separados [archivo «6_EXPEDIENTEDIGI_6Autoqueadmite_5_20260714131740549», carpeta «0004Anexos»]. Realizado lo anterior , el asunto del epígrafe correspondió a las críticas contra el trámite tutelar de radicado 73585 -31-12-001-2023-00071, al que se le asignó el número de expediente 11001-03-15-000-2026-05406-00 [archivos «7_EXPEDIENTEDIGI_7CONSTANCIADESGLOSE2_6_20260714131740611», «8_EXPEDIENTEDIGI_ActadeReparto5406png_0_20260714131801346 » y «9_CONSTANCIASECR_ConstanciaWilmarx_0_20260716223225707», todos en la carpeta «0004Anexos» ], en el que, con auto de l 16 de julio hogaño, el Consejo de Estado dispuso remitir a esta Corte las diligencias , por competencia [archivo «10_Autoquedeclar_11001031500020260540_0_20260717081815500» , carpeta «0004Anexos»].
Estado dispuso remitir a esta Corte las diligencias , por competencia [archivo «10_Autoquedeclar_11001031500020260540_0_20260717081815500» , carpeta «0004Anexos»]. Repartido en esta Corporación, se le asignó el radicado de la referencia y, con auto de 27 de julio de 2026, se admitió a trámite la queja únicamente frente a los consecutivos 73585-31-12-001-2023-00071-00 (01) y 73001 -12-90-000-2025-00334-00 [archivo «0009Auto»].Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 3 y proporcionar a la agenciada «una auxiliar de enfermería domiciliaria (…) por 12 horas diarias », as í como brindar «el tratamiento integral » que requiriera 4 . El 14 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Ibagué confirmó es a decisión5.
2.1.1. Por el incumplimiento de la orden , previo el trámite correspondiente, el a quo sancionó por desacato al tutelante, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, mediante los autos del 11 de septiembre de 2023 (multa de 2 SMLMV y arresto de 2 días)6 y del 26 de enero de 2024 (multa de 3 SMLMV y arresto de 3 días) 7, ratificados por el ad quem , en sede de consulta, con proveídos de l 18 de septiembre de 20238 y del 13 de febrero de 20249, en su orden.
2.1.2. El 8 de julio de 2024 10, el Juzgado accionado no
septiembre de 20238 y del 13 de febrero de 20249, en su orden.
2.1.2. El 8 de julio de 2024 10, el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de inaplicación de las sanciones que planteó l a Nueva EPS S.A. , aduciendo el desarrollo de «gestiones positivas de cumplimiento»11.
4 Archivo «014FalloTutela-pag129-156» en el cuaderno de primera instancia de la carpeta «02CuadernoTutela» del expediente del rad. 2023-00071. 5 Archivo « 03Sentencia» en el cuaderno de segunda instancia de la carpeta «02CuadernoTutela» del expediente del rad. 2023-00071. 6 Archivo « 020AutoDecideIncidente-pag62-72», subcarpeta « 01CuadernoIncidente», carpeta «04CuadernoIncidente (2211)» del expediente del rad. 2023-00071. 7 Archivo « 020AutoResuelveIncidentePag-56-63», carpeta « 01CuadernoIncidente (2690)» del expediente del rad. 2023-00071. 8 Archivo « 025TribunalConfirmaAuto_pag88-96», subcarpeta « 01CuadernoIncidente», carpeta «04CuadernoIncidente (2211)» del expediente del rad. 2023-00071. 9 Archivo « 024TribunalConfirmaAuto_pag79-87», carpeta « 01CuadernoIncidente (2690)» del expediente del rad. 2023-00071. 10 Archivo «038AutoNiegaInaplicarSancion-pag241-242», ibidem.
(2690)» del expediente del rad. 2023-00071. 10 Archivo «038AutoNiegaInaplicarSancion-pag241-242», ibidem. 11 Archivo « 036ReiteraciónSolicitudCesaciónEfectosSanción-NuevaEPS_pag112-239», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 4 2.1.3. El 10 de mar zo de 2025 12, el Juzgado sancionó nuevamente al promotor con multa de 3 SMLMV y arresto de 3 días, determinación que fue confirmada el 18 siguiente por su superior13.
2.1.4. El 2 de octubre de 202514, el Juzgado no accedió a la solicitud del quejoso , orientada a cambiar el lugar de cumplimiento de la sanción de arresto, atendiendo a que en la determinación referida a espacio se resolvió que fuera «domiciliario».
2.2. De otro lado, con fundamento en lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué inició cobro coactivo en contra del gestor, trámite en el que el 12 de agosto de 2025 15 le remitió comunicación de «cobro persuasivo por concepto de multa»; el 8 de septiembre de ese año16 libró mandamiento de pago y le envió citación para su notificación personal; el 19 de noviembre siguiente 17 , «desplegadas todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección de ubicación del deudor acertada», fijó aviso para su enteramiento; y el 2 de diciembre de 2025 18 ordenó seguir adelante la ejecución.
tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección de ubicación del deudor acertada», fijó aviso para su enteramiento; y el 2 de diciembre de 2025 18 ordenó seguir adelante la ejecución.
12 Archivo « 034AutoResuelveDesacato», subcarpeta « C01CuadernoIncidente», en carpeta « C01PrimeraInstancia» de la carpeta « 05CuadernoIncidente (2989)» del expediente del rad. 2023-00071. 13 Archivo «039TribunalConfirmaSentencia», ibidem. 14 Archivo «053AutoNiegaPeticion», subcarpeta «C01CuadernoIncidente», ibidem. 15 Archivo «DESAJIBGCC25-3474» del expediente con rad. 2025-00334. 16 Archivos «RESOLUCIÓN No. DESAJIBGCC25 -3907» y « DESAJIBGCC25-3986», ibidem. 17 Archivo «DESAJIBGCC25-6117», ibidem. 18 Archivo «DESAJIBGCC25-6675», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 5
3. El actor critica las sanciones impuestas por desacato, porque considera que incurrieron en «error fáctico», pues no se verificó la ausencia de una responsabilidad subjetiva, toda vez que no era ordenador del gasto de la EPS ni tenía control sobre autorizaciones médicas, capacidad o autonomía administrativa para ejecutar decisiones o contratar con prestadores, tampoco «dirigía el área jurídica », siendo evidente la «imposibilidad material de cumplimiento de [su] parte»; aunado a que tales actuaciones sólo fueron comunicadas a la Nueva EPS, pero no a su correo personal.
prestadores, tampoco «dirigía el área jurídica », siendo evidente la «imposibilidad material de cumplimiento de [su] parte»; aunado a que tales actuaciones sólo fueron comunicadas a la Nueva EPS, pero no a su correo personal.
Afirma que la evidente crisis financiera y estructural de la empresa promotora de salud , que impuso su toma de posesión e intervención forzada por parte de la Superintendencia de Salud, entrañó las fallas en el cumplimiento de sus funciones y una clara imposibilidad operativa institucional, corroborada por el hecho de que en las «anteriores vigencias» aquella entidad asumió directamente el pago de las multas que no se revirtieron.
Señala que , a pesar de haber sido desvinculado laboralmente de esa empresa desde el 3 de octubre de 2025, sigue ligado al trámite constitucional, sin que se acceda a su solicitud de inaplicación de las sanciones. En ese sentido, aduce que hay un precedente en un caso igual (CSJ, STP5789-2026), que debe aplicarse.
En cuanto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el censor aduce que se satisfacen, pues «aún se [l]e vienen aplicando las sanciones y cobros coactivos» y porque noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 6 tiene «otro mecanismo al cual acudir».
4. Conforme a lo expuesto, solicit a que se ordene : i) levantar de las sanciones de multa y arresto vigentes; ii) a la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar «las gestiones necesarias para la materialización y
levantar de las sanciones de multa y arresto vigentes; ii) a la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar «las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a [su] esfera personal»; y iii) a la Nueva EPS S.A., a la Superintendencia de Salud y a las autoridades correspondientes «asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación indicó atenerse « a lo considerado y resuelto por el Despacho en cada una de las providencias proferidas dentro del radicado 73585311200120230007100».
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y resaltó que la «acción de cobro (…) puede extinguirse por orden judicial, el pago total de la multa, o la prescripción», así como que « carece de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las multas impuestas por los despachos judiciales», de manera que las inconformidades frente a las sanciones deben ser expuesta ante el juez natural.
3. La Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00
7
sanciones deben ser expuesta ante el juez natural.
3. La Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 7 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima deprecaron su desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tienen competencia frente al trámite de los procesos de cobro coactivo.
4. La Policía Nacional también rogó su exclusión de este decurso porque no puede atribuírsele conculcación alguna de las garantías invocadas, en la medida en que carece de competencia para resolver lo solicitado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección pretendida, porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo primero, porque la queja se dirige contra l os proveídos del 11 de septiembre de 2023 (imposición de sanciones en el primer desacato) , 18 de septiembre siguiente (confirmación de esa decisión ), 26 de enero de 2024 (imposición de sanciones en el segundo desacato) , 13 de febrero de ese año (ratificación de esa determinación), 8 de julio posterior (negativa a solicitud de inaplicación de sanciones), 10 de marzo de 2025 (imposición de sanciones en el tercer desacato) y 18 de marzo de esa anualidad
(confirmación de dicho auto); sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 22 de mayo de 202619, esto es, superados
19 Acorde con la información contenida en los archivos de la subcarpeta
(confirmación de dicho auto); sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 22 de mayo de 202619, esto es, superados
19 Acorde con la información contenida en los archivos de la subcarpeta «2_EXPEDIENTEDIGI_2Indice2zip_1_20260714131740299» en la carpeta «0004Anexos» de este expediente; contrastada con los datos registrados en el SAMAIRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 8 ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos
en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. Lo segundo, esto es, el presupuesto de
(Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia ) respecto del radicado 73001-23-33-000-2026-00194-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 9 subsidiariedad, comoquiera que el tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de las sanciones , mucho menos con apoyo en el precedente que invoca de manera novedosa en esta senda excepcional (CSJ, STP578-2026).
Por tanto, dado que esta vía es de naturaleza residual, no puede el juez de tutela definir los asuntos que deben ser expuestos ante el juez natural y ser decididos por este.
4. Por lo demás, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por ellas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, esto es, del desacato y del cobro coactivo.
5. Por lo referido, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
sus competencias, ante los juzgadores naturales, esto es, del desacato y del cobro coactivo.
5. Por lo referido, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00 10 Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 24D26CF52B04EFF5976D4B452003610E8040D135B7A0F3653CB0ED6194EE9D50
Documento generado en 2026-08-06