CSJ - STC14728-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14728-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14728-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por el Ingenio Pichichí S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00427.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de octubre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad requerida.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente
relevantes:
Francisco Tegue Granja y Urbano Churi promovieron
autoridad requerida.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente
relevantes:
Francisco Tegue Granja y Urbano Churi promovieron declarativo en contra del Ingenio Pichichí S.A., en procura del reconocimiento de una relación laboral entre ambas partes, puesto que «trabajaron para (…) [esa empresa], como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza (en adelante CTA Fe y Esperanza), quien los envió en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña»2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien absolvió a la allí demandada. Disposición que, en virtud del recurso de alzada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto coligió que «los documentos allegados (…) por sí solos no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato». Seguidamente, los allí querellantes recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 casó la decisión del ad quem y, en consecuencia, declaró que «entre cada uno de los demandantes y
el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato (…) a término indefinido» 2 Según el fallo de casación SL2432-2022, 28 jun. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
Resolución que, a juicio de la sociedad promotora, incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, toda vez que «de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspondía, la Sala Cuarta de Descongestión, hubiera llegado a la necesaria conclusión de que, así se estableciera la responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí, de todas maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron todos los derechos sociales que les correspondían, como si se tratare de trabajadores subordinados» Sobre el particular, agregó que «el Ingenio Pichichí fue demandado, en calidad de responsable solidario con la CTA FE Y ESPERANZA, (…) por lo que, (…) el pago efectuado por la Cooperativa extingue la obligación con los demandantes, de ahí que, con la decisión tomada por la Sala Cuarta de Descongestión, se violó del derecho al debido proceso del Ingenio Pichichí, causándole graves perjuicios, pues se le condenó por una deuda ya cancelada y además se le condenó a pagar indemnizaciones por falta de pago, por considerarlo de mala fe».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL2432-2022, 28 jun., para que se «prof[iera] [un] nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL2432-2022, 28 jun., para que se «prof[iera] [un] nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, en especial, las (…) que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos reclamados en el proceso y que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se allegaron pronunciamientos por parte de la Sala accionada o los vinculados. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no tiene vocación de prosperidad la excepción de mérito propuesta por el Ingenio Pichichí S.A.». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «tiene derecho constitucional a que las pruebas que se aportaron al proceso ordinario laboral y que acreditan los pagos, sean tenidas en cuenta por los jueces al momento de decidir; y también tiene derecho a saber cuáles fueron las pruebas que se tuvieron en cuenta por éstos, para llegar a la conclusión de que se practicaron los descuentos afirmados sin sustentación alguna por el apoderado de los demandantes en la demanda inicial del proceso ordinario y por qué no se acogió el abundante material probatorio que
se practicaron los descuentos afirmados sin sustentación alguna por el apoderado de los demandantes en la demanda inicial del proceso ordinario y por qué no se acogió el abundante material probatorio que acredita los pagos». En escrito posterior manifestó que «[n]i en el fallo impugnado ni en la sentencia SL2431-2022 (…) objeto de la solicitud de amparo, se indican CUÁLES SON ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS AL PROCESO ORDINARIO LABORAL, que indican que a los demandantes no se les pagaron por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, las compensaciones que cubrían los valores por primas semestrales, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, por las cuales fue condenado en la sentencia mencionada el Ingenio Pichichi S.A., no obstante haber sido citado al proceso como DEUDOR SOLIDARIO de dicha cooperativa». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido en contra de la sociedad gestora (SL24322022, 28 jun.), por cuanto casó la determinación del ad quem y, en sede de instancia, declaró no probada la excepción de compensación y coligió que el actuar de la empresa fue «de mala fe», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son, por regla general,
excepción de compensación y coligió que el actuar de la empresa fue «de mala fe», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó lo dispuesto por el ad quem, y, en sede de instancia, decretó «que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido» y condenó a la sociedad accionante al pago de las diferentes acreencias laborales, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
de las diferentes acreencias laborales, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver conjuntamente los cinco cargos propuestos por Francisco Tegue Granja y Urbano Churi , encaminados por las causales primera y segunda de casación, el despacho encartado expuso que: «[C]orresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S.A., no se dio en el marco de una relación laboral, sino que prestaron sus servicios en virtud de diversos contratos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza». Seguidamente resaltó que «en el presente asunto la injerencia del demandado dentro de todas las actividades que de forma autogestionaria debía realizar CTA Fe y Esperanza, muestra claramente que esta no actuó como un verdadero empresario, que asumiera sus propios riesgos o tomara decisiones independientes, al punto que ni siquiera para proceder a su liquidación tuvo la autoridad y los recursos necesarios para conseguirlo». Sobre dicho aspecto, precisó que «[l]as «dádivas» ofrecidas por el Ingenio demandado, tales como los pagos que «por mera liberalidad» se comprometió a efectuar a cada uno de los presuntos asociados, al fondo de solidaridad pensional, a las liquidadoras de la cooperativa y los demás que se reflejan en las pruebas recaudadas, no 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
asociados, al fondo de solidaridad pensional, a las liquidadoras de la cooperativa y los demás que se reflejan en las pruebas recaudadas, no 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
permiten suponer que, en realidad, actuara como un verdadero ente cooperativo, a pesar de que formalmente lo pareciera». En esa línea, coligió que «es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez, pruebas que resultan pertinentes, (…) para constatar que los demandantes no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña». Por lo anterior, ante la prosperidad de los embates formulados, en sede de instancia procedió a revocar la sentencia de primer grado, para declarar que «entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido » y procedió a liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses moratorios y la indemnización moratoria, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales: Nombre Inicio Final Francisco Tegue Granja 14/11/2005 29/02/2012 Urbano Churi 14/11/2005 29/02/2012 Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la
Nombre Inicio Final Francisco Tegue Granja 14/11/2005 29/02/2012 Urbano Churi 14/11/2005 29/02/2012 Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la excepción de compensación , objeto de l reparo esgrimido a través de este instrumento constitucional, la autoridad enjuiciada adujo que: «A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses». Negrilla fuera de texto. Finalmente, respecto de la indemnización moratoria , relievó que esta no opera de manera automática y en cada caso se debe examinar la conducta que asume quien se sustrae del pago, de modo que «la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe». De acuerdo con lo anterior, indicó que «[d]esde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo del ingenio, de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la
óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo del ingenio, de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los siete años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales». Agregó que «[l]a conducta de la accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre los demandantes, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario». Todo ello, para concluir que «es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagar al asalariado, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una
la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» y del derecho a la
Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» y del derecho a la 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
igualdad, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01740-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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