🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14729-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14729-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02421-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Daniel Stiven Rivera Medina promovió contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a l as partes y demás terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2022-00077-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su garantía al debido proceso , que estima vulnerada por la autoridad cuestionada, por la no entrega de los títulos de depósito judicial que fueron consignados desde el 15 de mayo de 2026 por Allianz Seguros S.A. en el proceso referido, razón por la que solicitó que se le ordene «allegar copia del trámite de la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por ALLIANZ SEGUROSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01

2 S.A. en [su] favor y en favor de la señora YULIETH CALDERÓN LONDOÑO los cuales ascienden a las sumas de CIENTO SETENTA Y

OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($178.560.000) y

2 S.A. en [su] favor y en favor de la señora YULIETH CALDERÓN LONDOÑO los cuales ascienden a las sumas de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($178.560.000) y CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($121.440.000) respectivamente.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, producto del acuerdo conciliatorio que permitió la culminación d el trámite declarativo cuestionado, existen depósitos judiciales consignados por Allianz Seguros S.A.

2.2. Informó que los dineros fueron puestos a consideración del Despacho el 15 de mayo de 2026 por lo que, para el día 21 siguiente su apoderado aportó certificados bancarios y demás documentos necesarios para recibir las sumas contenidas en los depósitos judiciales.

2.3. Refirió que el pasado 2 de junio reiteró el envío de la documentación, sin que a la fecha de interponer esta acción el Juzgado hubiera realizado el pago de la indemnización a la cuenta bancaria indicada por los beneficiarios, generando mora judicial en el proceso indemnizatorio y perjudicando sus derechos como demandante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. anunció su falta de legitimación en la causa, para lo cual aclaró que el manejo, control y disposición de los depósitos judicialesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01

3

de legitimación en la causa, para lo cual aclaró que el manejo, control y disposición de los depósitos judicialesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 3 recae exclusivamente en el Despacho Judicial competente y que la entidad actúa únicamente como ente recaudador y custodio de los recursos, sin facultad para suministrar información o autorizar movimientos sin previa instrucción judicial; por tanto, al no e xistir de su parte vulneración de derechos pidió su desvinculación.

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, indicando que mediante auto del 18 de junio de 2026 dio impulso a la actuación, ordenando la entrega de $300.000.000,oo acordados en la conciliación celebrada , justificando la tardanza en situaciones ajenas a su voluntad y aclarando, además, que «la falta de emisión de la providencia echada de menos por la tutelante en anterior oportunidad, no se debe a la negligencia del suscrito, sino a las altas cargas que maneja el despacho que regento (más de 600 procesos activos), a la falta de digitalización de los expedientes del juzgado por decisión no atribuible a [él], a fenómenos de acumulación de trabajo derivados de reparto adicional a este juzgado, y por la suma complejidad de los trámites que conoce…»

En consecuencia, solicitó desestimar el amparo por no haber incurrido en dilación injustificada, y aduciendo que, en todo caso, ya había emitido la decisión que dio impulso a la actuación que incumbe al accionante.

En consecuencia, solicitó desestimar el amparo por no haber incurrido en dilación injustificada, y aduciendo que, en todo caso, ya había emitido la decisión que dio impulso a la actuación que incumbe al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el amparo no tiene cabida actual, toda vez que el Juzgado había emitido el pronunciamiento echado de menos por el reclamante, toda vez que «medianteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 4 auto del 18 de junio de 2026, la convocada dispuso la entrega del dinero consignado por la mencionada aseguradora en favor de JP Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito SAS como autorizada para recibir el pago», adicionando que «no hay lugar a ordenar que se realice el pago de manera inmediata a través de este mecanismo preferente, dado que no se avista una mora judicial que amerite la intervención constitucional.»

Así las cosas, concluyó que en el trascurso de esa instancia fue superada la situación denunciada, por lo que no hay orden que proveer en est e escenario por superación del hecho que dio origen a la vía excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien indicó que, si bien el Despacho accionado profirió la autorización del pago de la indemnización, la misma no se ha efectuado; por ello solicita disponer lo pertinente para emisión de copia del trámite de entrega de los títulos de depósito judiciales a su favor y al de Yulieth Calderón Londoño, en los montos que corresponde

disponer lo pertinente para emisión de copia del trámite de entrega de los títulos de depósito judiciales a su favor y al de Yulieth Calderón Londoño, en los montos que corresponde para cada uno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuyaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 5 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

2.1. El accionante se duele por la falta de entrega de las sumas de dinero consignadas por la entidad demandada en el proceso verbal cuestionado, las cuales fueron producto de un acuerdo conciliatorio que permitió la finalización de la litis, las cuales, a pesar de mediar auto de 18 de junio de

sumas de dinero consignadas por la entidad demandada en el proceso verbal cuestionado, las cuales fueron producto de un acuerdo conciliatorio que permitió la finalización de la litis, las cuales, a pesar de mediar auto de 18 de junio de 2026 en el que se autorizó la entrega, no han sido puestas a disposición de los demandantes en el declarativo.

2.2. Ahora bien, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, advierte esta Sala Especializada , luego de consultar el expediente digital del declarativo, que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, además de disponer lo atinente a la entrega de las sumas correspondientes a los beneficiarios, por intermedio de sus apoderados autorizados para esos efectos, ya fueron emitidas dos órdenes de «INGRESO ORDEN DE PAGO CON FORMATO DJ04» con Datos de la Orden de Pago 2026000088 y 2026000089 a favor de Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito S.A.S., en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 6 entidad Bancolombia -cuenta corriente, con valores de Depósitos de $178.560.000,00 y $121.440.000,00 -, en cuyo concepto se expresa «PAGO DE DEPÓSITO JUDICIAL» respectivamente.

2.3. Así las cosas, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite a la solicitud formulada por el actor , en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían , y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.

por el actor , en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían , y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-

órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 7 Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que

no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).

3.2. Revisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advierte que, radicada la presente acción constitucional el 17 de junio de 2 026, para el día 18 siguiente fueron decididas las solicitudes formuladas por el quejoso, por lo que, en el momento actual , no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarlo.

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02421-01 8 fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

8 fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9D4336BBA6B10EC920D54689723262E24E3ADC49FBD0CFCD01440A180F80A7B9

Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...