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CSJ - STC1473-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1473-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1473-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Luis Guillermo García Gallego frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la preanotada especialidad en el radicado 2019-00045-01, seguido contra el gestor por “concierto para delinquir”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al inicialista a prisión por “ concierto para delinquir”, sanción por la cual se encuentra privado de la libertad en Tuluá-Valle. Contra esa determinación, el promotor formuló apelación, remedio desatado por la Sala Penal del Tribunal

delinquir”, sanción por la cual se encuentra privado de la libertad en Tuluá-Valle. Contra esa determinación, el promotor formuló apelación, remedio desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2019 y, ante lo allí resuelto, el impulsor interpuso recurso de casación. Aun cuando el expediente no se había remitido a la Sala de Casación Penal para surtir el referido mecanismo extraordinario, el promotor allegó un escrito a la Secretaría General de la Corte, en donde manifestó su deseo de “desistir” de dicho medio de defensa. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 Teniendo en cuenta que las actuaciones figuraban en manos del referido tribunal, el memorial del tutelante fue enviado a dicho despacho. Tal documento no se incorporó al expediente porque el 20 de agosto ulterior, el mencionado colegiado ya había enviado el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal. El petente aduce que su solicitud de “ desistimiento” debe ser tramitada por cuanto, según afirma, ya cumplió las tres (3) quintas (5) partes de la sanción establecida y, por tanto, tiene derecho a la detención domiciliaria. Agrega, más el tiempo por estudio y trabajo en la cárcel, sería merecedor de la libertad condicional. Manifiesta su preocupación, por cuanto el municipio de Buga carece de “(…) Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [para] vigilar los [asuntos de la

Manifiesta su preocupación, por cuanto el municipio de Buga carece de “(…) Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [para] vigilar los [asuntos de la cárcel] de Tuluá [en donde se encuentra recluido] (…)”.

3. Solicita, por tanto, la asignación de un estrado en donde pueda invocar la sustitución de la pena y la redención de la misma.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La Sala de Casación Penal y el tribunal acusado, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones1.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La presente salvaguarda no prospera, pues la mima deviene prematura como pasa a explicarse.

2. La solicitud desistimiento del recurso de casación que el accionante había presentado en la Secretaría General de la Corte, se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Buga, porque, para ese momento, el expediente aún no había arribado a Sala de Casación Penal.

Sin embargo, cuando la petición del actor llegó a Buga, el diligenciamiento ya estaba en Bogotá para el estudio del remedio extraordinario.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Buga devolvió el escrito del quejoso a esta Corporación y, finalmente, se adosó al proceso el 14 de noviembre de 2019. 1 Fol. 27, c1.

devolvió el escrito del quejoso a esta Corporación y, finalmente, se adosó al proceso el 14 de noviembre de 2019. 1 Fol. 27, c1. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 Ahora, mediante auto de 22 de enero de 2020, la precitada colegiatura inadmitió el enunciado mecanismo de defensa. Por tal motivo, las actuaciones se encuentran pendientes de remisión a la autoridad que, en primera instancia, emitió la sanción, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien debe enviar las actuaciones al Juez de Ejecución de Penas competente para que vigile la condena del querellante y defina todo lo relacionado con la sustitución y la redención del correctivo a él impuesto. Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez se proceda en la forma indicada, podrá el suplicante, por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre la asignación del funcionario encargado de vigilar la sanción impuesta. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para

ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues no se advierte una demora injustificada en el envió del expediente a Buga por parte de la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que, esa corporación, apenas el 22 de enero pasado, inadmitió el recurso extraordinario impetrado por el actor.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado:

apenas el 22 de enero pasado, inadmitió el recurso extraordinario impetrado por el actor. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Guillermo García Gallego frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal, con

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 ocasión del decurso de la preanotada especialidad en el radicado 2019-00045-01, seguido contra el gestor por “concierto para delinquir”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

radicado 2019-00045-01, seguido contra el gestor por “concierto para delinquir”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00335-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó,

detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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